JEP - Resolución SDSJ 0132 22 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0132 22 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 132
Bogotá D.C. 22 de enero de 2025
Comparecientes Expediente digital Legali Jaime Humberto Ipuz 1500163-55.2024.0.00.0001 Raúl Andrés Hoyos Zúñiga Wilman Fabián Valderrama Medina 1501102-69.2023.0.00.0001 Hapban Camacho Cuadros Elber Adrián Jaramillo Banquez Andrés Felipe Acevedo Díez Juan Manuel Loaiza Rendón Fabián Andrés Quintana Arroyave Julián Giovani Guapacha Ladino León Jaime Pulgarín Cardona 1501419-67.2023.0.00.0001 Juan Carlos Sosa Orozco Guillermo Federico Ferreira Daza 9001574-30.2019.0.00.0001 Ricardo Andrés Jiménez Salgado César Efrén Rayo Oviedo 9001002-11.2018.0.00.0001
Luis Alfonso González Guerrero Luis Alfredo Pantoja Jurado Horacio de Jesús Chanci Misas
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como parte de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda —, a realizar el análisis de sometimiento de los comparecientes que se encuentran relacionados en la siguiente tabla:2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
TABLA I COMPARECIENTES N° Comparecientes Cédula de ciudadanía Expediente digital Legali
1. Jaime Humberto Ipuz 18.418.181 1500163-55.2024.0.00.0001
2. Raúl Andrés Hoyos Zúñiga 1.070.591.936
3. Wilman Fabián Valderrama Medina 74.377.550
1501102-69.2023.0.00.0001
4. Hapban Camacho Cuadros 91.448.143
5. Elber Adrián Jaramillo Banquez 1.046.904.085
6. Andrés Felipe Acevedo Díez 71.362.935
7. Juan Manuel Loaiza Rendón 4.585.420
8. Fabián Andrés Quintana Arroyave 1.038.541.492
9. Julián Giovani Guapacha Ladino 1.059.696.036
7. Juan Manuel Loaiza Rendón 4.585.420
8. Fabián Andrés Quintana Arroyave 1.038.541.492
9. Julián Giovani Guapacha Ladino 1.059.696.036
10. León Jaime Pulgarín Cardona 3.379.602 1501419-67.2023.0.00.0001
11. Juan Carlos Sosa Orozco 70.729.046
12. Guillermo Federico Ferreira Daza 72.182.672 9001574-30.2019.0.00.0001
13. Ricardo Andrés Jiménez Salgado 10.902.411
14. César Efrén Rayo Oviedo 5.888.139 9001002-11.2018.0.00.0001
15. Luis Alfonso González Guerrero 72.308.054
16. Luis Alfredo Pantoja Jurado 16.716.109
17. Horacio de Jesús Chanci Misas 70.579.066
II. ANTECEDENTES
A partir del trabajo de caracterización dispuesto por el Plan Estratégico Cuatrienal (PEC), orientado a fortalecer los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el despacho ha identificado la necesidad de implementar proyectos piloto con el fin de materializar la Ruta No Sancionatoria que viene desarrollando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Estos planes de trabajo tienen como objetivo avanzar en la implementación de mecanismos que faciliten la resolución de los casos en el marco de la justicia transicional, priorizando aquellos que permitan un aporte significativo a la verdad y a la reparación.
En procura de avanzar de manera idónea en el plan de trabajo propuesto , el
que faciliten la resolución de los casos en el marco de la justicia transicional, priorizando aquellos que permitan un aporte significativo a la verdad y a la reparación.
En procura de avanzar de manera idónea en el plan de trabajo propuesto , el despacho encuentra necesario emitir órdenes judiciales específicas para asegurar su adecuada realización, particularmente, en lo que respecta al pacto de verdad. Estas órdenes estarán enmarcadas dentro de las facultades otorgadas por la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz y las competencias propias de la justicia transicional, que permiten la priorización y selección de3
casos, conforme a la metodología de trabajo adoptada por esta Subsala Especial de Conocimiento y Decisión.
En ese orden de ideas, se procederá a la relación de los expedientes Legali con los respectivos comparecientes vinculados en los mismos, con el propósito de analizar el respectivo sometimiento a la JEP, a partir de las piezas procesales con las que hasta el momento se cuenta.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Aclaración previa
Tal y como se dijo líneas atrás, este despacho , en el marco del Plan Estratégico Cuatrienal (PEC) y dentro de los proyectos piloto diseñados para materializar la Ruta No Sancionatoria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), ha decidido priorizar casos relacionados con patrones de macr ocriminalidad identificados en el Caso 03, vinculado a " Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado".
Es esencial precisar que el presente análisis y las decisiones que se tomarán están
identificados en el Caso 03, vinculado a " Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado".
Es esencial precisar que el presente análisis y las decisiones que se tomarán están orientadas a impulsar los asuntos concernidos, con el objetivo de consolidar la situación jurídica de los comparecientes comprometidos en estos hechos. El propósito es asegurar su participación efectiva frente a las víctimas y sus derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición.
De esta forma, las consideraciones del despacho se dividirán en apartes que aborden uno a uno los temas antes mencionados, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Relatoría de la JEP, así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia en el Caso 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Antioquia.
B. Sobre el sometimiento de los comparecientes frente a cada hecho
Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y4
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preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente
preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente definidos que deben ser concurrentes1 para activar dicha competencia, los cuales son:
- Ámbito de competencia temporal: el artículo transitorio 5 º del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 º y 3º de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.
- Ámbito de competencia personal: relacionado con la calidad en la cual se concurre al proceso, resumido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 2 al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta
Jurisdicción solo podrán ser:
a) Los exmiembros de las FARC-EP. b) Los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública. c) Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública. d) Los terceros que tuvieron participación en el conflicto armado (colaboradores o financiadores). e) Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
- Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa
- Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa
1 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tram itarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera.5
o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional , en la sentencia C-781 de 2012, sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se
o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional , en la sentencia C-781 de 2012, sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”3.
En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz definió la expresión “ con ocasión” del conflicto armado como aquella que: “ no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”4.
Al respecto indicó que:
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.
[…]
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados
armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas5.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa, mediante la cual se analizó la definición de víctimas en la ley con referencia a los daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado adoptando una concepción amplia de éste y se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integran de las víctimas del conflicto armado interno a partir del control abstracto de constitucionalidad. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 5 Ibidem.6
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De igual manera , la Sección de Apelación señaló que la expresión “ por causa” supone realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”6.
Para establecer esa competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión
Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
En similar sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, indicó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea
combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del
6 Ibidem.7
perpetrador.
Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometido s; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política7.
Aclarado esto, se procederá a evaluar el sometimiento de los comparecientes mencionados atrás frente a cada uno de los hechos que se investigan en los expeientes Legali indicados:
1. En relación con el expediente Legali No. 1500163-55.2024.0.00.0001, en el cual se encuentran vinculados los señores Jaime Humberto Ipuz y Raúl
Andrés Hoyos Zúñiga
Descripción de los hechos:
Los hechos fueron relatados así en la jurisdicción ordinaria:
La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales adelantó una investigación macro relacionada con las posibles inconsistencias en el desarrollo de las misiones tácticas y operaciones militares cuyos resultados fueron varias personas muertas en combate, en las que estaban involucrados miembros del Batallón de Ingenieros
macro relacionada con las posibles inconsistencias en el desarrollo de las misiones tácticas y operaciones militares cuyos resultados fueron varias personas muertas en combate, en las que estaban involucrados miembros del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla Calibíó”, Batallón de Infantería No. 042 “Batalla de Bomboná” y batallón ASPC No. 14 “Cacique Pibat ón”, adscritos a la Brigada XIV del Ejercito Nacional. Las muertes que se produjeron fueron reportadas como resultados operacionales propios de los enfrentamientos del Ejercito con grupos ilícitos que hacen parte de la dinámica de violencia del conflicto armado.
El caso sub examine se desprende del proceso matriz IUS 200948096 – 35, que corresponde a la muerte de una persona NN, sexo masculino, sin identificar que perdió la vida el 1 de ago sto de 2007, en el sector de El Boquerón, municipio de Amalfi, Antioquia, durante la misión táctica “Aristeo” derivada de la operación militar “Soberanía”8.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, cit. 8 Expediente Digital Legali No. 1500163-55.2024.0.00.0001. Folios 1 y ss.8
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Respecto a este caso remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, expediente No. IUS 2013-86504//IUC 2014-29-595549, se tiene que, hasta este momento procesal, los señores Jaime Humberto Ipuz y
los Derechos Humanos, expediente No. IUS 2013-86504//IUC 2014-29-595549, se tiene que, hasta este momento procesal, los señores Jaime Humberto Ipuz y Raúl Andrés Hoyos Zúñiga no se encuentran sometidos a la JEP, raz ón por la cual se procederá a realizar el correspondiente análisis sobre este aspecto.
En tal sentido, se tiene que los mencionados señores fueron investigados por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los de Derechos Humanos por las inconsistencias en el desarrollo de una de las misiones tácticas y la operación militar que desplegaron, arrojando como resultado la muerte de una persona NN, de sexo masculino, el 1 ° de agosto de 2007, en el sector “El Boquerón” del municipio de Amalfi (Antioquia). Esta víctima, posteriormente, fue identificad a como Nelson Antonio Soto , portador de la cédula de ciudadanía No. 8.297.8169.
Frente al ámbito de competencia temporal de la JEP, de acuerdo con el anexo de inteligencia conformado por la orden de operaciones “Empuje ” de la Séptima División adscrita a l Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” de la Décima Cuarta Brigada, junto con el documento de la misión táctica “Aristeo” y con la misión fragmentaria a la orden de operaciones, al igual que con el radiograma de resultados operacionales, el hecho ocurrió el 1° de agosto de 2007, esto es, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Por lo cual, puede señalarse que se encuentra acreditado el factor de competencia temporal.
radiograma de resultados operacionales, el hecho ocurrió el 1° de agosto de 2007, esto es, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Por lo cual, puede señalarse que se encuentra acreditado el factor de competencia temporal.
Asimismo, el análisis de las piezas procesales del hecho referido permite sostener que se cumple el ámbito de competencia personal, debido a que la unidad FENIX 2 estuvo al mando del señor SS. Jaime Humberto Ipuz , quien tuvo la responsabilidad de conducir los hombres bajo su mando, de acuerdo con lo establecido en el documento de la misión táctica. De la misma manera, se tiene que en la escuadra que la conformaba estaba el C3. Raúl Andrés Hoyos Zúñiga10. Ambos exmilitares se encontr aban adscritos al Batallón de Infantería No. 42
9 Cfr. Expediente Digital Legali No . 1500163-55.2024.0.00.0001. Folio 1, que corresponde al Cuaderno Original 2 del expediente de la Procuraduría UIS 2013-86504 d – 2014-29-595549. 10 Cfr. Expediente Digital Legali No 1500163-55.2024.0.00.0001. Folio1, que corresponde al Folio 60 del Cuaderno Original 1 del expediente de la Procuraduría UIS 2013-86504 d – 2014-29-595549.9
“Batalla de Bombon á” de la Décima Cuarta Brigada adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional.
Finalmente, con r especto al ámbito de competencia material, las piezas aportadas por la Procuraduría General de la Nación permiten señalar en este
División del Ejército Nacional.
Finalmente, con r especto al ámbito de competencia material, las piezas aportadas por la Procuraduría General de la Nación permiten señalar en este momento que la v íctima era un civil que no participaba del conflicto armado interno y que fue engañado y asesinado para ser presentado como resultado operacional del Batallón en el contexto de dicho conflicto. Esta persona inicialmente fue identificada como NN y luego se logró identificar como un ebanista de la ciudad de Medellín (Antioquia), que respondía al nombre de Nelson Antonio Soto.
Por lo anterior, el despacho considera que el hecho analizado, que relaciona y describe las conductas realizadas por los señores Jaime Humberto Ipuz y Raúl Andrés Hoyos Zúñiga como agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, quienes para la fecha de la ocurrencia del mismo estaban adscritos a la Séptima División del Ejército Nacional de Colombia, constituye, prima facie, un asesinato de un no combatiente presentado como baja en combate y, por ende, un homicidio en persona protegida (C.P., art. 135) o una ejecución extrajudicial.
En la medida en que el hecho fue el resultado operacional de sus actividades como militares, constituye una grave infracción al derecho internacional humanitario y puede considerarse como cometida en relación directa con el conflicto armado colombiano.
Así, se tiene que se encuentran satisfechos los requisitos que acreditan la competencia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, el factor personal, material y temporal, lo cual dará lugar a la aceptación del sometimiento, por competencia prevalente , de los señores Jaime Humberto
competencia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, el factor personal, material y temporal, lo cual dará lugar a la aceptación del sometimiento, por competencia prevalente , de los señores Jaime Humberto Ipuz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.418.181, y Raúl Andrés Hoyos Zúñiga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.070.591.936, única y exclusivamente por el proceso remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos bajo el radicado No. IUS 2013-86504 // IUC 2014 -29-595549, tramitado por los hechos ocurridos el 1° de agosto de 2007 ya relatados.10
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2. En relación con el expediente Legali No. 1501102-69.2023.0.00.0001, en el cual se encuentran vinculados los señores Wilman Fabián Valderrama
Medina, Hapban Camacho Cuadros, Elber Adrián Jaramillo Banquez, Andrés Felipe Acevedo Díez, Juan Manuel Loaiza Rendón, Fabián Andrés Quintana Arroyave y Julián Giovany Guapacha Ladino
Descripción de los hechos:
Los hechos fueron relatados así en la jurisdicción ordinaria:
El 23 de febrero de 2007 en el sector de la mina “SANDRA K” jurisdicción del municipio de Segovia (Antioquia), resultó muerto el ciudadano José Aldemar
Los hechos fueron relatados así en la jurisdicción ordinaria:
El 23 de febrero de 2007 en el sector de la mina “SANDRA K” jurisdicción del municipio de Segovia (Antioquia), resultó muerto el ciudadano José Aldemar Uribe Mejía, quien fue presentado por el Ejército Nacional de Colombia (EJC), como subversivo de un grupo al margen de la ley dado de baja en combate.
[...]
En razón a los hechos, la señora Yamile Montoya Serna, el 14 -marzo-2007, formuló queja disciplinaria ante la Personería Municipal de Segovia (Antioquia), contra miembros del pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia (EJC), por el homicidio de su compañero permanente, señor José Aldemar Uribe Mejía, manifestando que no pertenecía a ningún grupo ilegal, que trabajaba en la mina “SANDRA K”, y recibía ayuda del gobierno por ser desmovilizado de las autodefensas del bloque “metro”; además trabajaba con la soc iedad minera “Los Naranjos”11.
En lo relativo a este proceso remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos y cuyo radicado es el No. IUS 008-164655-2007 IUC-008-164655-2007, adelantado por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2007 en jurisdicción del municipio de Segovia (Antioquia), se cumple el ámbito de competencia temporal , toda vez que las conductas cometidas se realizaron antes del 1° de diciembre de 2016, las cuales, de acuerdo con la normatividad establecida, le corresponde conocer a la JEP de manera preferente.
conductas cometidas se realizaron antes del 1° de diciembre de 2016, las cuales, de acuerdo con la normatividad establecida, le corresponde conocer a la JEP de manera preferente.
Asimismo, se puede determinar el cumplimiento de l ámbito de competencia personal de los señores comparecientes, quienes para la ocurrencia de los hechos
11 Expediente Digital Legali No. 1501102-69.2023.0.00.0001. Folios 3 y ss.11
ocupaban los rangos de subteniente Wilman Valderrama Medina , sargento segundo Hapban Camacho Cuadros , soldado regular Elber Adrián Jaramillo Banquez, soldado regular Andrés Felipe Acevedo D íez, soldado regular Juan Manuel Loaiza Rend ón, soldado regular Fabián Andrés Quintana Arroyave y soldado regular Julián Giovany Guapacha Ladino , adscritos todos al Grupo Especial “GEDEON” del Batallón de Contraguerrilla No. 59 de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia, acantonado en Segovia (Antioquia)12. Por ende, estas personas son beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción bajo la calidad de agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.
De igual manera, respecto al ámbito de competencia material, en el análisis de las piezas procesales proveniente s de la Procuraduría General de la Nación , se realizó el estudio de la conducta realizada y se logr ó establecer que lo señores ST. (R) Wilman Valderrama Medina, SS. (R) Hapban Camacho Cuadros, SLR. (R) Elber Adrián Jaramillo Banquez , SLR. (R) Andrés Felipe Acevedo D íez,
ST. (R) Wilman Valderrama Medina, SS. (R) Hapban Camacho Cuadros, SLR. (R) Elber Adrián Jaramillo Banquez , SLR. (R) Andrés Felipe Acevedo D íez, SLR. (R) Juan Manuel Loaiza Rend ón, SLR. (R) Fabián Andrés Quintana Arroyave y SLR. (R) Julián Giovany Guapacha Ladino, en calidad de miembros activos del Ej ército Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos , infringieron su deber funcional al vulnerar el derecho fundamental a la vida del ciudadano José Aldemar Uribe Mejía , civil protegido por el derecho internacional humanitario (DIH) , y hacerlo pasar como una baja en combate . Esta normatividad internacional fue vulnerada como quiera que, de acuerdo con la información preliminar obrante en la actuación, los hechos sucedieron en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y la víctima no participaba directamente en las hostilidades, siendo en consecuencia una persona protegida en dicho contexto.
Este hecho constituye, en principio, un asesinato de un no combatiente presentado como baja en combate y, por ende, un homicidio en persona protegida (C.P., art. 135) o una ejecución extrajudicial.
En la medida en que el hecho fue el resultado operacional de sus actividades como militares, constituye una grave infracción al derecho internacional
12Expediente Digital Legali No. 1501102-69.2023.0.00.0001 folio 4.12
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
humanitario y puede considerarse como cometida en relación directa con el
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
humanitario y puede considerarse como cometida en relación directa con el conflicto armado colombiano.
En consecuencia , se encuentran satisfechos los requisitos que acreditan la competencia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, el factor personal, material y temporal, lo cual dará lugar a la aceptación del sometimiento, por competencia prevalente, de los señores Wilman Valderrama Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.377.550; Hapban Camacho Cuadros , identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.448.143; Elber Adrián Jaramillo Banquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.046.904.085; Andrés Felipe Acevedo D íez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.362.935; Juan Manuel Loaiza Rend ón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.585.420; Fabián Andrés Quintana Arroyave , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.038.541.492; y Julián Giovany Guapacha Ladino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.696.036, única y exclusivamente por el proceso remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos bajo el radicado No. IUS 008 -164655-2007 IUC -008-164655-2007, por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2007 ya indicados.
con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos bajo el radicado No. IUS 008 -164655-2007 IUC -008-164655-2007, por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2007 ya indicados.
3. En relación con el expediente Legali No. 1501419 -67.2023.0.00.0001, en el cual se encuentran vinculados los señores León Jaime Pulgarín Cardona y
Juan Carlos Sosa Orozco
Descripción de los hechos:
Los hechos fueron relatados así en la jurisdicción ordinaria:
La presente actuación tiene su génesis en la información suministrada por la doctora María Teresa Ladino Restrepo, Juez 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército N
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