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JEP - Resolución SDSJ-0132 19-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0132 19-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de 2024

Expediente SAJ: 1501517-52.2023.0.00.0001

Comparecientes: CT Ed gar Bernardo Moreno Ossa C.C. N o. 80.038.108

MY José Gregorio Quintero Riveros

C.C. No.79.711.225

IT Néstor Camilo Oviedo Peralta

CC. No.93.137.756

SI Rafael de la Cruz Prieto Munévar

CC. No.80.155.203

Delitos: Lesion es personales en persona protegida

Víctimas: M.Y.M.C.

Fecha de reparto: 18 de diciembre de 2023

Resolución No. 132 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Asumir el conocimiento y a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Edgar Bernardo Moreno Ossa, José Gregorio Quintero Riveros, Néstor Camilo Oviedo Peralta y Rafael de la Cruz Prieto Munévar por el proceso disciplinario con radicado No. IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45213873, de conocimiento de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos. • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida

forma este asunto. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, en auto que decreta el cierre de la investigación disciplinaria

del 01 de febrero de 2022, de la siguiente forma: “El doctor Carlos Hernán Hurtado Rivas, Personero Municipal de Curillo, Caquetá, remitió la queja instaurada ante ese Despacho por el señor Erminson Montealegre Torres, quien manifestó que el día 18 de septiembre de 2009 a las ocho de la mañana, llevó a sus hijos MYMC y JJMC de dos y cinco años, al hogar infantil de Bienestar Familiar, que se encuentra en la vereda Palmito del municipio de Piamonte, Cauca, y siendo las 9:00 am aparecieron tres helicópteros que dispararon. Señaló el quejoso, que, estando los niños en el mencionado hogar infantil, según

se lo manifestó la "madre líder" Zuleyma Rojas, quien se encontraba en el interior con los niños, sintió un ruido y observó la niña MYMC, tendida en el piso con el pie destrozado; procediendo el señor Jair Pasaje a su traslado hasta Yapura, donde recibió los primeros auxilios, luego llevada a Curillo y de allí, a Florencia, Caquetá.”1

2. En este proceso, el día 27 de noviembre de 2018 se dio apertura de la investigación disciplinaria, se hizo el cierre de la investigación con auto del 01 de febrero de 2022, finalmente a través de auto del 28 de septiembre de 2023 se remitió a esta Jurisdicción por parte de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

3. Por medio de radicado CONTI No. 202301066924 del 23 de octubre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, atendiendo el auto del 28 de septiembre de 2023, remitió el proceso que tiene el radicado IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873 a la JEP. 1 Proceso Legali No. 1501517-52.2023.0.00.0001. Fl 1073. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En el mencionado proceso, a través de auto del 01 de febrero de 2022 se resolvió decretar el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra los

señores Moreno Ossa, Quintero Riveros, Oviedo Peralta y Prieto Munévar.2

5. Con auto del 28 de septiembre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, constató los factores de competencia de la JEP3, con el fin de ser remitido a esta jurisdicción el proceso antes descrito.4

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre

(i) la competencia prevalente de la JEP, previo a asumir el conocimiento y pronunciarse sobre el sometimiento de los señores Edgar Bernardo Moreno Ossa, José Gregorio Quintero Riveros, Néstor Camilo Oviedo Peralta y Rafael de la Cruz Prieto Munévar, por los hechos del proceso disciplinario de radicado IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873 (ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (iii) la participación efectiva de las víctimas, y

(iv) se concluirá con las disposiciones finales.

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz5, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6. 2 Ibidem Fl. 1073 – 1080. 3 Ibidem. Auto de remisión a la JEP, párrafo 4.5. Fl 1100. 4 Proceso Legali No. 1501517-52.2023.0.00.0001. Fl 1091-1103. 5 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS

8. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia7, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho8, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

9. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9 son:

10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro

proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor

del acuerdo final11.

14. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

2. El caso de los señores Edgar Bernardo Moreno Ossa, José Gregorio Quintero Riveros, Néstor Camilo Oviedo Peralta y Rafael de la Cruz Prieto Munévar.

Sobre el sometimiento por los hechos del proceso disciplinario con radicado No. IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873.

15. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Edgar Bernardo Moreno Ossa, José Gregorio Quintero Riveros, Néstor Camilo Oviedo Peralta y Rafael de la Cruz Prieto Munévar, la SDSJ expondrá

lo siguiente:

16. Del factor temporal, al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la Procuraduría General de la Nación, se tiene conocimiento que ocurrieron el 18 de septiembre de 2009 (supra párrafo 1), esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP. Por lo tanto, se materializa el factor temporal exigido. 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS

17. En el caso objeto de análisis se tiene que los señores Edgar Bernardo Moreno Ossa, José Gregorio Quintero Riveros, Néstor Camilo Oviedo Peralta y Rafael de la Cruz Prieto Munévar, para la época de los hechos eran miembros del grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional, condición que se verifica con los extractos de las hoja de vida aportados en el proceso disciplinario12, como también con lo afirmado por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos en los autos del proceso disciplinario No. IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873, entre estos, el auto que decretó el cierre de la investigación disciplinaria del 01 de febrero de 2022, del que se extrae

lo siguiente: “(…) PRIMERO. Decretar el cierre de la investigación disciplinaria que se adelanta a los

señores EDGAR BERNARDO MORENO OSSA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO

RIVEROS, NÉSTOR CAMILO OVIEDO PERALTA Y RAFAEL DE LA CRUZ

PRIETO MUNÉVAR, miembros del grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional, quienes al parecer produjeron lesiones personales a la menor MYMC, se infiere que ellas ocurrieron en hechos posiblemente al margen de los fines de la función militar, y en específico, ajenos a los puntuales objetivos de la orden de operaciones Escorpión “minero 8”. (resaltado fuera de texto)13. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo con la calidad de los señores Moreno Ossa, Quintero Riveros, Oviedo Peralta y Prieto Munévar se adecua al factor de competencia personal como agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

18. Respecto al factor de competencia material, se debe resaltar que las lesiones sufridas por la menor M.Y.M.C.14, ocasionadas en hechos del 18 de septiembre de 2009, en razón de los cuales inició el proceso disciplinario en la Procuraduría General de la Nación con indagación preliminar del 09 de diciembre de 200915, se desarrollaron en despliegue de la orden de 12 Extractos de hoja de vida. Proceso Legali No. 1501517-52.2023.0.00.0001 Fl 945, 957, 1009, 1012, 1025, 1027, 1039. 13 Proceso Legali No. 1501517-52.2023.0.00.0001 Fl 1079. 14 Este despacho atendiendo el derecho a la intimidad de la menor utilizará únicamente sus iniciales – Sentencia T260 de 2012 Corte ConstitucionalNombre completo de la menor en el registro civil de nacimiento No.42319050,

aportado en proceso disciplinario No. IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873. Proceso Legali No. 150151752.2023.0.00.0001 Fl 8. 15 Expediente disciplinario adjuntado con radicado No. IUS 2009-399319 // IUC D 2009-45-213873 seguido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos. Proceso Legali 150151752.2023.0.00.0001 Fl.3 y sgts. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El desarrollo de los hechos del hostigamiento sufrido por los helicópteros fue denunciado el mismo 18 de septiembre de 2009, por el policial Edgar Moreno

Ossa, así: “(…) QUE EL DIA 18 DE SEPTIEMBRE DEL A¿O EN CURSO APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 DE LA MA¿ANA SALIO DE LA BASE

MILITAR LARANDIA CAQUETA CUATRO HELICOPTEROS ARTILLADOS Y

TRES AVIONES, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ASPERSION AEREA A

UN CULTIVO ILICITO QUE SE ECUENTRA UBICADO CERCA AL

MUNICIPIO DE CURILLO CAQUETA, QUIERO AGREGAR QUE ANTES DE

REALIZAR LA ASPERCION AEREA UN PERSONAL DE MONITOREO

MBIENTAL COMPUESTO POR PERSONAL DE AGUSTIN CODAZZI,

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ESTUPEFACIENTES Y UN OFICIAL

DE POLICIA DE ANTINARCOTICOS IBA A REALIZAR CONTROL

AMBIENTAL A DICHO CULTIVO ILICITO, AL LLEGAR AL SECTOR

UBICADO EN LAS COORDENADAS N0109¨10 W7604¨20 LA ESCUADRILLA

COMPUESTA POR LOS CUATRO HELICOPTEROS REALIZÓ A BAJA

ALTITUD RECONOCIMIENTO DEL AREA, FINALIZANDO EL RECONOCIMIENTO FUIMOS OBJETO DE HOSTIGAMIENTO DESDE TIERRA AL PARECER POR INTEGRANTES DE LAS FARC CON ARMAS DE LARGO ALCANCE, RESULTANDO AVERIAGO EL HELICOPTERO PNC 0732 – CON DOS IMPACTOS – ALTURA DEL PISO LADO DERECHO DE LA SILLA DEL PILOT, Y ALTURA DEL PISO SECTRO DE LOS PASAJEROS, AERONAVE

PILOTEADA POR EL SE¿OR TENIENTE EDGAR MORENO OSSA, COPILOTO

TENIENTE JULIO ARIAS ALDANA, ARTILLEROS PATRULLERO NESTOR

AVIEDO Y PATRULLERO ROMEL PRIETO, INFORMANDO AL RESTO DE LA

ESCUADRILLA EL HOSTIGAMIENTO, LOS HELICOPTEROS PNC 0734 AL

MANDO DEL SE¿OR CAPITAN QUINTERO, PNC 0730 AL MANDO DEL

CAPITAN RANGEL, PNC 0729 AL MANDO DEL TENIENTE ESCOBAR, Y

PNC 0732 AL MANDO DEL TENIENTE EDGAR MORENO, REPELIERON EL

ATAQUE DISPARANDO HACIA EL SECTOR DONDE ESTABA SIENDO

OBJETO DE HOSTIGAMIENTO CON ARMAS LARGAS PARA SALIR DE LA

ZONA YA QUE SE LLEVABA DENTRO DE LAS AERONAVES LLEVABAN

PERSONAL CIVIL. (…) 16 Proceso Legali 1501517-52.2023.0.00.0001 Fl.28. Cuaderno 1 Pág 29. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CADA VUELO SE REALIZA LA

ORIENTAZION A LA TRIPULACION DONDE SE ACLARA QUE SOLO SE RESPONDE CON FUEGO SI ES NECESARIO Y QUE NO SE DEBE REALIZAR

EN COTRA DE RESIDENCIAS, POBLACION CIVIL O VEHÍCULOS EN

MOVIMIENTO.

(…)” (sic)17

20. Así mismo, en la versión libre rendida por el señor Edgar Bernardo Moreno Ossa, ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, quien para la época de la versión fungía como Mayor de la Policía Nacional, señaló: “(…) terminada la reunión procedieron a abordar las aeronaves y despegamos cuatro helicópteros hacia el punto, es importante aclarar, que en nuestras aeronaves iba el personal civil que iba a realizar la verificación, salimos hacia el punto que era aproximadamente entre Putumayo y Caquetá, ya estando cerca al punto que nos indicó el personal de verificación, iniciamos nuestro procedimiento de descenso y comenzamos a ser atacados desde tierra con armas de fuego de largo alcance, fuego bastante nutrido, siendo impactada mi aeronave, en dos ocasiones en el sector cerca de la silla del piloto en comando, situación por la cual, realizamos nuestro procedimiento establecido, para salir del sitio y salvaguardar las vidas del personal civil que iba en las aeronaves, nuestras vidas y el funcionamiento de la aeronave, porque en ese momento, no sabemos que parte de la aeronave fue afectada y si esto nos ocasionaría que fuéramos derribados, como fue inminente el ataque desde tierra los artilleros accionaron su armamento instintivamente, para

cubrir la salida y no fuéramos derribados en ese sector de injerencia del grupo guerrillero FARC, es importante aclarar que en Breafing se establece que los artilleros disparan a órdenes del comandante de la aeronave o si es inminente el ataque y posible que se derribe la aeronave, disparan instintivamente sin necesidad de la autorización, pues en ese momento los pilotos se encargan de volar la aeronave, mantener la calma y verificar que los instrumentos estén en condiciones para salir del lugar del ataque, yo di la palabra clave por la frecuencia de radio con las otras tres aeronaves, que es Limón tres veces, para que se enteraran que estaba siendo atacado desde tierra, en ese momento el helicóptero de salvamento y rescate sar, que esta tripulado por enfermeros de combate, ubican la aeronave en emergencia, para ubicarse detrás y seguirlo teniéndolo a la vista por si esta cae derribada, mientras tanto las otras aeronaves disparan hacia el punto para cubrir la salida de la cuadrilla de helicópteros, en este caso, la aeronave 17 Ibidem, Fl 875. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni EXPEDIENTE: 9002509-70.2019.0.00.0001 en que yo era comandante, logra llegar hasta la base militar de Larandia, donde realizamos nuestro apagado y verificamos el estado de nuestra aeronave, encontrando efectivamente que habíamos sido impactados en dos ocasiones de lo cual existe álbum fotográfico de los impactos, y documentos que demuestran el mantenimiento que se realizó por los impactos, los cuales aportare en esta diligencia, los otros helicópteros arriban a la base militar, cancelando la misión de verificación por el ataque inminente en el sector. Mi aeronave queda no Aeronavegable y las demás aeronaves continúan el dia normal de trabajo escoltando los aviones que se encargan de la aspersión de cultivos ilícitos, en horas de la tarde me dirijo a la ciudad de Florencia e instauro la denuncia de lo sucedido en la Fiscalía General de la Nación. Es importante aclarar, que los artilleros están capacitados y siempre se les recuerda en sus capacitaciones y en los breafing que jamás deben disparar a puntos que no tengan plenamente identificados, no deben disparar a casas, vehículos en movimiento o población civil, y ellos tienen el control total del armamento. (…)” (sic)18

21. Por su parte, el padre de la menor M.Y.M.C., el señor Erminso Montealegre Torres, en la diligencia de queja ante la Personería Municipal del municipio de Curillo – departamento del Caquetá, denotó circunstancias que no se reportaron por parte de los uniformados. De los hechos relató: “(…) Hoy a las 08:00 de la mañana como todos los días llevamos los niños M. Y.

(02 años) Y J.J.M.C. (05 años), al hogar infantil de bienestar familiar que hay en nuestra vereda La Palmito, y a las nueve de la mañana aparecieron tres helicópteros rataguiendo y en ese mis hijos estaban en el hogar y según lo que me cuenta la madre líder del hogar doña ZULEYMA ROJAS, ella estaba adentro del hogar con los niños y de pronto sintió un golpe y cuando voltio a ver ahí ya miro a mi hija M.Y.M.C., tirada en el suelo con el piecito destrozado, y de ahí la recogieron y el señor JAIR PASAJE, me la llevo a la casa y de ahí Salí a con la niña en los brazos hasta YAPURA, donde la promotora doña GRACIELA que me le presto los primeros auxilios y de ahí hable con la profesora OLIVA que es la directora del colegio de YAPURA y me prestaron el motor para que me viniera a traernos hasta Curillo, y llegamos aquí y la llevamos para la clínica y me la están atendiendo en estos momentos, y el medico me dijo que la van a remitir para el 18 Ibidem, Fl 805-806. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56A7D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-7151051

osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS hospital para que de ahí me le dieran la remisión para Florencia porque mi hija esta grave del pie y no se sabe si pierda el piecito.(…)” (sic)19

22. Para confirmar lo dicho por el padre, se tiene que la señora Suleima Rojas Rodríguez, madre comunitaria del Hogar “Mis Principes” de La Palmito, Piamonte – Cauca, en acta de ampliación de declaración juramentada ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, relató: “(…) Como primero escuché los Helicópteros, estaba yo llenando la asistencia como le comentaba, los niños estaban así en el mismo lugar en donde me encontraba llenando la asistencia, cuando escuchamos los Helicópteros yo me fui pa la ventana del comedor que miraba hacía fuera y los niños acudieron conmigo a poner cuidado, mire yo los Helicópteros eran tres, venían bien bajito, yo soy mala para las alturas, casi que a la altura del restrojo de la montaña, les faltaba poquito para alcanzar las copas de los árboles de la montaña, yo llegué y me devolvi, al mirarlos yo ya estaba acostumbrada a mirarlos echar plomo, acudí otra vez a la mesa a seguir llenando la asistencia, y la niña como era tan apegada a mi porque al mirar que yo me fui ella de una vez se fue conmigo, entonces se hizo a una distancia como de aproximadamente cuatro metros, porque yo soy mala para las

medidas y todo eso, ahí estaba jugando con una muñeca, en el momento que yo me senté en la mesa otra vez a seguir llenando la asistencia, los Helicópteros comenzaron a echar plomo a rafaguiar hacia el Hogar prácticamente y la Escuela, porque ahí quedaba enseguida la Escuela, no hacía prácticamente nada eran minuticos, nada de tiempo cuando sucedió ese caso, los Helicópteros echaron bala bala y por coincidencia pegó en la pared, rebotó en el piso y pegó en la patica de la niña, no me acuerdo bien cuál pie, fue como la derecha, si vamos mañana allá miramos el sitio y le digo en donde estaba sentada ella y que pie fue, de ahi yo al escuchar ese disparo tan duro, se escuchó tan horrible, porque supe que le estaban dando al Hogar, en ese momento del disparo raro lloró la niña, pero ella no lloró duró sino como desconsolada, yo voltie a mirarla inmediatamente, la niña hizo el intento de pararse y ese charco de sangre yo dije la mataron, entonces yo acudí donde ella, la cargué y yo la llamaba por el nombre y la sacudía, yo pedía auxilio, yo gritaba al profe que me ayudara, al profe WALTER no me acuerdo el apellido, (…)”20 19 Ibidem, Fl.5. 20 Ibidem, Fl 535-536. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. De la lesión sufrida por la menor M.Y.M.C., según la hoja de descripción quirúrgica del Hospital Militar Central del 19 de septiembre de 2009, el estado de ingreso es: “miembro inferior izquierdo con lesión por proyectil de ara(sic) de fuego en tercio distal de pierna, con amputación parcial del pie, el cual se encuentra con signos de isquemia, pobre perfusión distal, con fractura de tibia y peroné en tercio distal abierta IIIC”, el diagnóstico fue “amputación traumática del pie a nivel del tobillo”21.

24. Entonces que la lesión causada a la menor M.Y.M.C. se perpetró en desarrollo de una aparente respuesta a un hostigamiento de los helicópteros que sobrevolaban la zona de la vereda La Palmito del municipio de Piamonte en el departamento del Cauca.

25. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario las escuelas se consideran bienes de carácter civil, cuyo ataque en caso de no ser objetivos militares legítimos se encuentra restringido y puede configurar un crimen de guerra. Adicionalmente, dicha normativa vinculante para todas las partes en conflicto les obliga a tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a los bienes de carácter civil

como en general son las escuelas.22

26. Por su parte, frente al protección de los infantes en el Derecho Internacional Humanitario, se encuentra en el IV Convenio de Ginebra, en el Protocolo I, el artículo 77, que señala: "Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. " De esta manera, se establece, explícitamente, el principio de protección especial a los niños en conflictos armados internacionales. 21 Ibidem, Fl 32. 22 Normas, Comité Internacional de la Cruz Roja, normas 8, 9, 10 y 22. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR BERNARDO MORENO OSSA Y OTROS

27. En el Protocolo II, hay una disposición relativa a conflictos armados no internacionales. En el artículo 4, titulado " Garantías fundamentales ", se dispone un párrafo dedicado exclusivamente a los niños, en el que se estipula que:

"se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten... "

28. Del acervo probatorio, se puede inferir que, si bien pudo existir un hostigamiento a los helicópteros que hacían parte de la operación Escorpión “minero 8”, y como consecuencia, estos respondieron con disparos de armas de fuego, esta respuesta no fue con el debido cuidado exigido en el derecho internacional humanitario. Lo anterior, teniendo en cuenta las declaraciones recopiladas que afirmaron que la lesión causada en una persona menor de edad, siendo ajena al conflicto y sin tener las calidades de combatiente, además encontrándose la víctima en una edificación de carácter civil, fuera del conflicto armando no internacional, teniendo esta escuela protección especial, en el marco del DIH, situación que debió ser atendida por los agentes del Estado, Policía Nacional inmersos en a

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