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JEP - Resolución SDSJ 0117 18 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0117 18 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 1500714-06.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. 1.118.537.386 (Tercero) Situación jurídica: Detención domiciliaria/investigado Fecha de reparto: 29 de abril de 2022 Bogotá D.C., 18 de enero de 2023 Resolución SDSJ N° 117 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por señor Eduard Francisco Burgos Rosas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.118.537.386, en calidad de tercero. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 85-001-31-07-001-2022-00017 (en adelante radicado N° 2022-00017) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare)1 1 Radicado N° 11-001-606-60-64-2006-09930 a cargo de la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E65C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-4170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 1500714-06.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero)

1. El 30 de noviembre de 2020 la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta) vinculó por medio de indagatoria al señor Eduard Francisco Burgos Rosas por los delitos porte ilegal de armas y concierto para delinquir2.

2. El 15 de febrero de 2021 fue resuelta la situación jurídica del señor Eduard Francisco Burgos Rosas y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se materializó el 18 de febrero de 20213.

3. El 16 de febrero de 2022 la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio

(Meta) profirió resolución de acusación en contra del señor Eduard Francisco Burgos Rosas por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en calidad de coautor. En esta decisión dispuso precluir la investigación por el delito de porte ilegal de armas por extinción de la acción

penal4. Los hechos fueron descritos así: Los señores EXQUIEL [sic] PEREZ [sic] identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.604.391 y otra persona no identificada al momento de la inspección a cadáver, posteriormente identificado como JOSE [sic] TIBERIO MARTINEZ [sic] PULIDO, con c.c. [sic] 9.526.676, civiles, fueron presentados por los agentes del GAULA, como el resultado de un accionar legítimo, el día 16 de septiembre de 2006, a [sic] tiempo que se les endilgó ser responsables de delitos de extorsión y posible hurto contra un ingeniero, que según el dicho de aquellos, adelantaba una obra civil, en la vereda Palo bajito [sic]; que el día de marras, cuando la patrulla se dirigía a verificar esta información, fue asaltada por los presuntos ladrones dando paso a un enfrentamiento y consecuentes bajas, en desenvolvimiento de la supuesta Misión [sic] Táctica [sic] Militar [sic]. A la fecha, tal como se ha referenciado al interior del proceso, es indiscutible señalar, qué [sic] el homicidio de las víctimas, no ocurrió con ocasión a una verdadera confrontación armada con los agentes del grupo GAULA - Casanare, sino que esta fue una acción totalmente 2 Expediente Legali N° 0001466-23.2020.0.00.0001. Fls. 232-241. 3 Ibid. Fl. 242. 4 Ibid. Fls. 174-230. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E65C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-4170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 1500714-06.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero) ilegítima, por fuera de la legalidad conocida como una Ejecución [sic] Extrajudicial [sic]. El mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, comandante del grupo militar que participó y reportó los hechos, informó en injurada que quien se encargó de reclutar a estas personas y llevarlas hasta el lugar dónde finalmente fueron ajusticiadas de manera ilegítima, fue el señor EDUARD FRANCISCO BURGOS ROSAS, quien desde tiempo atrás, fungía como reclutador, ello para la época en que el -GAULACasanare, estaba bajo la dirección del mayor

WILSON CAMARGO TAMAYO5.

4. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). Tal despacho judicial, con auto de 14 de julio de 2022, ordenó dar traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia preparatoria, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 20006.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. El 10 de febrero de 2022 el señor Eduard Francisco Burgos Rosas

presentó solicitud de sometimiento a la JEP, la cual fue reiterada el 14 de julio siguiente7.

6. Con acta de reparto N° 17 del 29 de abril de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud del señor Eduard Francisco Burgos Rosas a la suscrita magistrada, quien con Resolución SDSJ N° 1481 de 6 de mayo de 2022 asumió el conocimiento de la actuación y ordenó pruebas8.

7. El 10 de mayo de 2022 el señor Eduard Francisco Burgos Rosas suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 3057139. 5 Ibid. Fls. 174-175. 6 Ibid. Fl. 135. 7 Ibid. Fls. 1-68 y 154-157. 8 Ibid. Fls. 69-72. 9 Ibid. Fls. 165-166. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero)

8. El 5 de julio de 2022, con oficio UIA-GTV-INFORME

No.DAT10.000068.202210, la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegó informe en el cual hizo referencia al proceso judicial con radicado N° 2022-00017 adelantado en contra del señor Eduard Francisco Burgos Rosas, así como en relación con las víctimas indirectas.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problema jurídico y orden de análisis

10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿cumple el señor Eduard Francisco Burgos Rosas con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero? 10 Ibid. Fls. 102-132. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero)

11. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, y (iii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para

AENIFPU y terceros

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(Ley 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones11.

13. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar

por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. 11 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E65C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-4170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 1500714-06.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero) El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para

su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación12.

14. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”

(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de

septiembre de 2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E65C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-4170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 1500714-06.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero) deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

15. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación

adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

16. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”13, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14.

17. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

18. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o 13 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 14 Ibid. Art. 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E65C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-4170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 1500714-06.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero) negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

19. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. Requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y AENIFPU.

Análisis del caso en concreto

20. Atendiendo a lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4° y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; 28 numeral 8° y 29 de la Ley 1820 de 2016; 47 de la Ley 1922 de 2018, numerales 32 y 63 del punto 5.1.2 del AFP y los pronunciamientos de la SA, uno de los requisitos para aceptar el sometimiento a la JEP de los AENIFPU y los terceros es que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria.

21. De lo señalado en el parágrafo 4 artículo 63 y el literal h artículo 84 de

la LEJEP, así como en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad que se diferencian así: a. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación o la realización de la diligencia de indagatoria, según sea el procedimiento de que se trate15. b. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP16. 15 Ley 1922 de 2018. Art. 47 inc.1º. 16 Ley 1957 de 2019. Art. 63 inc. 2° parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018. Art. 47 inciso 3°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero) c. El literal h artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, prevé que la SDSJ se ocupará también de los terceros que se presenten voluntariamente a la Jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha, siempre que tengan procesos o condenas por delitos que sean de competencia de la JEP y no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

22. En lo que atañe al presente caso, el señor Eduard Francisco Burgos Rosas fue vinculado al proceso N° 2022-00017 por la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio (Meta) mediante indagatoria realizada el 30 de noviembre de 202017 y radicó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 10 de febrero de 2022, por lo que el término previsto en el artículo 63 inciso 2° parágrafo 4 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 47 inciso 3° de la Ley 1922 de 2018, que era de “tres (3) meses desde dicha vinculación”, venció el 1° de marzo de 202118. Respecto de la solicitud de sometimiento del señor Burgos Rosas, atendiendo a que el mes de febrero de 2021 tenía 28 días y el último

día era domingo, el término de caducidad para presentarla se extendió hasta el lunes 1 de marzo de 2021, que era día hábil19. De otra parte, de conformidad con el artículo 63 inciso 2° parágrafo 4 de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de voluntariedad debía realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, lo que tampoco hizo el interesado en comparecer a la JEP.

23. En conclusión, la solicitud de sometimiento del señor Eduard Francisco Burgos Rosas no cumplió con los requisitos de oportunidad y procedimiento, por lo que es innecesario estudiar los requisitos restantes, entre ellos los ámbitos de competencia de la JEP y el estudio de aptitud de la propuesta de CCCP, entre otros. 17 Expediente Legali N° 0001466-23.2020.0.00.0001. Fls. 232-241. 18 En el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 el Órgano de Gobierno de la JEP no expidió actos administrativos de suspensión de términos en esta Jurisdicción. 19 En relación con el cómputo de términos, el artículo 118 inciso 7° de la Ley 1564 de 2012 (Código general del proceso), aplicable a la JEP de conformidad con la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que cuando el término sea de meses “su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre un día

inhábil se extenderá hasta el primes día hábil siguiente”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero)

V. Otras disposiciones

24. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022 dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes:

1. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de sometimiento.

[…]

25. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un

término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia. […]

26. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE PRIMERO: INADMITIR POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Eduard Francisco Burgos Rosas identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.118.537.386, en relación con el proceso Nº 85-001-31-07-001-2022-00017 que tramita el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Eduard Francisco Burgos Rosas

C.C. N° 1.118.537.386 (Tercero) (Casanare), por las consideraciones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al señor Eduard Francisco Burgos Rosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), a la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos HumanosDECVDHde Villavicencio (Meta) y a los magistrados relatores del caso 03Subcaso Casanare de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Sandra Jeannette Castro Ospina

Magistrada 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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