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JEP - Resolución SDSJ-0136 20-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0136 20-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUISA FERNANDA BOTERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de enero de 2021

Núm ero de Expediente Digital: 0001953-90.2020.0.00.0001

Compareciente: Luisa Fernanda Botero

C.C. No. 1.017.130.002

AUC - BACRIM

Situación Jurídica: Privada de libertad

Luga r de Reclusión: Cárcel El Pedregal (Medellín) Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 29 de octubre de 2020

Resolución No. 136 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por la señora Luisa Fernanda Botero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.130.002, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del “Bloque Cacique Nutibara” y “Bloque Héroes de Granada” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como de la Banda Criminal “GDO

Robledo – Bacrim Robledo”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escrito radicado No. 20201510154962 del 7 de abril de 2020, la señora Eli Luisa Fernanda Botero, solicitó se acepte su sometimiento voluntario a la JEP,

relacionando para ello la calidad de exmiembro del “Bloque Cacique Nutibara” y “Bloque Héroes de Granada” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como de la Banda Criminal “GDO Robledo – Bacrim Robledo”. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUISA FERNANDA BOTERO 1.1. Sin anexar ningún elemento de prueba o documento a su petición, la señora Botero refirió que: Mi intención de someterme a la JEP va más allá de todo interes (sic), quiero hacer parte del cambio de nuestro país, de mi sociedad, no quiero pertenecer más al conflicto armado de este país, de estas comunas quiero ser una ciudadana de bien, quiero ejercer ese liderazgo para encaminarlo al bien social, Quiero ser parte de nuestra verdad, busco esta oportunidad para salir adelante y demostrar que puedo agente al cambio y que el estado (sic) me apoye en mi proyecto de vida, en la legalidad, transparecia, y aportar un grado de arena a este país para construir la paz que tanto anelamos (sic).

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 004256 del 04 de noviembre de 2020, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, requiriendo a la señora Luisa Fernanda Botero subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de su calidad como exintegrante del “Bloque Cacique Nutibara” y “Bloque Héroes de Granada” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como de la Banda Criminal “GDO Robledo – Bacrim Robledo”, aclarando además los hechos por los cuales

pretende someterse a esta jurisdicción; el número de procesos adelantados en su contra; y demás datos importantes sobre tales actuaciones, otorgándole para ello el término de diez (10) días hábiles.

3. A través de escrito radicado 202001039876 del 14 de diciembre de 2020, el Doctor Hugo Alcides Peñafort Sarmiento, en calidad de Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP, presentó concepto dentro de este caso pidiendo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar la solicitud de sometimiento elevada por Luisa Fernando Botero, bajo el entendido de que la calidad por ella ostentada, impide que ella pueda ingresar a este Sistema, pues se trata de una exintegrante de un grupo organizado de delincuencia común.

4. El 5 de enero de 2021, a través de radicado 202101000110, el Establecimiento Carcelario El Pedregal, allegó la copia del acta de comunicación personal de la decisión proferida por este Despacho en el mes de noviembre de 2020 a la peticionaria, así como algunos documentos que la señora Botero aportaba al trámite, entre los cuales se encuentran dos (2) recortes periodísticos que dan cuenta de su captura, así como una copia de la providencia mediante la cual el

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Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió en favor de ella el mecanismo alternativo de prisión domiciliaria.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

5. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si la señora Luisa Fernando Botero, en su calidad de exmiembro del “Bloque Cacique Nutibara” y “Bloque Héroes de Granada” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como de la Banda Criminal “GDO Robledo – Bacrim Robledo”, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

6. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión de la solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; ii) la situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la

existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUISA FERNANDA BOTERO personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan

cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.4

8. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible. contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad

(factor de conexidad o de atracción).”

4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 4

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10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de

esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la

aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUISA FERNANDA BOTERO paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.

12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.

3. La situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y

consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de éste, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para estas, un estamento judicial específico.

14. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.9

15. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17

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definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)10.

16. Se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tampoco fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos11, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

4. El caso concreto de la señora Luisa Fernando Botero.

17. En el caso objeto de estudio, se tiene que Luisa Fernando Botero, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que ella hizo parte del conflicto armado en calidad de miembro del “Bloque Cacique Nutibara” y “Bloque Héroes de Granada” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como de la Banda Criminal “GDO Robledo – Bacrim

Robledo”.

18. En su petición inicial, la peticionaria fue clara en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: En el trayecto de mi vida delictiva comence (sic) a mis 16 años de edad, en el cual ejerci (sic) como parte urbana del Paramilitarismo con el bloque héroes de granada y cacique nutibara en el area (sic) metropolitana de Medellín

especialmente en la comuna 13, los cuales fueron desmovilizados con justicia y paz en el 2005. Yo nunca hice papeles para desmovilización de justicia y paz, por lo cual continue (sic) delinquiendo con el grupo delincuencial GDO Robledo o también conocido como bacrim Robledo, la cual opera en las comunas 5, 6, y 13 de Medellín (…)12. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 11 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 12 Radicado 20201510154962 del 7 de abril de 2020. 7

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LUISA FERNANDA BOTERO

19. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir el conocimiento de ésta, solicitándole a la señora Botero subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar las calidades en virtud de las cuales solicitó su ingreso a esta Jurisdicción.

20. En respuesta a lo anterior, junto con el acta de comunicación personal de la resolución No. 004256 del 04 de noviembre de 2020 proferida por este Despacho, se allegaron algunos elementos de prueba; específicamente dos (2) recortes periodísticos que dan cuenta de la captura de la peticionaria y efectivamente la identifican como miembro de la Banda Criminal “GDO

Robledo – Bacrim Robledo”13, así como la decisión mediante la cual se concedió a ella el mecanismo alternativo de prisión domiciliaria.

21. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que en su escrito de sometimiento, la peticionaria trató de fusionar dos calidades distintas; esto es, la de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como la de exmiembro de una Banda Criminal; no obstante, cualquiera de las posibilidades en que la señora Botero intentó ubicarse, demanda un pronunciamiento adverso a sus intereses, pues tal y como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de las llamadas Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.

22. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al

procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. 13 Radicado 202101000110 del 5 de enero de 2021. 8

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23. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que las calidades personales que la señora Luisa Fernando Botero relacionó en su escrito y probó efectivamente ante la JEP no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201914, situación que le impone como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y/o de las BACRIM, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho aceptar el concepto emitido por el Ministerio Público y rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP.

24. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas rechazar de plano todas aquellas solicitudes en las que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, (…).16 (Subrayas fuera del texto original). 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o

colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019, Auto TP-SA 199 de 2019, entre otros 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUISA FERNANDA BOTERO En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la elevada por la señora Luisa Fernanda Botero,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.130.002, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que entiende el Despacho, conforme la información aportada al trámite tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra de la peticionaria, así como al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín,

para lo de su competencia.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10

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