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JEP - Resolución SDSJ 0139 24 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0139 24 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE

EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 139

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 9001782-14.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristián Alexander González Anave

Situación jurídica: Investigado

Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del sargento segundo retirado -en adelante SS (r)- Cristián Alexander González Anave, identificado con cédula de ciudadanía nro. 74.378.508, en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1778 del 24 de octubre de 2018, este despacho asumió el estudio y el conocimiento de la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentaron conjuntamente el mayor Héctor Mauricio Nieto Palencia y el SS (r) Cristián Alexander González Anave en relación con el proceso penal nro. 2017-000300. Este último anexó a la solicitud copia del acta de sometimiento a

la JEP nro. 303091, suscrita el 24 de enero de 2018. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE

EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001

2. A través de Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDJS, concedió a favor de los miembros de la fuerza pública Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave, el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal nro. 2017-000300 -CUI nro. 9856-, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chiriguaná, por el homicidio de los señores Joaquín Alberto Barros Campo y José Ángel Flórez Rubio, esto, después de verificar que los hechos investigados en la referida causa penal eran de competencia de la JEP.

Además, ordenó a los comparecientes que presentaran de manera escrita y por separado su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en

relación con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición. Por otra parte, al advertir que el batallón al que pertenecían los comparecientes para el momento en el que ocurrieron los hechos estaba adscrito a una de las divisiones priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante SRVR), mediane el Auto 005 de 2018 proferido en el Caso nro. 003, denominado “muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se remitieron a la referida Sala las piezas procesales correspondientes para lo de su competencia.

3. Por medio de la Resolución 1867 del 8 de junio de 2020, se negó la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la sustitución de medida de aseguramiento que presentó el SP Álex Gilberto Polo Fonseca en relación con el referido proceso penal nro. 2017-000300. Por otra parte, se acumuló su caso al de los comparecientes Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave, sobre los cuales ya había verificado el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con la mencionada causa penal.

4. Con la Resolución 5421 del 18 de noviembre de 20211, se reiteró la acumulación de los procesos adelantados contra los comparecientes Álex

Gilberto Polo Fonseca, René Orlando Enciso Carreño, Edgar Humberto León Terán, Carlos Alberto Soriano Tovar, Héctor Mauricio Nieto Palencia, Julián Alberto Viera Zorrilla y Cristian Alexander González Anave. En consecuencia,

1 Folio 4438 al 4441. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 9001782-14.2019.0.00.0001, salvo que se siga otra cosa. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 se dispuso que los documentos obrantes en los expedientes SAJ nro. 900119844.2019.0.00.0001 y 9000783-95.2018.0.00.0001 se agregaran al expediente nro. 9001782-14.2019.0.00.0001.

5. El 10 de enero de 2022, el SS (r) González Anave remitió por correo electrónico su solicitud de concesión del beneficio de la LTCA a su favor en relación con el proceso penal nro. 2017-0003002. Adjuntó copia de: (i) su certificado de privación, suscrito el 3 de enero del mismo año por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la

Fuerza Pública EJEBE, en el que se hace constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta del proceso penal nro. 2017-000300 -CUI nro. 9856-, a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Churiguaná3 y (ii) de su CCCP.

I. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

6. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 20164, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Debe señalarse que, en el presente asunto, el análisis de concesión del beneficio transitorio se realizará únicamente en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856.

(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 2 Folio 28120 al 28133. 3 Folio 28127. 4 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE

EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001

7. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

8. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado

interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley5.

9. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal 5 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de

homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre

y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

10. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos8; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado9 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

11. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto10. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, 6 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017.

7 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 8 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 9 Ibidem. 10 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de

los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley

1820.

12. Visto lo anterior, es necesario señalar, como se precisó en el acápite de antecedentes, que en la Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDJS concedió a favor de los miembros de la fuerza pública

Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, al concluir el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial. Sobre los factores de competencia personal y temporal, en la referida decisión se estableció: Por su parte, en el acápite de hechos de la resolución de acusación proferida dentro del proceso nro. 9856 se indica que: [E]l 24 de agosto de 2007, en el sitio ‘La Estación de Chiriguaná’, integrantes del pelotón Cobra 2 del Batallón Especial Energético y Vial No 2 ‘Coronel José María Cancino’ o BAEEV 2, bajo el mando del teniente HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA y conformado por CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE, […], mataron y reportaron como miembros de una banda de extorsionistas muertos en combate a JOAQUÍN ALBERTO BARROS CAMPO y JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ RUBIO, en desarrollo de la misión táctica ‘Acorazado’ […]. Se destaca. Así las cosas, para la Subsala resulta claro el cumplimiento de los presupuestos personal y temporal, establecidos legal y jurisprudencialmente para la concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar.

13. Por su parte, sobre la conexidad de los hechos objeto de investigación con el conflicto armado, se acotó lo siguiente: Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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26. En relación con la comisión del delito y su relación con el conflicto armado, la referida Fiscalía 66 Especializada, en la resolución de acusación proferida en el proceso No. 9856 por el delito de homicidio agravado, señaló

que: [V]arias probanzas […] son demostrativas de que, como se afirmó, [las víctimas] no murieron en un enfrentamiento armado sino que miembros del pelotón que conformaban HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA, CRISTIÁN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ, CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE y ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA los retuvieron, ejecutaron, reportaron falsamente como si fueran delincuentes comunes muertos en un combate que tampoco existió, y armaron una falsa escena para que pareciera que su versión era cierta, cuando no lo era. Según la Fiscalía, en la comisión del delito se configuró una coautoría impropia: “unos dispararon a las víctimas y las mataron [(González Anave)], otros dirigieron el procedimiento ilegal y se encargaron de su coordinación

[(Nieto Palencia)] y otros falsificaron la escena del crimen [(Díaz Martínez y Polo Fonseca)]”. En relación con las víctimas y con el propósito de desvirtuar su vinculación a un grupo armado ilegal, la Fiscalía señaló que “muchos testigos concuerdan en que las víctimas no eran miembros de ninguna agrupación ilegal y no solían portar armas”. Uno de ellos “vivía y estudiaba en Bucaramanga y pretendía vincularse a empresas mineras”, mientras que el otro “vivía en Chiriguaná y laboraba en la entrega de recibos de servicios públicos y ayudando a algunos familiares en la ejecución de distintos contratos públicos”. Dicho esto, se concluye prima facie que los homicidios por los que son procesados los solicitantes se enmarcan en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Se destaca.

14. Así las cosas, considerando que la SDSJ ya analizó y verificó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2017-000300 -CUI nro. 9856y que estos son los mismos presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la LTCA a favor del SS (r) Cristián Alexander González Anave, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

(iv) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 favor del SS (r) Cristián Alexander González Anave en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856

15. Después de consultar el Sistema de Gestión Documental Conti, se logró constatar que el SS (r) Cristián Alexander González Anave suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 303091 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas.

16. Ahora, de acuerdo con la Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, las conductas por la que están siendo investigados los miembros de la fuerza pública en el marco del proceso penal nro. 2017-000300, entre estos el compareciente, se pueden enmarcar, prima facie, en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Por esta razón, la concesión del beneficio de LTCA está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por

un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del referido proceso ordinario.

17. En relación con lo anterior, según se establece en el certificado de privación de la libertad, suscrito el 3 de enero de 2022 por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEBE, el SS (r) Cristián Alexander González Anave, para la mencionada fecha, llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta del proceso penal nro. 2017-000300 -CUI nro. 9856a cargo del Juzgado Único

Penal del Circuito de Chiriguaná11.

18. Por lo tanto, a la fecha el compareciente ha permanecido en reclusión cinco (5) años y veintiún (21) días, cumpliendo así lo dispuesto en los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

Ante ello, al encontrarse satisfechos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, este despacho concederá a favor del SS (r) Cristián Alexander González Anave el beneficio transitorio de la LTCA. 11 Folio 28127. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Adviértase al compareciente que este es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no cumple con el régimen de condicionalidad, no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del acta de sometimiento y su anexo que suscribió ante la

Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. (v) Sobre la suspensión del proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856

20. Sobre la suspensión de los procesos penales adelantados contra los miembros integrantes de la fuerza pública, debe señalarse que ninguna de las normas que conforman el sistema de justicia transicional determinan con precisión el momento a partir del cual estos deben entenderse suspendidos.

Atendiendo a esta circunstancia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (en adelante SA), en diferentes decisiones12, ha desarrollado la casuística de suspensión para este tipo de casos y fijó los eventos en los que esta operaría así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii)

Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación13, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR14. 12 Ver los Autos TP-SA 035, 046, 064 y 090 de 2018 y 199 de 2019, de la SA del Tribunal para la Paz de la JEP. 13 Esto implica que, si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, esta necesariamente debe suspenderse. 14 Así, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018, señaló: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y

mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. Esta cita se incluye en el Auto TPSA 286 de 2019. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Ahora, concretamente sobre la suspensión de los procesos ordinarios que se encuentran en etapa de investigación, la SA ha venido modulando su posición al respecto tal como se señala a continuación. En efecto, en el Auto TP-SA 064 de 2018 advirtió que por regla general, la suspensión no opera en los procesos que están en etapa de investigación, salvo que se configure uno de los eventos taxativos antes señalados, “pues esta figura procesal debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional” y, en atención a la sentencia C-025 de 2018, concluyó:

[L]a Sección ha sostenido que “la suspensión se refiere a la competencia para

adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (negrillas fuera de texto).

22. Posteriormente, en el Auto TP-SA 286 de 2019, la SA con la intención de propiciar una aplicación más clara y práctica de la figura jurídica de la suspensión, a partir de una decisión de la Corte Constitucional15, la condicionó al hecho de que el proceso ordinario hubiera superado la fase de investigación.

En términos de la Sección: Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte

Constitucional.

23. En la misma decisión, el órgano de cierre de esta Jurisdicción advirtió que cuando se verifica alguno de los supuestos de suspensión mencionados anteriormente, esta operaba de iure, es decir por ministerio de la ley. No obstante, 15 Auto 348 del 26 de junio de 2019, proferido por la Corte Constitucional.

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COMPARECIENTE: CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 aclaró que ello no implicaba que en el auto o resolución correspondiente se precisara la fecha a partir de la cual debía entenderse suspendido el proceso “y que, en el caso de la suspensión que deriva del otorgamiento de la libertad condicionada -aunque es válido respecto de todos los demás beneficios provisionales-, no puede ser otra que aquella de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se concedió el beneficio”16.

24. Con fundamento en estas consideraciones, mediante la Resolución 1142 del 28 de febrero de 2020, la plenaria de la SDSJ, en el caso de un miembro de la

fuerza pública cuyo proceso ordinario no había superado la etapa de investigación, comunicó el contenido de la decisión al ente acusador para que continuara con la investigación hasta que se superara la etapa de investigación, esto, con el propósito de garantizar “la complementariedad de funciones de la Fiscalía con la justicia transicional”17.

25. En la misma línea, a través del Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación enfatizó lo establecido en el mencionado Auto TP-SA 286, en relación con los presupuestos requeridos para que opere la suspensión de los procesos ordinarios. En particular, reiteró que la suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto de estudio cumple con los factores de competencia material, temporal y personal. Específicamente el órgano de cierre del Tribunal para la Paz indicó lo

siguiente:

53. Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culmina

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