JEP - Resolución SDSJ-0146 22-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0146 22-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de enero de 2024
Número d e Expediente Digital: 9003010-24.2019.0.00.0001
Compareciente: José Yoban Castro Bustos C.C. 10.187.794 de La Dorada (Caldas)
Nelson Enrique Baquero Vargas C.C. 7 9.065.276
Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de junio de 2019
Resolución No. 146
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y resolver el sometimiento de los soldados profesionales José Yoban Castro Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 10.187.794 y Nelson Enrique Baquero Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 79.065.276, por los hechos del proceso disciplinario No. IUS-2018-195494 // IUCD-2018-1177315.
II. HECHOS
2. La situación fáctica de la investigación dentro del proceso disciplinario No.
IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315, pueden extraerse del auto de fecha 9 de julio de 20201, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de
los Derechos Humanos, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: 1 Expediente Legali No. 9003010-24.2019.0.00.0001, folio 2.189 y ss. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E98D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) La Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 05 de septiembre de 2017, proferida dentro de la acción de reparación directa n.° 73001-23-31-000-200800561-01, solicitó a esta Delegada: “(7) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2,8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que en el ámbito de sus competencias funcionales y legales considere re abrir las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos finca “Los Mangos”
jurisdicción de Ibagué (Tolima), y se lleven hasta sus últimas consecuencias, revelando su avance en un período no superior a noventa [90] días por comunicación dirigida esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Tolima, a los familiares de la víctimas y a los medios de comunicación de circulación local y nacional. En el párrafo n.° 38 de la referida sentencia, se menciona que respecto de la muerte de José Yiner Enríquez, Gerardo Antonio Moreno González y José Never Ramos, ocurrida el día 28 de febrero de 2008 en la Finca Los Mangos, vereda Potreritos, municipio de Ibagué (Tolima), se adelantó la investigación disciplinaria en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, hoy, Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública (…)
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo el radicado No. IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 9 de julio de 2020 previo a recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Así mismo, se verificó que los señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas, no se encuentran incluidos dentro de los listados de
miembros de la Fuerza Pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. Con Resoluciones No. 1355 del 23 de marzo y No. 4654 del 27 de septiembre de 2021, este despacho dispuso aceptar el sometimiento de los señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas, por el proceso penal con radicado No. 730016000450200800322 adelantado por la Fiscalía 39
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en donde resultaron muertas 6 personas de sexo masculino: Didier Cuervo identificado con cédula de ciudadanía número 16.836.284, Juan Carlos Quimbayo Mazuera identificado con cédula de ciudadanía número 14.576.633, José Yiner Enríquez Hoyos identificado con cédula de ciudadanía número 16.289.001, Nelson Vergara Coy identificado con cédula de ciudadanía número 16.845.946, José Never Ramos Henao identificado con cédula de ciudadanía
número 16.793.368 y Gerardo Antonio Moreno González identificado con cédula de ciudadanía número 94.455.842; mismos hechos que corresponde al objeto de la presente decisión.
6. En esa resolución, se dispuso mantener el Status libertatis de los comparecientes como beneficiarios, se requirió a los integrantes de la fuerza pública para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles además los parámetros que para ello debían tener en cuenta; suscribir las respectivas actas de compromisos; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación alentar labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP.
7. A la fecha se evidencia en el plenario que únicamente el señor Nelson Enrique Baquero Vargas, mediante radicado CONTI No. 202301042042 de fecha 17 de julio de 2023, ha presentado régimen de condicional, el cual a la fecha se encuentra en estudio por este Despacho; además no se encuentran suscritas las acaras de sometimiento por parte de los 2 comparecientes relacionados con el expediente de la referencia. 2 Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.
Resolución de acusación contra el señor SLP José Yoban Castro Bustos. Radicado No. 730016000450200800322. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
8. Mediante informe parcial No. DAS6.0000312.2023 de fecha 8 de septiembre de 2023, el delegado de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, indicó que se le logro identificar algunas víctimas indirectas relacionadas al caso de los hechos del 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos finca “Los Mangos” jurisdicción de Ibagué (Tolima), sin embargo, no se señaló nombres ni ubicación y contacto realizado a fin de verificar si es su deseo de acreditarse como intervinientes especiales dentro del asunto que se lleva a cabo respecto a los
comparecientes José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas.
V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
9. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz
(antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los
señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los hechos del proceso disciplinario con No. IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315 y; iii) se impartirá las órdenes que permitan continuar el trámite de la presente actuación.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia.
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
12. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.
7 Ibídem, C-328 de 2015. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor
funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E98D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Análisis del caso de los señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas, sobre el sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario
IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315.
20. Se procederá en este punto hacer un análisis de los factores de competencia de esta Jurisdicción, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315, para verificar si es posible 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo
Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. No obstante, cabe recordar que, a través de las resoluciones No. 1355 del 23 de marzo y No. 4654 del 27 de septiembre de 2021, este despacho dispuso aceptar el sometimiento de los señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas, por el proceso penal con radicado No. 730016000450200800322 adelantado por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en donde resultaron muertas 6 personas, que corresponde a los que aquí se consideran..
22. En estas decisiones, se advirtió que “es claro que se trata de una presunta acción delictiva que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio muerte a seis personas haciéndolas pasar por personas vinculadas al conflicto armado como combatientes. Lo anterior queda en evidencia en el escrito de acusación proferido por la Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá”13.
23. Asi mismo, se indicó que en los hechos señalados anteriormente en las que
incurrieron los comparecientes pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales14, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). 24 En igual forma en las decisiones atrás reseñadas fueron establecidos los factores temporal y personal de competencia para que la JEP y esta Sala conozcan de los hechos adelantados en el proceso disciplinario. Estos ocurrieron el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos finca “Los Mangos” jurisdicción de Ibagué 13 Resolución No. 1355 del 23 de marzo de 2021, folio 74 expediente Legali. No. 9003010-24.2019.0.00.0001. 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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25. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los fácticos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos finca “Los Mangos” jurisdicción de Ibagué
(Tolima), en los cuales fallecieron los señores Didier Cuervo, Juan Carlos Quimbayo Mazuera, José Yiner Enríquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never Ramos Henao y Gerardo Antonio Moreno González hechos que hace parte del patrón macro criminal conocido como ejecuciones extrajudiciales, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento.
3. Sobre el régimen de condicionalidad y participación de las víctimas.
26. Respecto de los comparecientes José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas se tiene que este Despacho les solicitó presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía seguir para
ello. Dicho requerimiento fue atendido a la fecha únicamente por el compareciente Nelson Enrique Baquero Vargas mediante radicado CONTI No. 202301042042, dando con ello inicialmente cumplimiento a lo pedido por la Sala; sin embargo, pese a dicha presentación, el Despacho no analizara la evaluación de la propuesta presentada hasta tanto se logre la ubicación de todas las víctimas por todos los procesos que se encuentre vinculado el compareciente y que sean de competencia de esta Jurisdicción para dar inicio al proceso dialógico que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas esta llamada a surtir entre las partes e intervinientes especiales por cuanto es necesario que las víctimas se pronuncien al respecto.
27. Frente al compareciente José Yoban Castro Bustos, del plenario se evidencia que a la fecha no ha allegado su propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, claro y programado a fin dar a conocer su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; así mismo se tiene que de conformidad al informe presentado por la Secretaría de la Sala de Definición 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de Situaciones Jurídicas No. ISJ.SDSJ.0000012.2024 de fecha 5 de enero de 202415 se indicó que a fin de notificar y dar a conocer las decisiones emitidas por esta Sala “el día 5 de julio de 2023, se contactó vía telefónica al señor José Yoban Castro Bustos, en calidad de compareciente, al abonado celular: 3229078002, con el fin de solicitar una dirección de correo electrónico, sin embargo, el señor compareciente José Yoban Castro Bustos indico que no brinda ningún tipo de información vida telefónica y finalizo la llamada”.
28. Por lo anterior, se requerirá al señor José Yoban Castro Bustos y a su apoderado el Dr. Milton Marino Mejía Alcalá identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.913.097 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 122.805 del C.S. de la Judicatura, allegar la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndole que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a su expulsión de esta Jurisdicción.
4. Disposiciones adicionales.
29. Se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, de manera inmediata, allegue un informe final de la comisión impartida dentro del asunto de los señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas, respecto a la identificación, ubicación y contacto de las victimas indirectas de los señores Didier Cuervo, Juan Carlos Quimbayo Mazuera, José Yiner Enríquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never Ramos Henao y Gerardo Antonio Moreno González, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos finca “Los Mangos” jurisdicción de Ibagué
(Tolima) adelantado dentro del proceso penal con radicado 730016000450200800322 adelantado por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. 15 Expediente Legali No. 9003010-24.2019.0.00.0001, folio 2.660. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Asi mismo, se requerirá a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a fin de que llevé a cabo las labores necesarias
para la suscripción del acta de sometimiento por los hechos en los que se aceptó sometimiento de los señores José Yoban Castro Bustos y Nelson Enrique Baquero Vargas, dentro de las resoluciones No. 1355 del 23 de marzo y No. 4654 del 27 de septiembre de 2021 y los mismos sean incorporados al expediente Legali de la referencia.
31. Se deberá remitir copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022 y se informará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a afectos de la actualización de la base de datos de comparecientes.
32. En igual forma, se comunicará esta decisión al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, RESUELVE PRIMERO. - ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP de los señores José Yoban Castro Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 10.187.794 y Nelson Enrique Baquero
Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 79.065.276, por los hechos del proceso disciplinario No. IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315. SEGUNDO. - ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento de los señores José Yoban Castro Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 10.187.794 y Nelson Enrique Baquero Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 79.065.276, relacionados en el proceso disciplinario 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E98D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-0103009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS No. IUS-2018-195494 // IUC-D-2018-1177315, remitido ante la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., por el homicidio de los señores Didier Cuervo, Juan Carlos Quimbayo Mazuera, José Yiner Enríquez Hoyos, Nelson Vergara Coy, José Never Ramos Henao y Gerardo Antonio Moreno González. TERCERO. - COMUNICAR la presente resolución al Ministerio Público, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., a la Fiscalía General de la Nación, al comandante del Ejército Nacional, y a la Secretaría Ejecutiva, para lo de su competencia. CUARTO. – REQUERIR al señor José Yoban Castro Bustos para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, allegue la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. Se deberá informar al compareciente y a su apoderado, que la no presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro ordenado, so pena de entender tal omisión como un desacato y dar trámite a la apertura de un incidente de incumplimiento de
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