JEP - Resolución SDSJ-0158 22-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0158 22-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY ORLANDO ANDRÉS VILLEGAS ZAMBRANO, SP ® JAIRO ALONSO SOLARTE ARAUJO Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de enero de 2024
Número de Expediente Digital: 1501843-12.2023.0.00.0001
Comparecientes: MY O rlando Andrés Villegas Zambrano
C.C. No. 83.040.272
SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo
C.C. No. 94.325.233
CP Carlos Eduaime López Delgado C.C. N o. 1115062298 SLP José Edilson López Mavesoy
C.C. No. 1.083.867.079
SLP (R) Jerson Enrique Olivos Morales
C.C. No. 7.366.686
Situación Jurídica: Inves tigados disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 29 de diciembre de 2023
Resolución No. 158 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Asumir el conocimiento del trámite de sometimiento del i) MY Orlando Andrés Villegas Zambrano; ii) SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo; iii) CP Carlos Eduaime López Delgado; iv) SLP José Edilson López Mavesoy; y v)
SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales. • Dar Aceptación de sometimiento a la JEP del i) MY Orlando Andrés Villegas Zambrano; ii) SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo; iii) CP Carlos Eduaime López Delgado; iv) SLP José Edilson López Mavesoy; y v) SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales por el proceso disciplinario IUS 155-167992-2007, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS • Proceso disciplinario IUS 2007-167992-2007
1. Adelantado en contra de los señores MY Orlando Andrés Villegas Zambrano,
SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo, CP Carlos Eduaime López Delgado, SLP José Edilson López Mavesoy y SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales, los hechos pueden extraerse del auto de fecha 31 de enero de 2020 por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así: (…) El doctor Tito Augusto Gaitán Crespo, miembro de la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, en escrito de fecha 16 de octubre de 2007, presentó queja por los hechos sucedidos el 9 de octubre de ese año, cuando al parecer, miembros del Ejército Nacional, retuvieron a José Eliécer Ortega Bonet, en la zona conocida como Bobalí, vereda La Bogotana jurisdicción del municipio El Carmen (norte de Santander) (sic) y posteriormente el señor Ortega (sic) Bonet, fue reportado por el Ejército Nacional, como dado de baja en combate2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Dentro de este trámite procesal fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., bajo los radicados IUS 2007-167992-2007, concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 31 de enero de 2020, resolvió suspender las dos actuaciones y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.1. Estos expedientes fueron repartidos en forma separada a conocimiento de la
Magistratura el día 29 de diciembre de 2023, siendo asignados a este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 1 Radicado 202301082190 del 19 de diciembre de 2023. 2 Ibidem folio página 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el
conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de los siguientes comparecientes: i) MY Orlando Andrés Villegas Zambrano identificado con C.C. No. 83.040.272; ii) SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo identificado con C.C. No. 94.325.233; iii) CP Carlos Eduaime López Delgado identificado con C.C. No. 1115062298; iv) SLP José Edilson López Mavesoy identificado con C.C. No. 1083867079; y v) SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales, identificado con C.C. No. 7366686.
1. Problema Jurídico
4. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es desatar la competencia que le asiste a la JEP para conocer del proceso disciplinario IUS 155-167992-2007 con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; lo relacionado con el caso de los señores MY Orlando Andrés Villegas Zambrano, SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo, CP Carlos Eduaime López Delgado, SLP José Edilson López Mavesoy y SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales; ii) la aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de esta decisión; y (iii) se emitirán algunas órdenes tendientes a impulsar el proceso y asegurar que las víctimas de este caso participen del proceso.
5. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo que estime pertinente dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la
justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
7. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes3 para activar su conocimiento, los cuales son:
8. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
9. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen
como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
10. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
11. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado4; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. Sobre el caso en estudio
12. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integra el proceso disciplinario IUS 155-167992-2007.
13. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de la decisión mediante la cual remitió las actuaciones ante la JEP. 13.1 Así, por ejemplo, en la investigación disciplinaria IUS E155-167992-2007, se hizo énfasis en que los hechos se atribuían a: (…) del Batallón de contraguerrilla No. 96 Segunda División -Brigada Móvil No.
15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica” OSLO”5. 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Expediente legali 1501843-12.2023.0.00.0001 – Ordon de operaciones de fecha 4 de octubre de 2007 – Folio 296. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Adicionalmente, las decisiones correspondientes identifican a los comparecientes como: i) MY Orlando Andrés Villegas Zambrano; ii) SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo; iii) CP Carlos Eduaime López Delgado; iv) SLP José Edilson López Mavesoy; y v) SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales6, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
15. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron7, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca8.
16. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional9.
17. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso disciplinario, debe recordarse que en la providencia traída a colación en
el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 1), se expresa que estos 6 Radicado 202301082190 del 19 de diciembre de 2023 – folio 8. 7 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 9 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable
y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor
estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10.
19. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
20. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integra el proceso adelantado en contra de los comparecientes, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto de 10 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o
encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 12 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En cuanto a la muerte del ciudadano José Eliecer Ortega Bonet ocurrida el día 9 de octubre de 2007 en el sector Bobalí vereda la Bogotana jurisdicción del municipio el Carmen (Norte de Santander), objeto de investigación dentro del proceso disciplinario radicado IUS 155-167992-2007, la Procuraduría General de la Nación advirtió que si bien en un inicio se dijo que estas habían ocurrido en “ejecución de la misión táctica “Oslo”: (…) los hechos se relacionaron con una conducta enmarcada en una grave infracción al derecho internacional humanitario, por el presunto homicidio en persona protegida, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado13.
22. Pues bien, de la información recabada en los procesos disciplinarios objeto de esta decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”14, que, al parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combates simulados en los que se dio la muerte de varios ciudadanos que se hicieron pasar por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley o bandas criminales, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o
combate ocurrido en el marco de órdenes de operaciones y misiones tácticas: a saber: i) Orden de Operaciones Fragmentaria, Misión Táctica “Oslo”15.
23. Estas prácticas en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales16, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos 13 Auto de fecha 31 de enero de 2020, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 155-167992-2007 – Donde falleció el ciudadano José Eliecer Ortega Bonet. Página 8. 14 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 15 Proceso disciplinario radicado IUS E2019-289756 - IUC D-2009-1309829.
16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del Batallón de contraguerrilla No. 96 Segunda División -Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, advirtiendo al respecto que: (…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes17.
24. El Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por la Sala de SRVR, tiene una especial importancia para el asunto objeto de análisis, pues la muerte del ciudadano José Eliecer Bonet que se investiga en el proceso disciplinario IUS 155167992-2007, fue determinada como parte de este patrón macrocriminal18, el cual se atribuyó a once máximos responsables o participes determinantes que hoy surten su procedimiento ante la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP19, advirtiéndose además que, la SRVR, podría eventualmente y en ejercicio de sus facultades identificar a otras personas que ostenten dichas calidades20. 17 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 18 “(…) a partir de diciembre de 2007, se puso en marcha un negocio criminal en el que miembros de la BRIM 15 y el BISAN transaron con terceros civiles para que reclutaran a jóvenes de otras ciudades del país a cambio de una remuneración económica, todo con el fin de llevarlos hasta el Catatumbo, asesinarlos y utilizar sus cuerpos para sumar criminalmente a las estadísticas oficiales del éxito militar en la guerra. En los términos del negocio entre uniformados y terceros civiles, estos últimos ubicaban, engañaban y reclutaban a las jóvenes víctimas para llevarlos hasta el Catatumbo. Estas víctimas ya no eran campesinos de esa zona del país, sino jóvenes de otros municipios: Soacha, Bogotá, Gamarra, Bucaramanga y Aguachica. Los uniformados y los terceros civiles tenían el propósito de que la población del Catatumbo no los reconociera una vez fueran reportados como bajas en combate”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 751. 19 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael Antonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo
Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 20 Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 671. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Siendo así las cosas y de acuerdo a las circunstancias fácticas que estos hechos ocurrieron, permiten a este Despacho concluir que estamos ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, pues se trata de fácticos en los que una persona civil presuntamente fue asesinada, haciéndola pasar por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, dado de baja en combate bajo el aparente cumplimiento de órdenes de operación o misión táctica21.
26. Por lo anterior y toda vez que de parte de: i) MY Orlando Andrés Villegas
Zambrano; ii) SP (R) Jairo Alonso Solarte Araujo; iii) CP Carlos Eduaime López Delgado; iv) SLP José Edilson López Mavesoy; y v) SLP (R) Jerson Enrique Olivo Morales, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto, se aceptará su sometimiento a la JEP por la actuación disciplinaria objeto de este pronunciamiento, comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para lo de su competencia.
27. Así mismo, teniendo que los comparecientes no han suscrito el acta de sometimiento formal ante la JEP22; y que dicha situación no impide pronunciarse sobre su sometimiento23, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes
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