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JEP - Resolución SDSJ-0147 20-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0147 20-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR ALBERTO ÁLVAREZ RENGIFO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de radicado SAJ: 0001941-76.2020.0.00.0001

Peticionario: Edgar Alberto Álvarez Rengifo

C.C. No. 1.020.739.654

Calidad en que se presenta: Agente de Estado no miembro de la fuerza pública Situación jurídica: P rocesado Delito: C oncusión en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor Reparto: 29 de octubre de 2020

Bogotá D.C., 20 de enero de 2021 Resolución SDSJ No. 147 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edgar Alberto Álvarez Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.739.654, quien manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de agente del Estado no miembro de la fuerza pública y así acreedor a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

II. DE LA PETICIÓN

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGAR ALBERTO ÁLVAREZ RENGIFO

2. A través de petición radicada el 01 de septiembre de 20201 , el señor Edgar

Alberto Álvarez Rengifo, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y obtener los tratamientos penales especiales. Señaló que su sometimiento se encuentra ajustado a la competencia de esta Corporación en tanto los delitos por los cuales está siendo procesado los materializó siendo agente del Estado no miembro de la fuerza pública, específicamente como funcionario adscrito al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá; en dicha calidad y en convenio con funcionario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogoyá (Abel Arias), hicieron exigencias económicas a un procesado (Fernando Maldonado Escobar) para suplir supuestas amenazas que grupos ilegales le efectuaban a su abuela al haber sido esta última procesada por nexos con las FARC.

3. La solicitud del señor Edgar Alberto Álvarez Rengifo la acompañó con el escrito de acusación del proceso penal bajo radicado No. 1100160000001600339 de la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, consulta de procesos en contra de su abuela, Nelly Suárez, entre otros.

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. De la documentación remitida por el señor señor Edgar Alberto Álvarez Rengifo se tiene que el 01 de octubre de 2018, la Fiscaía 101 Seccional formuló resolución de acusación como coautor del punible de concusión en calidad de coautor en concurso homogéneo y sucesivo.

IV. HECHOS

5. El recuento fáctico fue sintetizado por el fiscal encargado de la siguiente

manera: Durante el año 2013 y comienzos del año 2014 el ciudadano FERNANDO MALDONADO ESCOBAR se encontraba privado de su libertad en el Centro Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá, a órdenes del Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bogotá, quien era investigado por el delito de LAVADO DE ACTIVOS. A partir de la mitad del año 2013, y hasta finales del mes de Enero (sic) de 2014, FERNANDO 1 JEP, radicado Orfeo No. 202001020448. 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:0001941-76.2020.0.00.0001

MALDONADO ESCOBAR empezó a recibir continuas visitas de un funcionario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados (sic) de Bogotá, quien era el encargado de las Notificaciones (sic) y de nombre ABEL ARIAS. En esas continuas visitas, ABEL le preguntaba a FERNANDO si sabía en donde se encontraba su abogado Dr. BALLESTEROS, a quien quería comentarle algo muy importante para su bien. En una de esas visitas, ABEL le comentó a FERNANDO que como quiera que el Juzgado donde se tramitaba su caso se iba a pronunciar emitiendo una sentencia CONDENATORIA en su contra y que lo iban a condenar a muchos años de prisión el favor que le podían hacer era que el fallo fuera de carácter absolutorio, pero que para eso debía acceder a entregar una suma de dinero y que

es dinero era para unos amigos del Juzgado Noveno Especializado de Bogotá, ya que ellos podían y tenían la facilidad de proyectar en su favor un fallo en ese sentido, pero que si no accedía a entregar el dinero, el fallo necesariamente iba ser condenatorio. Se estableció que la suma de dinero que solicitaba el notificador era de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, la cual nunca entregó el señor MALDONADO porque consideró que en el JUICIO había desvirtuado su responsabilidad y por eso creía que el fallo debía ser de carácter absolutorio. De acuerdo con lo expuesto por FERNANDO MALDONADO, el señor ABEL le manifestó en las tantas visitas injustificadas que le hizo al centro penitenciario, que lo pensara bien y que tratara de comunicarse con ellos y con su abogado para definir un acuerdo, para lo cual le suministró el abonado telefónico 3112494126. Indica también que en el mes de Octubre (sic) de 2013 en la Zona (sic) de apoyo A del Complejo ERON de la Picota, se presentó una persona hasta ahora desconocida para él y quien le dijo que era defensor público y que iba a llevarle un mensaje de sus amigos que eran funcionarios del Juzgado Noveno Especializado de Bogotá, en el sentido de que lo invitaban a que colaborara facilitándoles un dinero para agilizarle la decisión del Juzgado y que si no accedía a sus peticiones el fallo iba a ser condenatorio y que lo mejor era que se comunicara con ellos para llegar a un acuerdo que lo beneficiara. Señala que entre Octubre (sic)

y mediados de Noviembre (sic) de 2013 recibió visitas intermitentes de ABEL y del abogado de la Defensoría Pública, quienes le insistían para que entregara los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, a lo cual nunca accedió y que para finales de Noviembre (sic) ABEL lo visitó nuevamente y le indicó que era la última oportunidad que le daban para que entregara el dinero y, que el sustanciador le mandaba a decir que ya tenía proyectado el fallo y que le podría facilitar un borrador de dicho resultado y que le daban un plazo para que tomara la decisión A comienzos de Diciembre (sic) de 2013 se presentó nuevamente el señor ABEL ARIAS y le comentó que ya se había proyectado el fallo, sin decirle en qué sentido y que era el último plazo que le daban, a lo que FERNANDO le contestó que no estaba de acuerdo con su propuesta por cuanto él consideraba que el fallo debía ser absolutorio. Dice que por esa misma fecha (Diciembre de 2013) lo abordó también el abogado de la Defensoría Pública, le indicó que para evitar inconvenientes les diera una respuesta definitiva y le suministró el número telefónico 3214928652, al cual nunca llamó Para los primero días del mes de Enero de 2014, se presenta 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR ALBERTO ÁLVAREZ RENGIFO nuevamente ABEL ARIAS al sitio de reclusión de FERNANDO MALDONADO para notificarle el fallo y le pasó una copia de la providencia que contenía una

sentencia condenatoria en su contra y al preguntarle del porqué esa decisión, ABEL le contestó que “amiguito le dimos muchas oportunidades y usted nunca accedió”, por lo que FERNANDO le contestó que no iba a firmar la notificación hasta que consiguiera su abogado y que después de tanto insistirle a ABEL para aplazar la notificación, éste le contestó que por cortesía le iba conceder un plazo de dos (2) días para que consiguiera su abogado; que a los dos días regresó para que le firmara la notificación, momento en el cual le manifestó a ABEL que él iba APELAR el fallo y que inmediatamente iba a solicitar su libertad condicional o provisional, por cuanto consideraba que ya tenía el tiempo suficiente para acceder a ese derecho, a lo que ABEL le contesto (sic) que si realizaba esa petición, la misma le sería negada ya que había que negarle cualquier beneficio. Entre 10 o (sic) 11 de Enero (sic) de 2014, en una tarde fue requerido en los locutorios ya que le iban a realizar una notificación y una vez allí aparece nuevamente ABEL ARIAS, el cual luego de decirle muchas cosas relacionadas con el tema le indica que ya habló nuevamente con sus amigos del Juzgado y que si accede a pagarles la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS, en tres días obtiene su libertad condicional, a lo cual también se negó por cuanto consideraba que ya tenía derecho para obtener este beneficio, por lo que procedió a llamar a un amigo para que le consiguiera un abogado y éste acudió con el Dr. MANUEL ALARCÓN, quien al escuchar su caso le indicó que estaba siendo objeto de una

extorsión por parte de los funcionarios del Juzgado y que iban a poner esos hechos en conocimiento de la autoridad. Finalmente le concedida (sic) la Libertad CONDICIONAL el día 26 de Febrero (sic) de 2014, por parte de la Juez Dra. XIMENA VIDAL PERDONO, Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Declara FERNANDO MALDONADO ESCOBAR el cual dice que entre tantas visitas que le realizó ABEL al Establecimiento (sic) carcelario, afloró de su boca el nombre de EDGAR, de quien se refería como el SUSTANCIADOR, o el que sustancia, o el que proyecta y quien, según ABEL, era quien manejaba los hilos del Juzgado. La Fiscalía estableció que para la época en que sucedieron los hechos, laboró en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá una persona con el nombre de EDGAR ALBERTO ÁLVAREZ RENGIFO, el cual desempeñaba el cargo de sustanciador, y quien además tenía a su cargo la misión de sustanciar y proyectar la decisión dentro del proceso adelantado en ese Despacho en contra de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR y SORAYA MOR SAAB por el delito de LAVADO DE ACTIVOS. También se estableció que el señor RUBÉN RODRÍGUEZ AVENDAÑO labora como abogado en la Defensoría Pública en el Establecimiento Carcelario La Picota, atendiendo personas privadas de la libertad, que estén 4

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condenadas y que tengan derecho a beneficios, ya sean administrativos o jurídicos.2”

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

6. En el marco de su competencia3, y conforme a los antecedentes enunciados, el despacho determinará si por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, por el cual es procesado el señor Edgar Alberto Álvarez Rengifo cuando fungía como funcionario adscrito al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es posible aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este

Sistema Integral.

7. Bajo estas condiciones, se procederá a dar resolución a la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: la garantía del juez natural, las competencias para el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el término establecido para el sometimiento voluntario de terceros y agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y; lo relacionado con el caso en concreto

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

8. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

2 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, escrito de acusación contra el señor Edgar Alberto Álvarez Rengifo y otros, CUI 110016000000201600339, págs. 2 y 3. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5

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9. Así, el principio de Juez Natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad

que sí es competente9.

10. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”10. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

11. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia, y concretamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de

2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Ibídem, C-328 de 2015. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:0001941-76.2020.0.00.0001 los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer asuntos que no estén relacionados con el conflicto o que se enmarquen en la calidad de delitos comunes.

12. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este examen siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se

cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su examen, obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC EP.

13. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige al Sistema IntegralSVJRNR y en particular a la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta la competencia exclusiva y preferente que la Sala considera necesario analizar.

14. En el caso en concreto se analizarán los factores de competencia, a fin de las diligencias adelantadas en contra del señor Edgar Alberto Álvarez Rengifo, que involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera12;

2.1. Factor temporal y material de las conductas:

15. Frente al factor temporal no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este es objetivo y solo da cuenta de la competencia del 11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con

preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR ALBERTO ÁLVAREZ RENGIFO tiempo, lo que necesariamente implica que las conductas tuvieron que ser cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.13

16. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por

quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

17. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones

Unidas. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:0001941-76.2020.0.00.0001 - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador

de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

18. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha pronunciado así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”14

19. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”15.

20. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”.

21. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio

para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública17. 14 Ídem, párrafo 6.6. 15 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 16 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 17 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73. 9

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22. En síntesis, el factor material es una circunstancia que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; la evaluación de la competencia material de la JEP debe ser realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso18.

23. Así las cosas, frente al interés del peticionario en la concesión de tratamientos penales especiales, es preciso señalar que dichos beneficios están

destinados para aquellos que participaron de alguna manera en el conflicto armado interno. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que las “personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley (…) tiene, además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, satisfacer los derechos de las víctimas”. Esta noción cobra importancia cuando las conductas por las cuales se pretende acceder a los beneficios del Sistema Integral, en nada guardan relación con el conflicto, lo que de facto hace inaplicable.

24. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.

2.2. Factor personal:

25. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

26. La norma, en principio abre la posibilidad de aplicar los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen, entre otros, a los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza 18 Auto TP-SA No. 020 de 2018.

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Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente restaurativo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

27. La norma además definió los límites de competencia de la JEP, adicionalmente, la sentencia C-007 de 201819, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal definió que podrían ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

28. Es así como, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus destinatarios20, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto21, en los que se incluyen civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento, cometieron crímenes en el marco del conflicto armado.

19 C-007 de 2018 numeral 544 20 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional” 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (ii) establecer las reglas para la participación en política de los excombatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014” 11

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29. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado22. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de jus

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