JEP - Resolución SDSJ 0147 23 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0147 23 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expedientes Legali N°: 1500875-16.2022.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa
C.C. 88.155.495 (Ejército Nacional) Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 20 de mayo de 2022 Bogotá D.C., 23 de enero de 2023 Resolución SDSJ N° 147 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento del señor soldado profesional retirado -Slp. (r)- Pedro Pablo Jaimes Peñalosa HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Indagación con radicado N° 68001-60-00159-2006-03982 (en adelante radicado N° 2006-03982) de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos -DECVDHde Neiva (Huila) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
1. El 16 de marzo de 2010 el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar1 envió la investigación con radicado N° 394 al Juzgado Segundo de Brigada para que resolviera la solicitud de la Procuraduría Judicial Penal I 294 de remitir la investigación a la justicia ordinaria2. Se consideró que los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006 en la vereda La Parroquia del municipio de Lebrija (Santander), en los cuales fue causada la muerte al señor Carlos Javier Hernández Bueno “alias Nilson”, de quien se dijo por parte de miembros del Ejército Nacional adscritos al Gaula Militar Santander que pertenecía al Ejército de Liberación Nacional -ELN-, al parecer no ocurrió de manera legítima. El 19 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Brigada3 remitió la investigación a la Fiscalía General de la Nación4.
2. El 4 de abril de 2011 la Fiscalía 48 de la DECVDH de Bogotá5 emitió concepto dirigido al entonces jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el cual expuso lo siguiente: Debe resaltarse que los hechos objeto de investigación acaecieron el 21 de noviembre de 2006, en la vereda la [sic] Parroquia, Finca la [sic] Aventurosa, Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] de Lebrija,
Departamento [sic] de Santander, cuando el soldado JAIMES PEÑALOSA PEDRO PABLO, con ayuda de un sujeto alias “el [sic] 1 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2. Fls. 80 – 86. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 2 Sostuvo el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar en la decisión que: “Reitera este despacho, que es el Juez de Instancia, quien puede entrar a decidir el fondo del asunto planteado por el Ministerio Público, obviamente teniendo en cuenta el análisis hecho de manera respetuosa por el suscrito Funcionario de Instrucción en los párrafos anteriores, en donde se estima que existen dudas que deben resolverse a favor de la Justicia Ordinaria, de conformidad con los amplios parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura”. Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2. Fl. 86. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 3 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2. Fls. 93 - 102. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97.
4 Refirió el Juzgado Segundo de Instancia lo siguiente: “En suma, del análisis de las pruebas que obran al proceso surgen serias dudas acercas [sic] de las circunstancias en que se produjo el deceso de JAVIER HERNANDEZ [sic] BUENO alias NIXON [sic] y la relación entre el servicio y la conducta no surge de manera clara, próxima y directa, pues la misma asoma más como delito común ajeno al fuero militar, aunque se reporte ejecutado en un escenario particular y dentro de un campo especifico. Por ello, considera el despacho que compete a la jurisdicción ordinaria adelantar el conocimiento del asunto”. Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2. Fl. 101. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 5 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2. Fls. 123 - 127. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth gallero [sic]”, donde le informaría cuales eran los sitios por los que se movilizaba el sujeto conocido como NILSON, integrante del ELN cuadrilla Manuel Gustavo Chacon [sic]. En desarrollo de esa misión, el soldado Jaimes Peñalosa, miembro del Gaula militar [sic] de Santander, vestido de civil, con un arma de fuego tipo pistola, no oficial y no legal, y un radio de banda de dos metros, se dirige con el [sic] gallero [sic], en un bus de Cootrasmagdalena con dirección a San Vicente de Chucuri, quien reporta por radio a las 18:45 que requiere apoyo por cuanto ha sostenido un enfrentamiento armado con un sujeto que le salio [sic] al camino. Iniciadas las labores de búsqueda por el personal de apoyo, se ubica a las 11:30 horas del día siguiente el cuerpo de un sujeto y material de intendencia y material bélico.
3. La Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila) citó al señor Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa el 6 de mayo de 2022 a rendir interrogatorio de indiciado, la cual no fue realizado de acuerdo con la información obrante en el expediente6.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
4. El 12 de mayo de 20227 el señor Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por los hechos que dieron origen la indagación con radicado N° 2006-03982, a cargo de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Tal solicitud fue asignada a la suscrita
magistrada con reparto efectuado por la Secretaría Judicial de la Sala el 20 de mayo del mismo año.
5. Con Resolución SDSJ N° 1762 de 24 de mayo de 20228 fue asumido el conocimiento de la actuación y en tal decisión se ordenó al solicitante que suscribiera acta de sometimiento a la JEP, además de diligenciar el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 6 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 3.
Fl. 46. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 7 JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fls. 1 – 5. 8 Ibid. Fls. 8 – 12. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth También se solicitó a la UIA remitir un informe detallado de las
investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que se siguieran en contra del solicitante, de los cuales debían allegarse piezas procesales, así como adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas. En la misma decisión, fue reconocida personería al abogado Juan Carlos León Riaño para actuar como apoderado del señor Slp. (r) Jaimes Peñalosa.
6. El 24 de junio de 2022 el señor Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa allegó una propuesta de aporte a la verdad, el formato F-19 y el acta de sometimiento a la JEP N° 305739, de la misma fecha10.
7. El 28 de julio11 y 10 de agosto de 202212 la UIA remitió informes de investigación en los cuales indicó que en contra del señor Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa se adelanta la indagación con radicado N° 2006-03982 por la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila) y adjuntó copia digital de ella.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se adelanta la indagación con radicado N° 2006-03982 en la justicia ordinaria en contra del señor Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna
restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de 9 Ibid. Fls. 119 – 130. 10 Ibid. Fls. 131 - 132. 11 Ibid. Fls. 84 – 107. 12 Ibid. Fls. 108 – 116. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-13.
9. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de
estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad del requirente y procedencia de la concesión de beneficios, iv) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada, v) competencia prevalente de la JEP, y vi) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones14.
11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge
que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio 13 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
12. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
13. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
14. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
15. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
16. Se pronuncia la suscrita magistrada sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.
Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
17. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-15; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos
los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
18. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de 15 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7 bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones16.
19. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
20. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación 16 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las
hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
21. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
22. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues las circunstancias fácticas que dieron origen a la indagación que adelanta la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado N° 2006-003982 ocurrieron el 21 de noviembre de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1°
de diciembre de 2016.
23. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, según las piezas procesales allegadas de la jurisdicción ordinaria, el señor Pedro Pablo Jaimes Peñalosa para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional asignado al Gaula Militar Santander de la Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (Santander), por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso17.
24. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve18. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago
e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo19.
25. En el presente caso los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida generaron dudas en la Justicia Penal Militar respecto a que la muerte del señor Carlos Javier Hernández Bueno se produjo en una situación de peligro para la vida del señor Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa, quien sostuvo que fue intimidado y amenazado por el señor Hernández Bueno junto con otras personas que lo acompañaban, cuando descubrieron que portaba un radio de comunicaciones, por lo cual disparó la pistola que llevaba consigo, que no era su arma de dotación. Al respecto, el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar en auto del 16 de marzo de 2010 con el cual remitió 17 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 1.
Fl. 116. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como
cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 19 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la actuación al Juzgado Segundo de Instancia ante la Quinta Brigada20 hizo las siguientes consideraciones: Otro factor de duda para el suscrito instructor es el hecho de que el sujeto alias “EL GALLERO” no haya sido ubicado ni siquiera por el personal del GAULA Militar Santander, ya que no se entiende como se le brinda confianza, al punto de enviar un hombre al parecer en misión encubierta hacia una zona en donde presuntamente podía estar un peligroso bandido y luego, no se conozca su lugar de paradero, siendo que estuvo con el soldado JAIMES PEÑALOSA, momentos antes de los hechos investigados. De otra parte, se encuentra otra inconsistencia en la versión del SLP. JAIMES PEÑALOSA, ya que este sostiene que fue llevado en un
vehículo tipo taxi donado por FONDELIBERTAD al grupo GAULA Militar Santander […] y que allí fue dejado para encontrarse en el sector de la Virgen de Lebrija con el sujeto alias “EL GALLERO”. Esta versión difiere de lo dicho por el también soldado profesional AMAYA, quien sostuvo que él fue quien llevo [sic] al soldado JAIMES hasta Lebrija, pero que lo llevó en un furgón tipo NPR. A parte de esto, encuentra el despacho que uno de los desmovilizados que declara al comienzo del proceso JHON EDINSON [sic] CARDOZO QUIÑONEZ […], asegura que él se fue en compañía del Soldado JAIMES PEÑALOSA hasta Lebrija, con el fin de indicarle quien era alias “EL GALLERO”, quien supuestamente se encargaría de conducirlo hasta donde [sic] los lugares donde frecuentaba alias “NIXON” [sic]. Estas versiones generaran [sic] una gran cantidad de dudas al Juzgado Instructor, ya que el procesado siempre ha dicho a lo largo de las versiones libres y la misma indagatoria, que fue solo hasta Lebrija y que se encontró con el [sic] “GALLERO”, por indicaciones que se habían dado para poderse reconocer. Esta duda tampoco se ha podido dilucidar a lo largo del proceso. Así mismo, la duda que le inquieta al Ministerio Público y también al suscrito instructor se basa en mayor medida a la diferencia existente entre la versión del procesado y los resultados técnicos de Balística [sic], que indican que el sujeto falleció por impactos de arma de fuego disparada de arriba hacia abajo, lo cual se contrapone a las leyes de la
Lógica [sic] y de la Física [sic] si se tiene en cuenta la posición de la víctima y el victimario al momento de los hechos, lo cual no quiere decir que de plano se le esté dando validez a la prueba técnica descartando el dicho de investigado, ya que como bien lo dijera el 20 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2. Fls. 86 - 87. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52C7C2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Abogado [sic] Defensor [sic] […], la duda puede estar radicada en el movimiento de los cuerpos al momento de entrar en combate, el cual se da en situación de acción y reacción y no como se describe en la Reconstrucción [sic] de Hechos [sic] en forma plana y sin movimiento, no obstante lo anterior, es innegable, la ostensible diferencia en la posición que ocupaba la víctima y el victimario, según la versión del mismo sindicado, ya que siempre ha dicho que alias “NIXON” [sic],
estaba en un plano sobre el terreno, superior al que él ocupaba, lo cual contradice las trayectorias de disparo reflejadas en el estudio Balístico [sic]21.
26. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la suscrita magistrada que en los hechos referidos se presentan varios de los criterios señalados en el artículo 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se destacan los
siguientes:
27. La calidad de la víctima: las piezas procesales allegadas indican que el señor Carlos Javier Hernández Bueno, al parecer, era comandante del frente Manuel Gustavo Chacón del grupo armado ilegal conocido como Ejército de Liberación Nacional -ELN22-. Además, si bien al momento de los hechos estaba con dos de sus compañeros y portaban fusiles cuando se encontraron con el Slp. (r) Pedro Pablo Jaimes Peñalosa, de quien no conocían su calidad, ni identidad, pues iba de civil y fue llevado por alias “Gallero”23 quien era 21 Proceso radicado N° 2006-03982 de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila). Carpeta N° 2.
Fls. 81 - 82. JEP. Expediente Legali N° 1500875-16.2022.0.00.0001. Fl. 97. 22 En este sentido, en declaración rendida por el señor Jhon Edison Cardozo Quiñonez el 29 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, sostuvo lo siguiente: “[…] Estoy en el programa de desmovilización porque pertenecí al frente Manuel Gustavo Chacón del ELN, por 4 meses. PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ERA
PARA EL 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EL CABECILLA DEL FRENTE MANUEL GUSTAVO CHACON DEL ELN. CONTESTO. Si, era ALIAS NILSON, no sé el nombre, allá se maneja solamente el alias. […] PREGUNTADO. A QUE SE DEDICABA ALIAS NILSON. CONTESTO. Cobraba las extorsiones, secuestros, y todas las tareas que asían [sic] por ahí, hacia secuestros y extorsiones de gente, por ahí por el lado de Zap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.