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JEP - Resolución SDSJ-0134 20-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0134 20-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de enero de 2021

Número de expediente SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001

Comparecientes: Juan de Dios Collazos Santanilla

C.C. No. 16.187.665

Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En Libertad Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución No. 0134 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Juan de Dios Collazos Santanilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.187.665 de Florencia – Caquetá, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, Soldado

Profesional del Ejército Nacional de Colombia.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales está siendo procesado pueden extraerse del expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA

EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001

Florencia – Caquetá el día 10 de febrero de 2020, en donde se anexa CD que contiene el audio de la audiencia preliminar de solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado 180016000551200780107 del mismo Juzgado. Dicho audio fue remitido también por el compareciente el día 4 de junio de 2019 en oficio de respuesta a la Resolución No. 001870 de 9 de mayo de 20192. En el momento procesal de la formulación de la imputación, el Fiscal 40 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos manifestó: Los hechos que originan la imputación que nos ocupa esta audiencia, su Señoría, ocurrieron el 18 de noviembre del año 2007 en el sector de la vereda la Florida, municipio de Valparaíso departamento de Caquetá, donde fue muerto de manera violenta un sujeto del sexo masculino que posteriormente se identificó como Alberto Restrepo. Esta persona fue presentada como integrante de los grupos subversivos quien en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional había sido dado de baja, pero conforme a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se verificó que la muerte de esta persona ocurrió en el marco de las ejecuciones extrajudiciales de personas civiles sucedidas en el departamento de Caquetá en el año 2007. Puntualmente los hechos se refieren a lo siguiente: ese 18 de noviembre de 2007

en la vereda La Florida, aproximadamente a 8 km del municipio de Valparaíso Caquetá, murió de manera violenta con arma de fuego el señor Alberto Restrepo, con cédula de ciudadanía número 96.362.488; el CTI de la Fiscalía General de la Nación, el mismo 18 de noviembre de 2007 realizó la inspección técnica al cadáver señalando el hallazgo de un occiso NN de sexo masculino; se halló así mismo un arma de fuego, vainillas, una granada de mano, un radio de comunicaciones. El occiso fue hallado vistiendo un jean de color negro, una camiseta blanca, unas botas color negro ecuatorianas número 39, sin ningún documento de identificación en ese momento. Se practicó necropsia en el centro de salud de Valparaíso, necropsia que concluyó que se trataba de un hombre de contextura mediana de aproximadamente 36 años de edad, quien sufrió shock hipovolémico y cardiogénico secundario a dos heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax. El 22 de noviembre del año 2007 el grupo dactiloscopia del CTI estableció que las impresiones dactilares del sujeto fallecido ese 18 de noviembre en la vereda La Florida correspondían a Alberto Restrepo, identificado con cédula 96.362.488. 2 Radicado No. 20191510225092 del 4 de junio de 2019. 2

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EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001

El Ejército Nacional, inmediatamente ocurre la muerte de esta persona, reportó una baja en combate, y así lo mencionó quien para ese 18 de noviembre de 2007 fungía como comandante de un grupo de soldados al cual estaba adscrito el señor Juan de Dios Collazos Santanilla; el teniente José Alexander Galindez Ospina. Esta persona reportó que por información externa se había conseguido los datos de la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona, y que se había iniciado el movimiento a la 1 am, y se había tenido contacto con el grupo al margen de la ley como a las 5 o 5:30 de la madrugada, con el resultado de una baja. Igual manifestación hicieron los soldados que componían ese grupo pequeño que habían desarrollado la actividad con el teniente Galíndez como son, el soldado profesional Juan de Dios Collazos, quien rindió entrevista el 18 de noviembre de 2007; el soldado profesional Arnulfo Patiño Granados quien rindió entrevista ese mismo día y, el mismo teniente Galindez quien rindió entrevista posteriormente, en la cual reafirmaron la existencia de un combate, de un enfrentamiento armado con personas subversivas de la guerrilla del frente 47 y que, al momento de ellos llegar a la zona les habían abierto fuego sin ni siquiera lanzar la proclama indicando que eran personas del Ejército Nacional, los habían enfrentado a bala y que ellos en la respuesta habían también disparado y, después en el registro se había encontrado una persona muerta con los elementos que ya mencioné. Posteriormente en declaraciones dadas el 30 de abril, el soldado profesional Arnulfo Patiño Granados reitera esta versión. El 16 de mayo

de 2008 el soldado profesional Juan de Dios Collazos Santanilla rinde declaración en la cual reafirma esto y menciona adicionalmente que él iba como “contrapuntero” es decir, que en el orden de ingreso a la zona donde ocurrieron los hechos él era la segunda persona que iba en su orden después del puntero. Igualmente, los otros soldados, López Sánchez y Montenegro, rinden declaración en ese orden de ideas. Al reportar el combate su Señoría, el Ejército entrega un registro del personal destacado que participó supuestamente en el combate, ahí figura el soldado profesional Collazos Santanilla Juan de Dios. Igualmente, en el oficio entregado por el Mayor Guarnizo Rojas Nelson Adrián, quien era el comandante del batallón en su momento, en febrero de 2008, al entregar el registro del personal que participó en los hechos del 18 de noviembre también aparece el soldado Collazos Santanilla Juan.

III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA

1. A través del radicado 20181510201072 del 27 de julio de 2018, el SP Juan de Dios Collazos Santanilla solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz,

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JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001 relacionando como causa penal para ello el proceso No. 180016000551200780107 cuya autoridad competente para ese momento era la Fiscalía 40 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de Resolución 1870 de 09 de mayo

de 2019, el despacho del Magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias que cursaran en contra del señor Juan de Dios Collazos Santanilla, adelantando al mismo tiempo labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con el asunto del compareciente, indagando si era su deseo concurrir ante esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

3. A través del radicado 20191510225092 del 4 de junio de 2019, el SP Juan de Dios Collazos Santanilla allegó respuesta a lo dispuesto en la Resolución 1870 de 09 de mayo de 2019; además, anexó cd contentivo del audio de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá. En la respuesta el compareciente

manifestó:

2. Hechos en los que se aportará relatos veraces, VERDAD PLENA. • Radicado: 1800160005512007-80107

• Autoridad: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA CAQUETA • Fecha de los hechos: 18 NOVIEMBRE DE 2007

  • Lugar de los hechos: VIA LA CURBINITA MUNICIPIO DE

VALPARAISO CAQUETA

  • Calificación Jurídica: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
  • Estado actual: IMPUTACIÓN Para lo cual anexo CD con audiencia de imputación Desconozco la existencia de otras investigaciones en mi contra. Sin embargo, en la eventualidad de su existencia, solicito que sean asumidos por competencia por la Jurisdicción Especial para la Paz.

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EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001

4. Con radicado 20192000186443 del 20 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final a la comisión ordenada relacionando una a una las distintas actividades emprendidas por dicha dependencia para su cabal cumplimiento. Del informe se extrae la existencia de dos procesos en los cuales el señor Juan de Dios Collazos Santanilla aparece como indiciado: 1. Proceso 180016000000201800143 por el delito de homicidio en persona protegida a cargo de la Fiscalía 40 DECVDH y, 2. Proceso 180016000551200780107 por el delito de homicidio en persona protegida a cargo de la Fiscalía 40 DECVDH. No obstante, producto de la labor realizada por la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción, se pudo determinar que el proceso bajo el radicado 180016000000201800143 tuvo ruptura procesal del radicado padre 180016000551200780107, fue asignada para presentación de preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Juan de Dios Collazos santanilla, su estado procesal es juicio y tenía fecha de verificación de preacuerdo

el 28 de junio de 2019. En dicho informe final también se allega información de las víctimas indirectas del asunto seguido en contra del compareciente Juan de Dios Collazos Santanilla. En el informe, se indica que el día 18 de junio de 2019 se estableció contacto telefónico con la señora Grecia Cabrera Restrepo, quien indica que está dispuesta a participar en la JEP, como interviniente especial y que su familia puede ser contactada por medio de ella.

5. En virtud de memorial presentado por el Dr. Leonte Chavarro Hurtado el día 27 de junio de 2019 en su calidad de abogado defensor del señor Juan de Dios Collazos Santanilla, se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá remitir el proceso 18001600000020180014300 a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese orden de ideas, el día 3 de febrero de 2020 dicho Juzgado resolvió: REMITIR la actuación adelantada en contra del procesado JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA, a la Jurisdicción Especial para la PazJEP, previas las respectivas anotaciones y registros por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.

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EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001

En ese sentido, dicho expediente es allegado a esta Jurisdicción el día 2 de febrero de 2020.

6. A través del radicado 20191510327182, del día 26 de julio de 2019, se allegó

poder otorgado por el señor Juan de Dios Collazos Santanilla al Dr. Milton Marino Mejía Alcalá, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.913.097, portador de la tarjeta profesional No. 122.805 del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso con radicado 180016000000201800143-00 remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá. Actualmente el solicitante se encuentra en libertad.

Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención de este Despacho, es lo concerniente a: i) la aceptación del sometimiento del señor Juan de Dios Collazos Santanilla a esta jurisdicción por el referido proceso penal; y ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al señor Collazos Santanilla, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Juan de Dios Collazos Santanilla a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.

2. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el 6

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JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001 contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca3. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás4, siendo necesario entonces que

el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la 3 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 4 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 7

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JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001 responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación5. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su

competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes6, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos: FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 6 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8

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JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001 relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”7 (subrayas fuera del texto original). Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la

jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala8 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado9. Sobre ellos, la Corte 7 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 9 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de

garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la 9

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Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de

los deberes oficiales del perpetrador. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones10, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.12 apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.

10 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 11 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 10

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FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso concreto del señor Juan de Dios Collazos Santanilla.

Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Collazos Santanilla, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias realizadas ante la justicia ordinaria.

Factor personal: Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe rescatarse es que, sobre la calidad del compareciente, se tiene certeza de que para la fecha de los hechos por los cuales es procesado (18 de noviembre del año 2007), Collazos Santanilla fungía como miembro de la fuerza pública. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.

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Al respecto, cabe anotar que, si bien su nombre no se encuentra en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa, en audio de la audiencia de formulación de imputación14, el Fiscal 40 DECVDH lo individualizó así: (…) Se trata del señor Juan de Dios Collazos Santanilla, persona del sexo masculino que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.187.665. Persona nacida el 13 de junio de 1980 en la ciudad de Florencia; es una persona que presenta un nivel educativo bachillerato, ocupación actual soldado profesional, estado civil casado. Es hijo del señor José Antonio Collazos Carvajal y de la señora Dioselina Santanilla Castaño, presenta una estatura de 1,70 metros de altura, tiene una

contextura gruesa, color de piel moreno y cabello corto color negro, vinculado, como ya lo mencioné, al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el Batallón Juanambú de esa ciudad. (subrayado y negrilla propio) Factor material: Aunado a ello, se tiene que es en esta condición que existe un proceso en su contra como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos que se pueden enmarcar dentro del contexto de las ejecuciones extrajudiciales, el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15 y que corresponde a acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6,2 párrafo 2 del artículo 4,26 y los artículos 14 y 15), el cual es incluso reconocido por la Fiscalía que formuló la imputación quien, en la audiencia respectiva señaló: Los hechos que originan la imputación que nos ocupa esta audiencia, su Señoría, ocurrieron el 18 de noviembre del año 2007 en el sector de la vereda la Florida, municipio de Valparaíso departamento de Caquetá donde fue muerto de manera violenta un sujeto del sexo masculino que posteriormente se identificó como Alberto restrepo. Esta persona fue presentada como integrante de los grupos subversivos quien en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional había sido

dado de baja, pero con forme a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se verificó que la muerte de esta persona ocurrió en el marco de 14 Allegada al trámite con el radicado 20191510225092 el día 4 de junio de 2019. 15 Ver entre otras: Resoluciones de la Sala Dual Primera de la SDSJ: 002496 del 30 de mayo de 2019 y 003630 de 17 de julio de 2019. 12

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JUAN DE DIOS COLLAZOS SANTANILLA EXPEDIENTE SAJ: 9001491-14.2019.0.00.0001 las ejecuciones extrajudiciales de personas civiles sucedidas en el departamento de Caquetá en el año 2007. (subrayado y negrilla propio).

Factor temporal: en ese mismo sentido, como consta a lo largo de la presente resolución, queda claro que la fecha de ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el 18 de noviembre del año 2007. Así puede extraerse del audio de la audiencia de imputación16: Los hechos que originan la imputación que nos ocupa esta audiencia, su Señoría, ocurrieron el 18 de noviembre del año 2007 en el sector de la vereda la Florida, municipio de Valparaíso departamento de Caquetá (…) Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con

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