JEP - Resolución SDSJ 0135 22 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0135 22 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
W I L S O N S E G U N D O E R A Z O I N S U A S T Y Y O T R O S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de 2025
Resolución No. 135 de 2025
El Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de
Número de Expediente SAJ: 9000089-29.2018.0.00.0001
Comparecientes: CT. Wilson Segundo Erazo Insuasty
SP. Fernando Tao Ruiz SLP. Bladimir Tamayo Colorado SP. Juan Nicolás Ordoñez
Número de Expediente SAJ: 9000094-80.2020.0.00.0001
SP. Fernando Tao Ruiz SLP. Bladimir Tamayo Colorado SP. Juan Nicolás Ordoñez
Número de Expediente SAJ: 9000094-80.2020.0.00.0001
Comparecientes: CT. Wilson Segundo Erazo Insuasty
SP. Fernando Tao Ruiz SLP. Bladimir Tamayo Colorado SP. Juan Nicolás Ordoñez
Número de Expediente SAJ: 9000968-36.2018.0.00.0001
Comparecientes: SS. Juan Carlos Santodomingo
Situación Jurídica: En libertad Delito: Tortura en persona protegida Victima: Adrián Alonso Valderrama Tuberquia Tipo de sujeto: Fuerza pública Reparto: 26 de febrero de 20192
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Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz procede a:
- Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos por el proceso penal con radicado No. 050456000000201600005 adelantado contra el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty, identificado con la cédula de ciudadanía
- Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos por el proceso penal con radicado No. 050456000000201600005 adelantado contra el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty, identificado con la cédula de ciudadanía 98346235 y el proceso conexado con Rad: 050456000000201600008 1 adelantado contra los señores: Fernando Tao Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía 93471199, Bladimir Tamayo Colorado, identificado con la cédula de ciudadanía 791943803 y Juan Nicol ás Ordóñez, identificado con la cédula de ciudadanía 3006873 , todos por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2007, en la vereda la Esperanza, zona rural del corregimiento de San José de Apartadó – Antioquia, en los que fue víctima del delito de tortura en persona protegida el señor Adrián Alonso Valderrama Tuberquia, quien para la época contaba con 18 años de edad y pertenencia a la Comunidad de Paz de Apartadó.
- Ordenar la acumulación del expediente digital 9000094 -80.2020.0.00.0001, que corresponde a los señores Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado y Juan Nicolás Ordóñez, cuyo sometimiento a la JEP fue asumido previamente mediante la Resolución No. 006920 del 7 de noviembre de 2019 , al e xpediente digital 9000089-29.2018.0.00.0001, a nombre del compareciente Fernando Tao Ruiz y otros2.
- En atención a que obra poder otorgado por el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty al abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo , con radicado
nombre del compareciente Fernando Tao Ruiz y otros2.
- En atención a que obra poder otorgado por el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty al abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo , con radicado 202301015642 del 14 de marzo de 2023 3, procederá el despacho a pronunciarse sobre el reconocimiento para actuar como defensor designado por el Fondo de defensa técnica especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC). En igual sentido, obra poder otorgado por el señor Juan Carlos Santodomingo Fernández, mediante radicado 202101011628 del 11 de marzo del 2021 4, a la abogad a Saira Marley
Anacona Chavarro.
1 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 1115-1309 2 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 506-511 3 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl.. 320-322 4 Proceso Legali No. 9000968-36.2018.0.00.0001 Fl. 2-33 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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- Mediante radicado No. 2024010182705 del 1º de marzo de 2024, se presentó solicitud de renuncia a la persecución penal a favor del señor Wilson Segundo Erazo Insuasty, por lo que se procederá a pronunciarse sobre su viabilidad.
- Se emitirán algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto.
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 050456000000201600005 adelantado contra el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty, y el proceso conexado con el de radicado 050456000000201600008, adelantado contra los señores Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicolás Ordóñez, así como el proceso con radicado 05 045 60 00000 2016 00013, seguido en contra del señor Juan Carlos Santodomingo Fernández , por hechos ocurridos entre el 17 y el 18 de febrero de 2007 en la vereda la Esperanza, zona rural del corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia), probablemente constitutivos del delito de tortura en persona protegida, siendo víctima directa Adrián Alonso Valderrama Tuberquia , fueron detallados dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Especializada de Antioquia el 10 de mayo de 2016 ante el Centro de Servicios de los Juzgados
Especializados de Antioquia y se resumen así:
Se tiene que , para la época de los hechos el joven Tuberquia contaba con 18
de Antioquia el 10 de mayo de 2016 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia y se resumen así:
Se tiene que , para la época de los hechos el joven Tuberquia contaba con 18 años de edad, de igual manera, pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y hacía parte de la comunidad de la iglesia pentecostal, para el día 17 de febrero del 2007 se dirigía a su residencia ubicada en la Vereda Arenas Altas, del mismo corregimiento, luego de haber asistido durante una Vigilia de la Iglesia Pentecostal, inicialmente fue interceptado por un grupo de 3 personas quienes se identificaron como guerrilleros y le entregaron un costal que contenía 10 camisetas, 12 paquetes de toallas higiénicas, 12 tarros de shampo y una recarga de $80.000, para celular que debía entregar en la vereda la Esperanza, con temor se dirigió hacia el lugar indicad o. A eso de la 1:00 de la tarde, se encontró con unos hombres de camuflado, alrededor de unos 30, quienes lo golpearon con la culata del fusil, y lo tildaban de guerrillero, lo acercaron a una quebrada con las manos atrás, le cubrieron la cabeza y lo
5 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 334-3454
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sumergieron, solicitándole información de la ubicación de los demás compañeros esto por un lapso aproximado de media hora, continuaron con insultos y al no conseguir que diera información , procedieron a llevarlo hacia el corregimiento de Nuevo Antioquia , llegando sobre las 9 de la noche a la Subestación de Policía dejándolo en custodia, alrededor de las 6:00 a.m., del 18 de febrero de 2007, los policías lo interrogan, luego un soldado le hace firmar un acta de buen trato recibido durante su captura, y agobiado por el susto firmó, luego de lo cual lo dejan en libertad6.
2. Es del caso indicar que, por estos mismos hechos , mediante Resolución No. 4391 del 29 de diciembre de 2023, se aceptó el sometimiento respecto del compareciente Juan Carlos Santodomingo , dentro del expediente 900096836.2018.0.00.0001.
II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
3. Con Resolución No. 6920 del 7 de noviembre de 20197, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del presente asunto frente a los
II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
3. Con Resolución No. 6920 del 7 de noviembre de 20197, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del presente asunto frente a los señores Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicol ás
Ordóñez.
4. En la misma oportunidad se ordenó la presentación del régimen de condicionalidad y se adoptaron otras determinaciones , con la finalidad de recaudar pruebas para resolver lo concerniente a la competencia de la JEP.
5. A través de la Resolución No. 7616 del 6 de diciembre de 2019 8, se asumió el conocimiento del proceso por los hechos sucedidos el 17 de febrero del 2007, contra el joven Valderrama Tuberquia, frente al señor Wilson Segundo Erazo
Insuasty.
6. Mediante Acta No. 55 del 8 de abril de 2024 9 se dejó constancia de las remisiones en el marco de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión SUB1NSFP, SUB2NSFP Y SUB3NSFP, conforme a los lineamientos impartidos10,
6 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 1154-1164 7 Proceso Legali No. 9000094-80.2020.0.00.0001 Fl 53-58 8 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 1654-1659 9 Expediente 9000094-80.2020.0.00.0001 F. 259-276 10 Resolución SDSJ N° 263 Del 24 de enero de 2024 (Lineamientos Subsala Tercera), Resolución S1CHT.
9 Expediente 9000094-80.2020.0.00.0001 F. 259-276 10 Resolución SDSJ N° 263 Del 24 de enero de 2024 (Lineamientos Subsala Tercera), Resolución S1CHT. SDSJ.0000001.2024 del 13 de febrero de 2024 (lineamientos Subsala Primera Subcaso Huila), Resolución No. 735 del 19 de febrero de 2024 (Lineamientos Departamento de Antioquia).5 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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sobre reparto y reasignación de casos entre los Despachos de la Sala, correspondiéndonos continuar con el conocimiento de los expedi entes Nos. 9000094-80.2020.0.00.0001 perteneciente a los señores Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicol ás Ordóñez, el expediente 900008929.2018.0.00.0001 adelantado igualmente contra los señores Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicol ás Ord óñez, los cuales fueron reasignados mediante Resolución 725 del 19 de febrero de 2024 , así como el expediente 9000968-36.2018.0.00.0001 adelantado contra el señor Juan Carlos
reasignados mediante Resolución 725 del 19 de febrero de 2024 , así como el expediente 9000968-36.2018.0.00.0001 adelantado contra el señor Juan Carlos Santodomingo Fernández , el cual fue reasignado al Despacho mediante Resolución 694 de 16 de febrero de 2024.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Procede el Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto sobre el sometimiento de los señores Wilson Segundo Erazo Insuasty, Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicolás Ordóñez, por los hechos del proceso penal con radicado No. 050456000000201600005, conexado con el radicado No. 050456000000201600008,
(ii) su condición de libertad, (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
- De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 11, acordando en el numeral
Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 11, acordando en el numeral 5.1.2., La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopc ión de decisiones de fondo que otorguen plena
11 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este12.
9. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia13, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho14, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
competencia13, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho14, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
10. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15
son:
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.
12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 16, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 14Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5447
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16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5447 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”17.
de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”17.
15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior , por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
- Sobre el caso en estudio
16. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP, reseñados pero analizados de acuerdo a lo probado con los medios de convicción que integran los procesos en el caso de los señores Wilson Segundo Erazo Insuasty, Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicolás Ordóñez, sobre el sometimiento a la JEP por los hechos de la investigación penal No. 050456000000201600005, conexado con el radicado No. 050456000000201600008, adelantados en la Fiscalía 1 Especializada de Medellín.
17 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.8
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Malo Fernández.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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17. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los señores Wilson Segundo Erazo Insuasty, Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicolás Ordóñez, está acreditada con la plena identidad practicada a los encartados dentro del expediente judicial SPOA radicado: 050456000000201600005, conexado con el radicado No. 050456000000201600008 , realizado por el Juzgado 2° Especializado de Antioquia 18, quedando así probado que ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública más específicamente del Ejército Nacional, para la época de los hechos en el Batallón de Contraguerrillas No. 33 "Cacique Lutaima" de la brigada No. 17 con sede en
Carepa – Antioquia.
18. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se advirtió en las Resoluciones 006920 del 7 de noviembre de 2019 y 007616 del 6 de diciembre de 2019, respectivamente , se tiene que para la investigación No. 050456000000201600005, conexado con el radicado No. 050456000000201600008,
diciembre de 2019, respectivamente , se tiene que para la investigación No. 050456000000201600005, conexado con el radicado No. 050456000000201600008, tuvieron ocurrencia el 17 de febrero del 2007, fecha en la que los comparecientes: Wilson Segundo Erazo Insuasty, Fernando Tao Ruiz, Bladimir Tamayo Colorado, y Juan Nicolás Ordóñez, ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 ° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
19. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis implica , como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
20. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin
18 Queda probada la calidad de miembros de la fuerza pública más específicamente del Ejército Nacional, mediante radicado 20168050065451: MDN -CGFM-COEJE-CEJEM-JEJIN-DADIH-1.9 Estipulaciones probatorias dentro del proceso penal con radicado 050456000000201600005 Expediente Conti 202000456141.9
mediante radicado 20168050065451: MDN -CGFM-COEJE-CEJEM-JEJIN-DADIH-1.9 Estipulaciones probatorias dentro del proceso penal con radicado 050456000000201600005 Expediente Conti 202000456141.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en:
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20.
21. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de
o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20.
21. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios qu e le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
22. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran las investigaciones penales, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas.
23. Para la investigación penal motivo de esta decisión, se destaca la providencia del 17 de febrero del 2007, contra Adrián Alonso Valderrama Tuberquia, por el que la fiscalía formul ó acusación contra los señores Juan Nicolás Ordóñez Castro, Fernando Tao Ruiz Carlos, Juan Carlos Santodomingo Fernández y Bladimir Tamayo Colorado en los siguientes términos:
19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha
Bladimir Tamayo Colorado en los siguientes términos:
19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 20 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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La Fiscalía General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, en atención que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, puede afirmar, con probabilidad de verdad, que l a conducta delictiva de TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA
906 de 2004, en atención que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, puede afirmar, con probabilidad de verdad, que l a conducta delictiva de TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA existió, que los Imputados WILSON SEGUNDO ERAZO INSUASTY, JUAN NICOLÁS ORDÓÑEZ CASTRO, FERNANDO TAO RUIZ CARLOS, JUAN CARLOS SANTODOMINGO FERNÁNDEZ y BLADIMIR TAMAYO COLORADO, son coautores de la misma, que conociendo los hechos constitutivos del delito, quisieron su realización, y por eso, infligieron u ocasionaron a ADRIÁN ALONSO VALDERRAMA TUBERQUIA, dolores y sufrimientos físicos y síquicos, con el fin de obtener de él información y confesión, así como de castigarlo por un acto (ser miembro de la guerrilla) que según ellos, como miembros del Ejército, decían había cometido; y que no existen causales de exoneración de su responsabilidad (art. 32 del C.P.), procede a presentar acusación en su contra, esto es, como coautor del delito de TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA (art. 137 C.P.), en concordancia con el numeral 1 del Parágrafo de la misma obra, al ser la víctima integrante de la población civil. [Sic].
24. Conforme a lo dispuesto en las diligencias de la investigación dentro del proceso penal con radicado No. 050456000000201600005 adelantado contra el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty, y el proceso conexado con Rad: 05045600000020160000821, adelantado contra los señores Fernando Tao Ruiz ,
proceso penal con radicado No. 050456000000201600005 adelantado contra el señor Wilson Segundo Erazo Insuasty, y el proceso conexado con Rad: 05045600000020160000821, adelantado contra los señores Fernando Tao Ruiz , Bladimir Tamayo Colorado , y Juan Nicolás Ordóñez, por la Fiscalía 1 ª Especializada de Medellín, por delito de tortura en persona protegida (artículo 137 del Código Penal), contra Adrián Alonso Valderrama Tuberquia, el día 17 de febrero de 2007, en la vereda la Esperanza, zona rural del corregimiento de San José de Apartadó – Antioquia, y por tratarse de los mismo hechos, el Juez 2º penal del Circuito especializado de Antioquia accede a la conexidad entre los radicados antes mencionados mediante decisión del 5 de septiembre de 201622.
25. En cuanto a la víctima y su ajenidad con los extremos armados del conflicto, se conoce que el señor Valderrama Tuberquia contaba con 18 años de edad para la época de los hechos, de igual manera, pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y hacía parte de la comunidad de la iglesia pentecostal , acreditado según la membresía que cargaba en su billetera 23, siendo víctima del
21 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 43 Nexo1 22 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 1088 23 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 F. 115511
22 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 Fl. 1088 23 Proceso Legali No. 9000089-29.2018.0.00.0001 F. 115511 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E S A J : 9 0 0 0 0 8 92 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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delito que se encuentra contemplado en el Título II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 135 a 164, que implementan dentro de la legislación colombiana la protección que el Derecho Internacional Humanitario , que se extiende a personas que viven en zonas de conflicto armado , pero que se encuentran al margen de las confrontaciones. La tortura en persona protegida, tipo estipulado en el artículo 137 de nuestro Código Penal, constituye la calificación jurídica que de estos hechos efectuó la Fiscalía Primera Especializada de Antioquia.
26. De acuerdo con las piezas procesales de los expedientes en estudio, se ha podido establecer la pre
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