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JEP - Resolución SDSJ 0149 23 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0149 23 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N° 149 Bogotá D.C., 23 de enero de 2025 Compareciente No. identificación Número expediente SAJ Rubén Darío Salgado Garzón 3.102.089 0400227-16.2020.0.00.0001 Jhon Jairo Montalvo Lima 14.398.511 1502370-95.2022.0.00.0001 Jhon Dedis Higuita Úsuga 5.996.768 1500266-04.2020.0.00.0001 Alcides Sanabria Patiño 13.852.983 9002186-65.2019.0.00.0001 Luis Julián Flórez Tolosa 11.325.134 1500177-44.2021.0.00.0001 Carlos Humberto Vargas Moreno 10.323.600.187 1501478-55.2023.0.00.0001 Javier Mauricio Garzón Alfonso 1.026.253.870 1501478-55.2023.0.00.0001 Faiber Giovanny Lara Castañeda 7.728.355 1501478-55.2023.0.00.0001 Omar Enrique Martínez 80.463.530 1501478-55.2023.0.00.0001 Jhon Alejandro Osorio Tobón 71.992.865 1501478-55.2023.0.00.0001 Martín Harvey Amaya Torres 79.864.227 1500478-20.2023.0.00.0001 Libardo Ardila Guzmán 93.131.063 9000716-96.2019.0.00.00012

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE José Gumercindo Malambo Chico 80.726.298 9000077-78.2019.0.00.0001 Reider Latorre Bolaños 98.354.854 9000076-93.2019.0.00.0001 Javier Oswaldo Villegas Silca 1.069.712.044 9000078-63.2019.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP quince (15) miembros de la fuerza pública, pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla nro. 62, “Prócer Antonio Villavicencio” (BGC62), adscrito a la Brigada Móvil nro. 7 de la Cuarta División del Ejército Nacional, asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública (SUB3NSFP) que no serán seleccionados como máximos responsables, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala, integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena. 2. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.3

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3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20241, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna2: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3. CONSIDERACIONES 4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de

1 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare,

Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.4

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los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194. 5. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final5. 6. Así las cosas, este despacho entrará a pronunciarse sobre: (i) la determinación del conjunto de hechos victimizantes vinculados al proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales del Batallón de Contraguerrilla nro. 62 “Prócer Antonio Villavicencio”; (ii) la competencia de la JEP en los casos concretos; (iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; (iv) la representación jurídica de los comparecientes; y, finalmente (vi) la adopción de otras determinaciones. (i) Determinación del conjunto de hechos victimizantes vinculados al proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales del Batallón de Contraguerrillas nro. 62, “Prócer Antonio Villavicencio”, adscrito a la Brigada Móvil nro. 7 de la Cuarta División del Ejército Nacional 7. El despacho identificó que los miembros del BCG 62 mencionados a continuación, se encuentran vinculados, entre otros, a los siguientes procesos ordinarios penales, penales militares y/o disciplinarios: No6 Hecho victimizante Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados

que los miembros del BCG 62 mencionados a continuación, se encuentran vinculados, entre otros, a los siguientes procesos ordinarios penales, penales militares y/o disciplinarios: No6 Hecho victimizante Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 6 Este despacho aclara que la numeración de los hechos objeto de esta resolución, obedece a una división interna de los hechos por los que son investigados o procesados los miembros del Batallón de Contraguerrilla nro. 62, “Prócer Antonio Villavicencio” (BCG 62), adscrito a la Brigada Móvil 7 de la Cuarta División del Ejército Nacional.5

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE Hecho 1 Homicidio Gelacio Reyes Pineda, (El Retorno, Guaviare, 10 de febrero de 2006) 8008 Jhon Jairo Montalvo Lima, Jhon Dedis Higuita Úsuga, Alcides Sanabria Patiño, Luis Julián Flórez Tolosa

N.A. N.A.

Hecho 2 Homicidio de Ferney Aldana Herrán, Gonzalo Beltrán y Hernán Mejía y tentativa de homicidio de Félix Antonio Múnera, Edwin Gaona Mosquera, Guillermo Ortiz, Mauricio Gómez y Guillermo Calderón y la señora Flor Ángela Hernández (San José del Guaviare, Guaviare, 9 de septiembre de 2009) N.A. N.A. IUS 2010-99175//2010-653-248909 Martín Harvey Amaya Torres, Carlos Humberto Vargas Moreno Javier Mauricio Garzón Alfonso, Faiber Giovanny Lara Castañeda Jhon Alejandro Osorio Tobón Omar Enrique Martínez Hecho 3 Homicidio de Abel González y Oscar Enrique Campo (El Retorno, Guaviare, 16 de febrero de 2007) 950016000667200780054 José Gumencindo Malambo Chico, Javier Oswaldo Villegas, Reider Latorre Bolaños

N.A. N.A.6

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE Hecho 4 Homicidio de Néstor Alejandro Urrego Ruiz (Calamar, Guaviare, 24 de abril de 2007) JPM 687 Rubén Darío Salgado Garzón N.A. N.A.

Hecho 4 Homicidio de Néstor Alejandro Urrego Ruiz (Calamar, Guaviare, 24 de abril de 2007) JPM 687 Rubén Darío Salgado Garzón N.A. N.A.

8. En relación con lo anterior, esta Sala ha aceptado el sometimiento a la JEP de algunas de las personas anteriormente mencionadas en relación con los procesos referidos, de la siguiente manera: No. Hecho victimizante Comparecientes aceptados Hecho 1 Homicidio Gelacio Reyes Pineda, (El Retorno, Guaviare, 10 de febrero de 2006) Jhon Jairo Montalvo Lima (Resolución 3703 del 7 de noviembre de 20237) Jhon Dedis Higuita Úsuga (Resolución 1916 del 20 de mayo de 20248 Alcides Sanabria Patiño (Resolución 1080 15 de agosto de 20069) Hecho 3 Homicidio de Abel González y Oscar Enrique Campo (El Retorno, Guaviare, 16 de febrero de 2007) Javier Oswaldo Villegas (Resolución 2863 del 23 de agosto de 202310) Hecho 4 Homicidio de Néstor Alejandro Urrego Ruiz (Calamar, Guaviare, 24 de abril de 2007)

Rubén Darío Salgado Garzón (Resolución 762 del 24 de febrero de 202311)

9. Siendo así, resulta necesario que la Sala se pronuncie sobre el sometimiento de las siguientes personas en relación con los siguientes procesos: 7 Expediente SAJ: 1502370-95-2022.0.00.0001, folios 85 a 121. 8 Expediente SAJ: 1500266-04.2020.0.00.0001, folios 804 a 832. 9 Expediente SAJ: 9002186-65.2019.0.00.0001, folios 321 a 373. 10 Expediente SAJ: 9000078-63.2019.0.00.0001, folios 273 a 314. 11 Expediente SAJ: 0400227-16.2020.0.00.0001, folios 281 a 334.7

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE No. Hecho Hecho victimizante Proceso penal Comparecientes pendientes de decisión de fondo Procesodisciplinario Comparecientes pendientes de decisión de fondo 1 Homicidio Gelacio Reyes Pineda, (El Retorno, Guaviare, 10 de febrero de 2006) 8008 Luis Julián Flórez Tolosa No No 2 Homicidio de Ferney Aldana Herrán, Gonzalo Beltrán y Hernán Mejía y tentativa de homicidio de Félix Antonio Múnera, Edwin Gaona Mosquera, Guillermo Ortiz, Mauricio Gómez y Guillermo Calderón y la señora Flor Ángela Hernández (San José del Guaviare, Guaviare, 9 de septiembre de 2009)

No No IUS 2010-99175//2010-653-248909

Martín Harvey Amaya Torres, Carlos Humberto Vargas Moreno, Javier Mauricio Garzón Alfonso, Faiber Giovanny Lara Castañeda Jhon Alejandro Osorio Tobón Omar Enrique Martínez 3 Homicidio de Abel González y Oscar Enrique Campo (El Retorno, Guaviare, 16 de febrero de 2007) 950016000667200780054 José Gumencindo Malambo Chico, Reider Latorre Bolaños No No (ii) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a) Hechos del Batallón de Contraguerrillas nro. 62, “Prócer Antonio Villavicencio”, adscrito a la Brigada Móvil nro. 7 de la Cuarta División del Ejército Nacional

  1. Hecho 1. Homicidio del señor Gelacio Reyes Pineda

10. Según se desprende de la resolución del 11 de noviembre de 201612, mediante la cual la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada 12 Expediente SAJ: 1500266-04.2020.0.00.0001, folios 74 a 101.8

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de Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, profirió resolución de acusación contra el señor Luis Julián Tolosa Flórez y otros miembros del Batallón de Contraguerrillas nro. 62, por el homicidio del señor Gelacio Reyes Pineda el 10 de febrero de 2006, los hechos objeto del proceso penal nro. 2016-0013 son los siguientes: La acción penal se inicia por el homicidio del señor GELACIO REYES PINEDA, muerte reportada por tropa del Ejército Nacional, al mando del Teniente (sic) CANO CUEVAS DIEGO y el Subteniente (sic) CARLOS LEDESMA SOTO, quienes hacían parte del Batallón de Contraguerrilla No 62, Compañía Castillo, el día 10 de febrero de 2006, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “LINCE”, Misión Táctica “Mortal”, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estando en la Vereda (sic) Chaparral Medio, Retorno Guaviare. (sic) observaron que venían sobre el sendero un terrorista, el cual traia (sic) terciada una escopeta Roger, calibre 16 y al momento de realizarle la consigna ¡Alto! identificarsen (sic) como tropas del Ejército Nacional, esta persona había sacado una pistola 9.m.m. accionándola realizando entre dos o tres disparos, iniciando la huida, ante lo cual la tropa responde utilizando sus armas, produciendo la baja del terrorista. Según ellos, les habían informado que el occiso comandaba las milicias populares del área. Pero, contrario a la versión de (sic) Teniente (sic) CANO, tenemos probado

dentro del investigativo que el occiso GELACIO REYES PINEDA, no fue muerto en combate ¡porque no hubo! Sino que fue un asesinato en estado de indefensión, o lo que en el argot militar se conoce como una ejecución extrajudicial o falso positivo13. 11. En relación con estos hechos, el ente acusador se refirió al testimonio del soldado Carlos Alfonso Vera González, quien para esta fecha prestaba servicio militar en el Batallón José Joaquín Paris y habría sido seleccionado entre los demás soldados como la persona encargada de acompañar a los miembros del batallón en sus operaciones militares en el departamento de Guaviare, como guía e informante. Al respecto, el soldado Vera González indicó lo siguiente: [c]uando me escogieron me entreviste (sic) con el Mayor (sic) FIGUEREDO Comandante (sic) del Batallón de Contraguerrilla (sic) a donde me agregaron, dure 16 días en el retorno y me preguntaban que si Yo (sic) conocía milicianos y me preguntaban por personas de la zona que ya ellos los tenían identificados 13 Ibidem, folio 74 y 75.9

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y me preguntaban por el nombre para que les asegurara de que si eran o no milicianos (…) a los pocos días me sacaron a patrullar con la compañía al mando de Mayor (sic) FIGUEREDO, en la compañía iban Tenientes (sic), Cabos (sic) y soldados profesionales (…) en una ocasión nos mandaron para Chaparral Medio, nos encontramos con un señor que lo llaman BOYACO, marido de la profesora del Japón, lo agarraron y empezaron a investigarlo, le preguntaban si conocía milicianos, él respondió que había un señor LUIS BUITRAGO más adelante que estaba trabajando de milicia que le estaba cuidando unos marranos a la guerrilla, entonces le dijeron que tenían que ir con ellos para que les indicara el camino, nos llevó hasta un punto (…) nos dejó cerca de la finca donde decía que cuidaban los marranos a la guerrilla, nos encontramos con el señor y empezaron a investigarlo y le preguntaban que si de verdad era miliciano, el negaba y empezó a decir quienes sí eran milicianos, en ese momento echo (sic) al agua a GELACIO REYES, OTONIEL TOLIMA, a un señor que de sobrenombre le decían MATA VACA (…)14 12. Adicionalmente, el soldado Vera González indicó en su relato que: [y]a teniendo esa información le preguntaron donde vivían y lo hicieron ir con ellos para que los acompañaran al señor lo iban a legalizar (sic) lo estaban sacando del camino para el monte, alistándolo para legalizarlo (…) en el momento que lo iban a sacar del camino vieron de lejos que venía una persona,

y esperaron que se acercara más y le preguntaron quién es ese que viene ? (sic) respondió es GELACIO el mismo que había informado que era miliciano, en el momento que se iba acercando más soltaron a LUIS BUITRAGO y lo dejaron que se fuera, cuando se acercó más y cuando nos vio se asustó, traía una escopeta doble pacha de dos tiros, rápidamente la descargo en el suelo para que vieran que no llevaba nada y se acercó más hacía (sic) donde iban los punteros del ejército, le preguntaron que traía que descargo? (sic) él respondió una escopeta tapidamente le dijeron vaya la trae, él se devolvió, se agacho (sic) a recogerla, trato de enderezarse, cuando le metieron un rafagazo con fusil, el (sic) cayó al piso inmediatamente empezaron a disparar para que creyeran que había un combate, después de eso sacaron dotación que llevaban para legalizar, como una pistola le metieron el dedo del difunto para hacerlo disparar, un radio de comunicaciones, no recuerdo si un chaleco15. 13. A partir de lo anterior, la Fiscalía 43 concluyó lo siguiente16:

14 Ibidem, folio 87. 15 Ibidem, folio 88. 16 Ibidem, folio 99.10

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En conclusión, el testimonio del señor VERA cambió radicalmente la investigación, aunado a información documental de la sección de inteligencia sobre todo el pago de recompensa, los registros fotográficos, la reconstrucción de los hechos, el protocolo de necropsia respaldan la versión del soldado VERA, y dejando sin piso jurídico la estrategia de que la muerte del señor GELACIO REYES fue un enfrentamiento armado con una cuadrilla de terroristas que delinquían en la zona, cuando nunca existió tal cuadrilla y solamente va quedando claro que fueron al sitio exacto a cumplir el objetivo definido desde el día dos de febrero cuando se canceló por la información dos millones de pesos, el día cuatro ya estaba reportada la muerte y el día 10 la materializan . (sic) ii. Hecho 2. Homicidio de los señores Ferney Aldana Herrán, Gonzalo Beltrán y Hernán Mejía y tentativa de homicidio de Félix Antonio Múnera, Edwin Gaona Mosquera, Guillermo Ortiz, Mauricio Gómez y Guillermo Calderón y la señora Flor Ángela Hernández. 14. Según consta en el auto del 30 de septiembre de 2020 mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el proceso con radicado IUS 2010-99175//2010-653-24890917, al interior del mismo se investigan los siguientes hechos: Se originaron con ocasión a la denuncia presentada por FLOR ANGELA (sic) HERNANDEZ (sic) PEREZ, FELIZ ANTONIO MÚNERA EECHEVERRI (sic), GUILLERMO CALDERON PÉREZ,

EDWIN GAONA MOSQUERA, JOSÉ ORMISO PARRA VILLAMIL, RUBIEL MAURICIO GÓMEZ ROMERO y JUAN RAMIRO ATEHORTUA GUTIÉRREZ, quienes manifestaron que el 9 de septiembre de 2009, un grupo de diez personas que iban a recoger chatarra en la vía a Puerto Cachicamo, jurisdicción de San José del Guaviare, fue afectada con ráfagas de fusil por parte de miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Móvil No.7, minutos después que hicieran presencia 3 guerrilleros que se acercaron al lugar en donde se encontraban los civiles a quienes indagaron del por qué estaban ahí y para donde se dirigían, lo que arrojo como resultado la muerte de Ferney Aldana Herrán, Gonzalo Beltrán y Hernán MejíaHeridos: Féliz (sic) Antonio Múnera, Edwin Gaona Mosquera y Guillermo Ortiz18. 15. Abonando en lo anterior, la Procuraduría señaló lo siguiente: 17 Expediente SAJ: 1501478-55.2023.0.00.0001, folios 2.890 a 2.903. 18 Ibidem, folio 2.890.11

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[d]ebe recordarse que la presente actuación que se adelanta en contra del Capitán (sic) MARTÍN HARVEY AMAYA TORRES, C.C. No. 79864227; ST. CARLOS HUMBERTO VARGAS MORENO, C.C. No. 10323600187. ST JAVIER MAURICIO GARZÓN ALFONSO, C.C. No. 7728355 y los Soldados Profesionales (sic) OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ, C.C. No. 80463530 y JHON ALEJANDRO OSORIO TOBÓN, C.C. No. 71992865. porque el día 9 de septiembre de 2009, como miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 62, Brigada Móvil No. 7 del Ejército Nacional, en desarrollo de operación “Marfil”, en el sector conocido como puerto (sic) Cachicamo, jurisdicción de San José de Guaviare – Guaviare, dieron muerte a Ferney Aldana Herrán, Gonzalo Beltrán y Hernán Mejía, conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que al parecer la victima (sic) no participaban (sic) directamente en las hostilidades, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado Colombiano (sic) de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo19. (Subrayado fuera del texto original). 16. Estos hechos, habrían sido presentados por los miembros del BCG 62 como bajas en combate, producto del cruce de disparos con miembros de las FARC-EP20. Sin embargo, de acuerdo con el relato de las víctimas, que fue comunicado a la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y de manera posterior a la Procuraduría Regional de San José del Guaviare, acaecieron así: [e]l 9 de septiembre de 2009, hacia las 8:30 a.m, una comisión de 10 campesinos que había salido de la

Mundial contra la Tortura (OMCT) y de manera posterior a la Procuraduría Regional de San José del Guaviare, acaecieron así: [e]l 9 de septiembre de 2009, hacia las 8:30 a.m, una comisión de 10 campesinos que había salido de la finca de la familia Acosta por la trocha conocida como La Gorgona, con el fin de recuperar una maquinaria abandonada en un lugar cercano, fue atacada con ráfagas de fusil por miembros de la Brigada Móvil No 7 del ejército regular, unos minutos después de que el grupo de campesinos hubiera mantenido un pequeño encuentro con tres guerrilleros con quienes intercambiaron pocas palabras. En efecto, según las informaciones los guerrilleros preguntaron que para donde iban, ante lo cual los campesinos solamente respondieron: que iban a buscar una maquinaria vieja que estaba tirada (abandonada) más adelante. Luego de la respuesta dada por los campesinos los guerrilleros se marcharon y unos pocos minutos después, cuando el grupo de campesinos subía a los vehículos en que habían llegado hasta el lugar, empezaron a recibir durante varios minutos ráfagas de fusil disparadas contra ellos, a pesar de que las víctimas gritaban que eran civiles y que no les dispararan. Se ha informado que cada 19 Ibidem, folio 2.895. 20 Diligencia de indagatoria del soldado profesional Omar Enrique Martínez. Expediente SAJ: 1501478-55.2023.0.00.0001, folios 1.331 a 1.33712

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vehículo en que se desplazaban los campesinos quedó con al menos 100 impactos de bala21. 17. Adicionalmente, las víctimas narraron a la OMCT lo siguiente: [i]nmediatamente después del ataque armado llegaron miembros de la tropa Brigada Móvil No 7, apuntándoles en la cabeza a los campesinos que quedaron vivos, tirándolos al piso y señalándolos de ser guerrilleros, en medio de insultos y palabras soeces (…) las informaciones agregan que luego, los soldados inspeccionaron la zona y les dijeron a los campesinos que sobrevivieron que tenían que decir que todo había sido un accidente y que los soldados habían gritado alto! antes de disparar22. i. Hecho 3. Homicidio de los señores Abel González y Oscar Enrique Campo.

18. Según se desprende del auto del 25 de julio de 200923, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J.) resolvió el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas de la Justicia Penal Militar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, Guaviare, los hechos que derivaron en la muerte de los señores Abel González y Oscar Enrique Campo se resumen así: Dan cuenta los hechos que el día 16 de febrero de 2007, en la vereda de Kuwait, inspección de La Paz – municipio de El Retorno – Guaviare, que por trabajo de inteligencia, el ejercito (sic) tenía información sobre la presencia de subversivos de las FARC, motivo por el cual, la Compañía B del Batallón de Contraguerrillas 62, adscrito a la Brigada Móvil No 7, del Ejercito (sic) fue desplazada a la zona den cumplimiento de la misión táctica MUERCIÉLAGO, bajo el mando del mayor WILLIAM FIGUEREDO VIVAS y que siendo aproximadamente las 16 horas, la tropa detectó la presencia de “terroristas armados” (sic) que transitaban el camino al sector de La Paz, a los cuales el ejercito (sic) les lanzó las respectivas consignas y estos contestaron con fuego, dando como resultado la baja de los señores ENRIQUE CAMPOS y ABEL GONZÁLEZ; incautándose también en el operativo un fusil AK47 calibre 7,62,

21 Escrito del Secretario Internacional de la Organización Mundial Contra la Tortura del 25 de septiembre de 2009. Expediente SAJ: 1501478-55.2023.0.00.0001, folio 2.219. 22 Ibidem, folio 2.220 23 Expediente SAJ: 9000077-78.2019.0.00.0001, folios 868 a 894.13

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con número interno 7536 regrabado y número externo P-717, un fusil AK47 calibre 762, con número interno 840193 regrabado y número externo 190, seis proveedores y dos chalecos24. 19. De este modo, resaltó que a pesar de que obran dentro del plenario las copias de las órdenes de la operación militar desarrollada por el BCG 6225 y la declaración del teniente Julio César Parada Cruz, confirmatoria de la muerte de los señores Campos y González, también reposan las siguientes pruebas contradictorias: (i) declaraciones de la señora Trinidad Díaz Hernández, esposa del señor Abel González, la cual indica que la víctima era un “campesino trabajador que se dedicaba a jornalear”26; y (ii) declaración de la señora Alba Teresa Rodríguez Oviedo, desmovilizada de las FARC-EP, quien aseguró reconocer a una de las víctimas como alias “Duban”, integrante de esta organización armada27. 20. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria coligió que de las declaraciones se pueden inferir tres hipótesis distintas: Una primera hipótesis, surge de la declaración de la señora TRINIDAD DÍAZ HERNÁNDEZ, esposa de uno del orbitado ABEL GONZÁLEZ que lleva a la Sala a concluir que no hay incriminación alguna a los integrantes del ejercito (sic), por que lo único que se extrae de allí es la condición de trabajador del occiso. Ahora, frente a la declaración de la “reinsertada” que dice llamarse “alias Katerine”, tendría la Sala un único juicio de valor para concluir que los señores Enrique Campos y Abel González eran efectivamente miembros de la cuadrilla séptima de las ONT FARC que pretendían cobrar “vacunas en la región”. Pero si emergen una serie de inquietudes y dudas cuando al adentrarse en la declaración del señor Teniente (sic) Julio César Parada

Campos y Abel González eran efectivamente miembros de la cuadrilla séptima de las ONT FARC que pretendían cobrar “vacunas en la región”. Pero si emergen una serie de inquietudes y dudas cuando al adentrarse en la declaración del señor Teniente (sic) Julio César Parada Cruz, se encuentran inconsistencias en el número de los supuestos guerrilleros, la hora de llegada de la tropa del ejercito (sic) al sitio de acontecimiento de los hechos y sobre la distancia a la que fueron atacados, por que (sic) de un lado se afirma por parte del declarante que “cuando intentaban huir, ellos se encontraban entre unos 24 Expediente SAJ: 9000077-78.2019.0.00.0001, folio 880. 25 Expediente SAJ: 9000077-78.2019.0.00.0001, folio 882. 26 Ibidem. 27 Ibidem.14

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE treinta y cincuenta metros de distancia con relación a la tropa” y en una primera afirmación se había dicho por parte del militar que “(…) Si yo era el Comandante de la Unidad con la que se realizó la operación y estos bandidos pasaron por donde tenía ubicado mi puesto de observación, en la reacción disparé con mi fusil de dotación (…)”28 21. A criterio de la magistratura, de las anteriores hipótesis se puede concluir lo siguiente: [r]esultaría atrevido desechar de plano la presencia del fuero constitucional reconocido a los integrantes del grupo militar vinculados a las diligencias aceptando sin cuestionamientos la versión rendida por la esposa de uno de los sujetos que fue dado de baja el día de autos en el operativo, la misma que no contradice las manifestaciones d

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