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JEP - Resolución SDSJ 0142 20 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0142 20 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 900301461.2019.0.00.0001

Compareciente: Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda

C.C. N° 1.045.497.274

Fecha de reparto: 21 de junio de 2019

Expediente Legali: 1500033-02.2023.0.00.0001

Slp. James Adrían Arango Contreras C.C. N° 1.007.320.567

Situación jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 13 de enero de 2023

Bogotá D.C., 20 de enero de 2023 Resolución SDSJ N° 142 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el sometimiento del señor Slp. James Adrián Arango Contreras identificado con cédula de ciudadanía N° 1.007.320.567, además de decidir sobre la procedencia de acumularla con la que se adelanta respecto del señor Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda identificado con cédula de ciudadanía N° 1.045.497.274 del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 05697-6000-333-2008-80064 (en adelante N° 2008-80064) de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia)

1. El 20 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer de los hechos en los cuales fue causada la muerte al señor Bernar Benítez Barrera por parte le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4377C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-3300051 osecorp de miembros del Ejército Nacional a la jurisdicción ordinaria. En tal decisión sostuvo lo siguiente: De acuerdo a los hechos relatados y el informe presentado por el C3 CUARTAS OBANDO OVED, Comandante [sic] Sección Fénix 33, con fecha 17 de abril de 2008, relata lo siguiente: “…[sic] en cumplimiento de la operación Fábula misión táctica Anaconda, desarrollando operaciones ofensivas en el sector de responsabilidad del pelotón Fénix 33, desde las 5:30 yo, C3 CUARTAS OBANDO OVED me encontraba al mando de una sección de combate efectuando un puesto de observación en la parte alta de la torre 71, en la Vereda [sic] La Aguada […], inicié movimiento de desubicación

a media falda, a las 17:30 horas en el día en mención hice un alto para verificar el terreno porque todo se encontraba totalmente nublado. Procedí a hacer un registro y siendo las 17:45 horas […] el SLR CAEVEDO [sic] CARDECARDONA [sic] WILDER quien era el puntero vio un camino, cuando se acercó al mismo le dispararon desde la parta baja y de inmediato éste [sic] reaccionó y disparó hacia el sector donde se escuchó que provenían los disparos, apoyando esta reacción el DG. GRACIANO RUEDA WILLIAM, y el SLR. LONDOÑO ARIAS EDGAR DE JESUS [sic], quienes respondieron con fuego hacia el sector donde indicaba el SLR. ACEVEDO, sucedido este hecho reporté la acción al señor SV. COLMENARES RINCON [sic] MIGUEL quien me ordenó efectuar maniobras ofensivas y un registro del sector, si es posible a fuego, una vez efectuado el registro a unos 50 metros ubiqué un cuerpo sin vida de un particular desconocido a quien se le observó un arma (Fusil AK-47) CAL 7.62X39mm, sobre el pecho el cual estaba sobre la dirección hacia donde se efectuó los disparos…[sic]”1.

ACTUACIÓN EN LA JEP

2. Con escrito presentado el 1 de agosto de 20182 el señor Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por los hechos ocurridos el 15 de abril de 2008 en la vereda La Aguada del municipio de Granada (Antioquia), donde fue causada la muerte al señor

Bernar Benítez Barrera por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Especial Energético y Vial N° 4 "Bg. Jaime Polania Puyo" de la Cuarta Brigada, Séptima División, que dieron origen a la investigación con radicado N° 2008-80064 a cargo de la Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín (Antioquia). Tal solicitud fue asignada a la suscrita magistrada con reparto efectuado por la Secretaria Judicial de la SDSJ el 21 de junio de 2019. La actuación fue asumida con Resolución SDSJ N° 3163 de 27 de junio de 20193. 1 JEP. Expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001. Fls. 146 - 148. Radicado N° 05697-6000-333-200880064. Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín. Cuaderno N° 3. Fls. 444 – 445. 2 JEP. Expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001. Fls. 1 – 4. 3 Ibid. Fls. 5 – 10. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.3202.20-3300051 osecorp

3. El 9 de febrero de 2022 fue expedida la Resolución SDSJ N° 4504 con la cual fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor Slr. (r) Graciano Rueda respecto de los hechos objeto de la investigación con radicado N° 2008-80064, a cargo de la Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), y fue requerido para que presentara por escrito una propuesta de pactum veritatis.

4. Con Resolución SDSJ N° 4521 de 16 de diciembre de 20225 se solicitó a la magistrada de la SDSJ Heydi Patricia Baldosea Perea que luego de resolver el sometimiento de los señores Slr. (r) Edgar de Jesús Londoño Ávila y Slr. (r) Wilder Alonso Acevedo Cardona, cuyos trámites se adelantan en los expedientes Legali N° 9003013-76.2019.0.00.0001 y 9003576.70.2019.0.00.0001, respectivamente, los remita a este Despacho para ser acumulados con la actuación del señor Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda en el expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001, atendiendo lo dispuesto en el Auto TP-SA 1289 de 17 de noviembre de 20226. Finalmente, fue requerido el señor Slr. (r) Graciano Rueda para que allegara su propuesta de pactum veritatis, conforme fue ordenado con la Resolución SDSJ N° 450 de 9 de febrero de 2022, a lo cual dio cumplimiento el 28 de diciembre de 20227.

5. Con acta de reparto N° 02 de 13 de enero de 2023 la Secretaría Judicial de la Sala asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de 4 Ibid. Fls. 1950 – 2000. 5 Ibid. Fls. 2191 – 2195. 6 Al respecto refirió la Sección de Apelación en el Auto en mención que: “21. De la lectura del expediente se advierte que hay otras tres (3) personas que también están siendo investigadas por los mismos hechos. Los 3 solicitaron, por aparte, el sometimiento a la SDSJ y tienen el mismo apoderado.

La Sala está tramitando cada solicitud de manera individual y no acumulada. Se trata de: (i) Edgar De Jesús Londoño Ávila, identificado con cc 15374930. Expediente Legali 9003013-76.2019.0.00.0001. (ii) William Alexander Graciano Rueda, identificado con cc 1045497274. Expediente Legali 900301461.2019.0.00.000128. (iii) Wilder Alonso Acevedo Cárdenas [sic], identificado con cc 9697530. Expediente Legali 9003576-70.2019.0.00.000129. De esta manera, en atención a que los mencionados ciudadanos son sujetos pasivos del procedimiento en la misma actuación penal, es decir, se concreta identidad de sujetos procesales y, además, existe conexidad sustancial –comunidad probatoria–, le corresponde a la SDSJ, en el marco de su autonomía e independencia funcional y en observancia estricta del artículo 10º de la Ley 1922 de 2018, analizar si procede la acumulación de las actuaciones transicionales que se adelantan en dicha Sala de Justicia. Ello como una alternativa eficaz para

ahorrar tiempo y medios, y con el propósito de garantizar una acción pronta, eficaz y, sobre todo, coherente, de la administración de justicia transicional. // Tercero.- ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco de su autonomía e independencia funcional y en observancia estricta del artículo 10º de la Ley 1922 de 2018, analice si procede la acumulación de las actuaciones transicionales que se adelantan en dicha Sala de Justicia por los mismos hechos del presente asunto –expedientes Legali 9003013-76.2019.0.00.0001, 900301461.2019.0.00.0001 y 9003576-70.2019.0.00.0001–“. 7 JEP. Expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001. Fls. 2204 – 2212. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4377C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-3300051 osecorp sometimiento presentada el 10 de enero de 20238 por el señor Slp. James Adrián Arango Contreras, identificado con cédula de ciudadanía N°

1.007.320.567, en la que manifestó que en su contra se adelanta la investigación con radicado N° 2008-80064 a cargo de la Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), por hechos en los que fue causada la muerte al señor Bernar Benítez Barrera por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Especial Energético y Vial N° 4 "Bg. Jaime Polania Puyo". Adicionalmente, allegó el poder conferido a la profesional del derecho María Paulina Gómez Pérez identificada con la cédula de ciudadanía N° 44.001.227 y tarjeta profesional N° 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura para que actuara como su apoderada en la JEP.

CONSIDERACIONES

6. Los artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

7. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional9, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y

juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización del derecho de defensa pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento, garantiza los derechos de las víctimas en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, aporta a la eficacia y celeridad de los procesos pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria, además garantiza la seguridad jurídica y coherencia pues evita la adopción 8 JEP. Expediente Legali N° 1500033-02.2023.0.00.0001. Fls. 1 – 11. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática11). En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

9. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica12.

10. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos13: (i) se

impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Rad. N° 39105. 11 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Las piezas procesales incorporadas al expediente Legali N° 900301461.2019.0.00.0001 en el que se adelanta la actuación del señor Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda y lo manifestado por el señor Slp. James Adrián Arango Contreras en la solicitud de sometimiento presentada el 10 de enero de 2023 dentro del expediente Legali N° 1500033-02.2023.0.00.0001, tienen en común que se trata de hechos ocurridos el 15 de abril de 2008, cuando integrantes del Batallón Especial Energético y Vial N° 4 "Bg. Jaime Polania Puyo" de la Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, presentaron como muerto en combate al señor Bernar Benítez Barrera, por lo cual se adelanta la investigación con radicado N° 2008-80064 a cargo de la Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín (Antioquia).

12. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho, para facilitar a los comparecientes y a las víctimas los aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición.

13. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando

deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera proferido primero la apertura del caso. Puesto que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal las que corresponden a los señores Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda y Slp. James Adrián Arango Contreras, en el expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001 que fue el primero en que se asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 3163 de 27 de junio de 201914, al cual se incorporarán los documentos no repetidos que conforman el expediente Legali N° 1500033-02.2023.0.00.0001, el cual será archivado por cancelación por la secretaría judicial de la SDSJ dejando la constancia en el proceso que queda activo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto la Secretaría Judicial de la SDSJ tendrá tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión, término en el cual también deberá actualizar el registro de casos asignados a este despacho. Del reconocimiento de personería 14 JEP. Expediente Legali Nº 9003014-61.2019.0.00.0001. Fls. 5 – 10. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Con la solicitud de sometimiento de 10 de enero de 2023 fue allegado el poder otorgado por el señor Slp. James Adrián Arango Contreras a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 44.001.227 y tarjeta profesional N° 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como su defensora, el cual no cumple con los requisitos señalados en los artículos 74 del CGP y 132 de la Ley 600 de 2000, aplicables conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, esto es, la presentación personal del poderdante y de la apoderada.

15. Así, la Ley 600 de 2000 establece: ARTICULO 132. ACTUACIÓN Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando. […] (subrayas fuera de texto).

16. Pese a lo anterior, la Ley 2213 de 2022 "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales

y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones" dispuso lo siguiente: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. […] (subrayas fuera de texto)

17. La exigencia de presentación personal de los poderes prevista en los artículos 74 del Código General del Proceso y 132 de la Ley 600 de 2000, no es compatible con la virtualidad de la administración de justicia.

18. Por las razones expuestas, esta magistrada procederá a reconocer personería a la profesional del derecho María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 44.001.227 y tarjeta profesional N° 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder otorgado 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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por el señor Slp. James Adrián Arango Contreras. Para tales efectos y en aplicación al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, fue consultado con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el correo electrónico aportado por la profesional del derecho, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados15.

19. Una vez verificados los documentos de la abogada como son: la vigencia de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil con certificado con código de verificación N° 87187181613 del 18 de enero de 2023; de la tarjeta profesional con certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Certificado de Vigencia N° 861067 de la misma fecha y la ausencia de registro de sanciones disciplinarias, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 2446152 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la mencionada fecha, lo que procede es reconocerle personería para actuar16.

20. Considerando que la JEP cuenta con la tecnología del expediente digital, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión, entregue usuario y contraseña a la abogada María Paulina Gómez Pérez, quien tiene legitimidad para actuar.

21. De otra parte, corresponde a la suscrita magistrada decidir sobre el sometimiento ante la JEP del señor Slp. James Adrián Arango Contreras, para lo cual se requiere de la obtención de pruebas documentales, piezas

procesales e información. Por tanto, se procederá a asumir el conocimiento de la actuación respecto de él, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. En razón de lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispone: PRIMERO: ACUMULAR los expedientes Legali N° 900301461.2019.0.00.0001 y 1500033-02.2023.0.00.0001, en los cuales se tramitan las actuaciones en la JEP de los señores Slr. (r) William Alexander Graciano Rueda identificado con cédula de ciudadanía N° 1.045.497.274 y Slp. James 15 Lo cual fue consultado por el Despacho en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de enero de 2023. 16 JEP. Expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001. Fls. 2215 – 2217. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp Adrián Arango Contreras identificado con cédula de ciudadanía N° 1.007.320.567, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9003014-61.2019.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente Legali N° 900301461.2019.0.00.0001 en orden cronológico los documentos no repetidos que hacen parte del expediente Legali N° 1500033-02.2023.0.00.0001, de lo cual se dejará constancia por la Secretaría Judicial. De acuerdo con lo señalado en la presente resolución.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala archivar por cancelación el expediente Legali N° 1500033-02.2023.0.00.0001, para lo cual se le concede un término de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea expedida la presente resolución. Dejará constancia de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta orden judicial, que se incorporará al expediente

Legali.

CUARTO: ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. James Adrián Arango Contreras identificado con cédula de ciudadanía N° 1.007.320.567.

QUINTO: REQUERIR al señor Slp. James Adrián Arango Contreras para que suscriba acta de sometimiento ante la JEP. El solicitante deberá dar cumplimiento a lo ordenado en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometa con el SIVJRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIVJRNR. Esta acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y tampoco afecta el hábeas data. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4377C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-3300051 osecorp Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIVJRNR.

SEXTO: ADVERTIR al señor Slp. James Adrián Arango Contreras que

de no dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido se informará a las autoridades que adelantan las actuaciones en la justicia ordinaria que se ha negado a suscribir el acta de sometimiento a la JEP para que continúen con ellas sin restricción alguna, como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021.

SÉPTIMO: REQUERIR al señor Slp. James Adrián Arango Contreras para que diligencie y suscriba el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Este documento contiene su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndoles que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.

En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales

aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR, en caso de no estar condenado si reconocerá o no responsabilidad en los hechos por los cuales está siendo procesado y de admitir responsabilidad o haber sido establecida en sentencia ejecutoriada, cuáles es su aporte efectivo a la reparación y no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. e. La propuesta que en este punto debe realizar explicará de qué manera aportará verdad a favor de las víctimas y la sociedad, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigida a obstaculizar que se conozca la verdad. Se advertirá que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios obtenidos. El interesado en ser compareciente deberá dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría Judicial que en el término de un (1) día hábil contado a partir de la ejecutoria de esta decisión remita el acta de sometimiento y el formulario F-1 por correo electrónico al señor Slp. James Adrián Arango Contreras los cuales serán devueltos por el mismo medio una vez hayan sido diligenciados y firmados. En caso de que no sea posible remitir tales documentos por correo electrónico, serán realizadas las coordinaciones pertinentes entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para dar cumplimiento a esta orden judicial.

NOVENO: COMUNICAR al delegado del Ministerio Público asignado a la JEP la presente resolución para que se pronuncie frente a la solicitud respecto

del señor Slp. James Adrián Arango Contreras, si lo considera necesario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca ar

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