JEP - Resolución SDSJ 0145 23 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0145 23 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA Resolución No. 0145 Bogotá D.C., 23 de enero de 2025 Número expediente SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delito: Fecha de reparto: Kelly Paola Orellano Marchena (AUC) Acusada – privada de la libertad Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 12 de abril de 2024 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de la señora Kelly Paola Orellano Marchena, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.609.752, en su calidad de exmiembro de la Subestructura Diomedes Dionisio Ortega Ramos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). ANTECEDENTES 1. El 21 de marzo de 20241, la señora Kelly Paola Orellano Marchena radicó una solicitud de sometimiento ante la JEP en relación con el proceso con 1 Expediente SAJ 1500482-23.2024.0.00.0001 folios 1 a 32.Página 2 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001
radicado 11-001-60-00000-2022-02914, adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones por hechos ocurridos en los municipios de Aguachica, Codazzi, Bosconia, y Valledupar, en el departamento en el Cesar, entre noviembre de 2020 y septiembre de 2021. Manifestó que, por estos hechos, se encontraba actualmente detenida en la cárcel El Buen Pastor, de la ciudad de Bogotá. 2. A dicho escrito anexó, entre otros, la copia del escrito acusación del 17 de diciembre de 2022, proferido por la Fiscalía 131 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Valledupar dentro de proceso con radicado 2022-029142, así como una solicitud de descubrimiento probatorio radicado por la solicitante dentro del proceso con radicado 2021-501953. 3. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) repartió este asunto al despacho el 12 de abril de 20244. CONSIDERACIONES 4. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado,
cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6. 2 Expediente SAJ 1500482-23.2024.0.00.0001 folios 1524 3 Expediente SAJ 1500482-23.2024.0.00.0001 folios 25-27 4 Expediente SAJ 1500482-23.2024.0.00.0001 folio 33 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.Página 3 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001
5. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP. 6. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional. 7. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine las solicitudes que no reúnan los factores de competencia, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso: 98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un
plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 4 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001 que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (Énfasis fuera del texto original). 8. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]11. 9. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original) 10. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC-EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no
8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.Página 5 de 11
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puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento”12. 11. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.13 (Énfasis fuera del texto original). 12. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de
fuera del texto original). 12. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.Página 6 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001
de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable14. 13. Atendiendo lo expuesto y yendo al caso concreto, en el escrito de acusación proferido por la Fiscalía 131 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar, dentro de la investigación penal con radicado 2022-02914, se relacionó el marco fáctico de la siguiente manera: WILLIAN DE JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) SAMPER conocido como alias EL 30, KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA alias LA CHIQUI (sic) […] participaron en un acuerdo de voluntades previo, libre y voluntario; orientado a pertenecer al Grupo Armado ORGANIZADO CLAN DEL GOLFO Subestructura Diomedes Dionisio ortega (sic) Ramos, para cometer delitos como tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidios selectivos. […] Dentro del grupo delictivo común organizado, la señora KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA, conocida como alias LA CHICHI, cumplía el rol de URBANA en la ciudad de Valledupar, dedicada a transportar en motocicletas sustancias estupefacientes
y armas de fuego de propiedad de la organización, así como de atentar contra la integridad de diferentes personas […] desde aproximadamente el mes de noviembre de 2020 al mes de septiembre de 2021 […] En vía pública […] del corregimiento de Aguas Blancas de la ciudad de ValleduparCesar, en horas de la noche del pasado 24 de junio de 2021, KELLI PAOLA ORELLANO MARCHENA […] mediante un acuerdo común, correspondiéndole […] disparar con un arma de fuego 7mm, en contra de la integridad de la víctima JUAN ANTONIO ROSADO BORSIO, quien era conocido como CUCARACHO […] 14. Con base en lo anterior, la Fiscalía le formuló cargos a la solicitante en calidad de autora por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y en calidad de coautora del delito de homicidio agravado en 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.Página 7 de 11
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concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 15. Cabe destacar que el despacho consultó el estado del proceso en la página de Rama Judicial15 y evidenció que dicho trámite inicialmente cursaba bajo el radicado 11001-60-00097-2021-50195 (2021-50195) ante el Juzgado 001 penal con Función de Garantías de Valledupar. Ahora bien, mediante escrito de acusación radicado el 17 de diciembre de 2022, la Fiscalía 131 Especializada DECOC formuló cargos contra los señores Hernández Samper y Orellano Marchena, por lo que hubo una ruptura de la unidad procesal en relación con los mencionados 16. De esta forma, el proceso en su contra continuó bajo el radicado 2022-02914, que fue asignado por reparto el 3 de enero de 2023 al Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, sin que se evidencie que se haya proferido sentencia en dicha causa. 16. Lo cierto es que en relación con la calidad de antiguo miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la Fiscalía 131 concluyó que, para la época de la comisión de los hechos, la solicitante pertenecía al grupo armado organizado Clan del Golfo, Subestructura Diomedes Dionisio Ortega Ramos, donde cumplía el rol de “urbano” en la ciudad de Valledupar. 17. Al respecto, en su solicitud de sometimiento, la señora Orellano Marchena manifestó que había sido reclutada desde los 14 años por alias “La India” y había estado vinculada a las AUC hasta el mes de septiembre de 2021. Al respecto, aclaró que: […] En el año 2004 en la desmovilización me dejaron a órdenes por dos años con vigilancia y pago de
reclutada desde los 14 años por alias “La India” y había estado vinculada a las AUC hasta el mes de septiembre de 2021. Al respecto, aclaró que: […] En el año 2004 en la desmovilización me dejaron a órdenes por dos años con vigilancia y pago de salario, en el 2009 me reclutaron nuevamente a conformar el clan de los Usuga (sic), hasta el 2016. En el año 2019 me requieren nuevamente y me llevan al Uraba (sic) antioqueño 15 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (consultado el 10 de dic. de 2024) 16 El 03 de enero de 2023 se registró la actuación de “ruptura procesal” en sistema de consulta de procesos de Rama Judicial, con la siguiente anotación: “Mediante escrito de Acusación (ENVIADO POR CORREO EL sábado, 17 de diciembre de 2022 5:52 p. m.) la FISCALIA 131 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, presenta ruptura procesal dentro del CUI: 11001-60-00097-2021-50195, sacando a: WILLIAM DE JESUS HERNANDEZ SAMPER Y KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA correspondiéndole el CUI: 11001-60-00000-2022-02914”.Página 8 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001
[…], allí recibí entrenamiento y recibí ordenes específicas de trabajo bajo el mando de Caballo. En el año 2020 recibo ordenes (sic) de trabajo como Urbana (sic) en emergencia sanitaria en Valledupar […] Fui capturada el 17 de agosto de 2022 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones. 18. Visto lo anterior, valga precisar como marco fundamental para decidir, que si bien las Autodefensas Unidas de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno17, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas18. 19. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares19. 20. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional 17 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas
entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional 17 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 18 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.Página 9 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001
que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil20, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico, siendo el de las autodefensas el de Justicia y Paz, que es su juez natural. 21. Por lo demás, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo siguiente: 15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación
a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la 20 Ibídem.Página 10 de 11
SOLICITANTE: KELLY PAOLA ORELLANO MARCHENA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500482-23.2024.0.00.0001
aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento21. 22. De lo anterior se colige que el factor ratione personae no se cumple respecto de un sujeto que aduzca ostentar la calidad de un exmiembro de grupos paramilitares. 23. Así las cosas, y teniendo en consideración tanto el escrito de acusación analizado como la solicitud de sometimiento, en las que de manera ostensible se aprecia la condición de la señora Orellano Marchena como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado ilegal que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales22. 24. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las A.U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción. 25. En todo caso, se le recuerda a la señora Kelly Paola Orellano que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas23, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 1 de 2019, párr. 98. 23 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 3 transitorio.Página 11 de 11