JEP - Resolución SDSJ-0143 19-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0143 19-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 143
Bogotá D.C., 19 de enero de 2024
Número expediente SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001
Compareciente: José Manuel Jiménez Audor
(Fuerza Pública) Situación jurídica: En juicio/ en libertad Delitos: Homicidio agravado y secuestro simple agravado Fecha de reparto: 14 de abril de 2023 ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor José Manuel Jiménez Audor, identificado con cédula de ciudadanía 79.952.725, en su calidad de miembro de la fuerza pública, y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 20231 el capitán José Manuel Jiménez Audor radicó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con el proceso penal con radicado 44-0001-31-07-001-2011-00014-00 que cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y secuestro simple agravado. 1 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 1 a 113.
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001
En dicha solicitud, el peticionario informó que participó en la diligencia de versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) que se llevó a cabo el 31 de enero y el 18 de febrero de 2022 dentro del marco del Caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” y aportó copia de las actas de dicha diligencia. Así mismo, anexó una copia de la certificación de tiempo de detención expedida por a la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) del 22 de marzo de 20232.
2. Mediante Resolución 1466 del 8 de mayo de 20233 este Despacho asumió el conocimiento del caso del señor José Manuel Jiménez Audor y, entre otras determinaciones, resolvió: (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelante las labores de ubicación y contacto
con las víctimas y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos en contra del señor Jiménez; (ii) solicitar a la SRVR que remita el concepto de probidad respectivo al caso del solicitante; (iii) solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha informar si conoce del proceso con radicado 2011-00014-00 en contra del señor Jiménez Audor; (vi) solicitar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar la fecha de ingreso del solicitante, su tiempo de permanencia y actual situación administrativa; y (iv) solicitar a la DICER y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el señor Jiménez Audor estuvo o se encuentra privado de la libertad.
3. El 02 de junio de 20234 el solicitante suscribió el acta de sometimiento número 306581.
4. El 13 de junio de 2023 la DIPER remitió una certificación en la que se indicó que el peticionario se encuentra en servicio activo. 2 Se certificó que el capitán José Manuel Jiménez Audor estuvo privado de la libertad entre el 19 de enero de 2010 hasta el 05 de mayo de 2014, cuando el Juzgado 49 del Circuito de Bogotá expidió la boleta de libertad de conformidad con la decisión del 23 de abril de 2014 en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha le concedió el beneficio de libertad provisional (artículo 355 de la Ley 600 de 2000). Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 97 a 102.
3 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 114 a 118. 4 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 134-135. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001
5. Por medio de correos electrónicos del 7 de junio de 20235 y 12 de julio de 20236, el INPEC y la DICER, respectivamente, remitieron las certificaciones de tiempo de privación de libertad del solicitante.
6. El 29 de septiembre de 20237 la abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba remitió el poder otorgado por el señor Jiménez Audor.
7. Mediante correo electrónico del 03 de enero de 20248, el señor José Manuel Jiménez Audor solicitó al despacho una autorización para salir del país. Dicha solicitud fue complementada mediante comunicación del 17 de enero de 20249.
CONSIDERACIONES
8. Teniendo en cuenta la anterior reseña, el despacho procederá a
pronunciarse sobre: (i) la solicitud de salir del país.; (ii) el reconocimiento de personería jurídica; (iii) otras determinaciones.
- Sobre la solicitud de salida del país del señor Jiménez Audor
9. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.
10. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:
- Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; 5 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 147-150. 6 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 184-194. 7 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 206-209. 8 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 213-217 9 Documento CONTI 202401003791
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001 iv. Copia de invitación si fuera el caso;
- Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.
11. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°: Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.
Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios
de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).
12. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
13. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001 solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”10.
14. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas”11.
15. Descendiendo al caso en concreto, en su solicitud de salida del país del 3 de enero de 202412 el señor José Manuel Jiménez Audor, informó los detalles del viaje: Motivo: turismo Destino: Punta Cana, República Dominicana Fecha de salida: 16 de febrero de 2024
Fecha de regreso: 23 de febrero de 2024
Alojamiento: Hotel Impressive (Avenida Alemania ab 108 Punta Cana
23000)
16. Adicionalmente, en el complemento a su solicitud del 17 de enero de 202413, el compareciente manifestó que por medio de decisión del 23 de abril de
2014 fue puesto en libertad y que su “libertad no procedió por tratamientos penales especiales ni propios de la Jurisdicción Especial para la Paz” por lo que “no me asiste impedimento para salir del país”. 10 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 11 JEP. SA. Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023. 12 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 213-217 13 Documento CONTI 202401003791 Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Al escrito en mención anexó la certificación de tiempo de detención expedida por la DICER el 22 de marzo de 2023, en la que se establece expresamente que el solicitante estuvo privado de la libertad entre el 19 de enero de 2010 y hasta el 05 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Riohacha del 23 de abril de 2014 en la que se le concedió libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, remitió la boleta de libertad correspondiente. Esta información coincide con la consignada en las certificaciones expedidas por la DICER el 22 de marzo de 202314 y el 11 de julio de 2023, que habían sido previamente remitidas a este despacho.
18. Por lo demás, al solicitante no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
19. En todo caso se destaca que, de acuerdo con lo consignado en el acta de sometimiento 306581 del 02 de junio de 202315, el señor José Manuel Jiménez Audor tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y debe suministrar información para ser contactado, más aún cuando va a salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra ínsita la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que sea necesario.
20. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que la información aportada por el solicitante sobre este viaje con destino a Punta Cana, República Dominicana, es suficiente, por lo que únicamente se le exigirá a este informar a este despacho su retorno a Colombia una vez este se produzca. ii. Reconocimiento de personería jurídica
21. Según el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la 14 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 97 a 102. 15 Expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001, folios 134-135.
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Defensoría Pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
22. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que: “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando”.
23. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
24. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha considerado
que16: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada,
enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR
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En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo
es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad17 (negrilla dentro del texto original).
25. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente: PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).
26. Atendiendo lo expuesto, se tiene que el 29 de septiembre de 2023 la abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba, identificada con cédula de ciudadanía 35.521.383 y tarjeta profesional 173.982 del C.S.J., adscrita a FONDETEC, remitió desde el buzón claudia.diaz@fondetec.gov.co un poder conferido por el señor José Manuel Jiménez Audor en el cual no se advierten ni la diligencia de presentación personal (exigida en el marco de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000), ni un mensaje de datos (en virtud de la Ley 2213 de 2022)
que acredite la voluntad inequívoca del compareciente de conferirle poder a esta.
27. En efecto, si bien la abogada afirmó aportar “PODER OTORGADO DIRECTAMENTE, por el señor solicitante de la referencia, a través de su dirección electrónica de conformidad a lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020” no 17 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001 anexó trazabilidad o prueba alguna que acredite que dicho poder fue remitido directamente por el señor Jiménez Audor desde su dirección de correo electrónico (manueljimenez19790@gmail.com).
28. Por lo tanto, el despacho no le reconocerá personería jurídica para representar al solicitante ante esta Jurisdicción hasta tanto se acredite
debidamente el mandato conforme a las alternativas descritas. iii. Otras determinaciones
29. Por otro lado, en atención a que la UIA no ha presentado el informe comisionado mediante la Resolución 1466 del 8 de mayo de 2023, respecto de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria en contra del solicitante y la identificación de las víctimas relacionadas con los procesos en curso en contra del señor José Manuel Jiménez Audor; se reiterará la presentación de dicho informe dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
30. Así mismo, se reiterará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha la solicitud elevada mediante la Resolución 1466, en el sentido indicar a este despacho en qué estado se encuentra el proceso con radicado 44-0001-3107-001-2011-00014-00, y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el marco de dicho proceso.
31. Finalmente, se ha verificado que la Secretaría Judicial incluyó una solicitud presentada por el Ministerio de Defensa Nacional el 14 de abril de 2023 en la que se pide la actualización de antecedentes disciplinarios y judiciales de una serie de comparecientes y se informa de un listado de personas que aún cuentan con órdenes de captura vigentes. Una vez revisado el anexo de dicha solicitud se evidenció que no consta el nombre del señor José Manuel Jiménez Audor, por lo que se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que elimine el mencionado documento, obrante en los folios 178 a 183 del
expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001.
32. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: INFORMAR al señor José Manuel Jiménez Audor, identificado con cédula de ciudadanía 79.952.725, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 16 y el 23 de febrero de 2024, con destino a Punta Cana, República Dominicana, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor José Manuel Jiménez Audor que reporte a la JEP su regreso el día hábil siguiente a su retorno al país, mediante
comunicación enviada en versión electrónica a este despacho y a la Secretaría Judicial de esta entidad al correo electrónico info@jep.gov.co.
TERCERO: NO RECONOCER personería jurídica a la abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba, identificada con cédula de ciudadanía 35.521.383 y tarjeta profesional 173.982 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita a FONDETEC, para que represente los intereses del solicitante José Manuel Jiménez Audor ante esta Jurisdicción, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: REITERAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) para que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, presente el informe comisionado mediante la Resolución 1466 del 8 de mayo de 2023, descrito nuevamente en la presente decisión.
QUINTO: REITERAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha la solicitud elevada mediante la Resolución 1466 del 8 de mayo de 2023 en el sentido de informar a este despacho en qué estado se encuentra el proceso con radicado 44-0001-31-07-001-2011-00014-00, y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el marco de dicho proceso.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas eliminar la solicitud obrante a folios 178 a 183 del expediente SAJ 1500447-97.2023.0.00.0001.
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SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ AUDOR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500447-97.2023.0.00.0001
SÉPTIMO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los comparecientes y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, se le indicará a las personas y entidades mencionadas que remitan la información requerida.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202218. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 18 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la
regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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