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JEP - Resolución SDSJ 016 08 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 016 08 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 016 Bogotá D.C., 08 de enero de 2026 Expediente SAJ: 9000986-57.2018.0.00.0001 Comparecientes: Calidad: Situación jurídica: Delitos: Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López AENIFPU Procesados Concierto para delinquir agravado y otro ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor William Alberto Merchán López, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.022.101, en su calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU), específicamente, exagente del DAS. ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2018, el señor William Alberto Merchán López radicó ante la JEP un escrito mediante el cual manifestó su intención de someterse voluntariamente a esta Jurisdicción; solicitud que fue reiterada el 15 de noviembre de 20181 y el 22 de mayo de 20192. 1 Documento Conti 20181510359202. 2 Documento Conti 20191510204602.Página 2 de 55

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2. El 23 de agosto de 2018, fue repartida al despacho sustanciador la solicitud de sometimiento del señor Merchán López. 3. Por medio de la Resolución 1359 del 18 de septiembre del 2018 se avocó conocimiento del caso del señor William Alberto Merchán López3. Adicionalmente, en la decisión se ordenó al solicitante indicar si se siguen otros procesos en su contra (además del seguido por la Fiscalía 189 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Bogotá), y expresar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Finalmente, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP identificar todos los casos seguidos contra el solicitante y adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los mismos e indagar si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. 4. Mediante la Resolución 271 del 1º de febrero de 2019, el despacho reiteró al señor William Alberto Merchán López la presentación de su propuesta por escrito del CCCP y además ordenó el impulso de la actuación4. 5. El 20 de agosto de 2019, el solicitante suscribió el acta de sometimiento número 4001615. 6. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que,

en audiencia del 9 septiembre de 2019, se decretó la ruptura de la unidad procesal con ocasión de las solicitudes presentadas por los procesados Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López y William Gabriel Romero Sánchez, y dispuso remitir mediante decisión de 10 de septiembre de 2019 copia digital integra del expediente a la JEP6. 3 Documento Conti 20183350050913. Notificada al solicitante el 9/19/2018. Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 58. 4 Documento Conti 20193350026263. 5 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 29, folio 295. Cuaderno 27, folio 69. 6 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 27, folio 70.Página 3 de 55

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7. El 1º de octubre de 2019, el señor William Alberto Merchán López presentó su CCCP, junto con un escrito de los procesos que se le siguen por los delitos de concierto para delinquir y tortura agravada”7. Así mismo, se refirió al estado de los dos procesos que se siguen en su contra, números 110013107006201700006008 y 1100131070022018001749. 8. En virtud de la Resolución 6483 del 18 de octubre de 2019, el despacho reiteró la solicitud de su CCCP al señor William Alberto Merchán López. 9. El 9 de diciembre de 2019, el señor Merchán López radicó su escrito de CCCP10. Por su parte, el 18 de diciembre de la misma anualidad, el señor William Romero Sánchez otorgó poder al abogado Romer Salazar Sánchez11. 10. Por medio de la Resolución 849 de 17 de febrero de 2020, se concedió una prórroga a la UIA para culminar la totalidad de las labores ordenadas mediante la Resolución 6146 de 3 de octubre de 201912. 11. Con Resolución 1116 del 27 de febrero de 2020, se corrió traslado del CCCP presentado por el señor William Alberto Merchán López al Ministerio Público para que de considerarlo pertinente se pronunciara frente al mismo13. 12. Con constancia del 28 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sala refirió que el expediente digitalizado con radicado CUI 1100131007002-2018-00174, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, seguido contra el señor William Alberto Merchán López, fue digitalizado bajo el radicado Conti número 2020151012562214. Revisada la información, este despacho corroboró que, mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado

7 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 61-82. 8 Ulteriormente identificado con el consecutivo número 110013107006201900133 (2987-6). 9 De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta la investigación por el delito de tortura agravada respecto de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, bajo los radicados número 110013107002201800174-01 o número 110013107002201800174. 10 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 83-84. Documento Conti 20191510477022. 11 Documento Conti 20191510641652. 12 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 782-791, 812-815 y 817-820. 13 Ibídem, folios 125-126. 14 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 169.Página 4 de 55

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Segundo Penal del Circuito de Bogotá analizó la relación del caso con el conflicto y ordenó la suspensión de la actuación15. 13. En virtud de la Resolución 1947 de 22 de abril de 2021, el despacho, entre otras cosas, resolvió acumular en un solo expediente los asuntos de Sastoque Rodríguez y Merchán López en el expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.000116. 14. A través de la Resolución 1200 del 31 de marzo de 2023, el despacho, entre otras cosas: i) aceptó el sometimiento a la JEP del señor Juan Carlos Sastoque Rodríguez, en relación con los procesos con radicado número 110013107006201900133 (2987-6) y 11001606608420040000002 (0002), ii) no aceptó el sometimiento del señor William Alberto Merchán López, iii) solicitó a los señores Sastoque Rodríguez y Merchán López ajustar su CCCP, iv) acreditó la calidad de víctimas indirectas de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y el señor Hollman Felipe Morris Rincón, v) reconoció personería jurídica al abogado Luis Mauricio Urquijo Tejada, para representar los intereses de la señora Claudia Julieta Duque, y al abogado Carlos Andrés Toro Toro, para representar al señor Juan Carlos Sastoque, vi) ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que realice un estudio del riesgo al señor Juan Carlos Sastoque. 15. El 23 de mayo de 2023, el señor William Alberto Merchán López presentó el ajuste de su CCCP17. 16. El 25 de mayo de 2023, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC informó al despacho que, de acuerdo con los registros cargados al aplicativo misional SISIPEC WEB por los establecimientos, se

William Alberto Merchán López presentó el ajuste de su CCCP17. 16. El 25 de mayo de 2023, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC informó al despacho que, de acuerdo con los registros cargados al aplicativo misional SISIPEC WEB por los establecimientos, se indicó que: i) respecto del señor Sastoque Rodríguez “no se encontró registro de privación de la libertad bajo custodia de este Instituto”, y ii) que en cuanto al Merchán López “le registran las siguientes fechas de ingreso y salida: - Fecha de Captura 22/07/2017; Fecha de Ingreso a Establecimiento Carcelario 17/07/2017; Fecha de Salida 21/01/2019 Libertad por Autoridad. - Fecha de Captura 11/03/2019; Fecha de

15 Documento Conti 2020151012562, Cuaderno 196, tomo 1, folios 84-110. 16 Ibídem, folios 937-970. 17 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 1765-1779.Página 5 de 55

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ingreso a Establecimiento Carcelario 20/03/2019; Fecha de Salida 14/08/2019 Libertad por Autoridad”18. 17. Por medio de la Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, el despacho, entre otras cosas: i) ordenó la acumulación del caso del señor William Gabriel Romero Sánchez al de los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López, ii) no aceptó el sometimiento a la JEP del señor Merchán López, iii) ordenó a los señores William Gabriel Romero Sánchez, Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López y Carlos Alberto Suárez Reyes, así como a la señora Alba Luz Flórez Gélvez, comparecer presencialmente o por medios virtuales acompañados de sus defensores, el día 25 de noviembre de 2024, con el fin de desarrollar una audiencia de contrastación de aporte de verdad, y iv) comisionó a los profesionales especializados grado 33 Nicolás Eduardo Ramos Calderón y Vanessa Bonilla Tovar, adscritos a este despacho, para realizar la referida diligencia. 18. El 25 de noviembre de 2024, el despacho llevó a cabo una diligencia de contrastación de aportes a la verdad convocada mediante Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, a la cual asistieron virtualmente, los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, y, presencialmente, el señor Carlos Alberto Suárez Reyes. Por razones de tiempo, no se logró agotar el temario propuesto para esa diligencia, por lo que, el 18 de diciembre, se llevó a cabo su continuación19.

19. En el marco de dicha diligencia, el señor Merchán López informó al despacho que tenía en su poder un gran número de correos electrónicos que había interceptado dentro de sus labores en el extinto DAS, relacionados con tres grandes casos: (i) Caso Transmilenio, (ii) Caso Armagedón y (iii) Caso Calvo. En ese sentido, manifestó su intención de hacer llegar, de forma presencial, esa información a la JEP, como parte de su compromiso de aportar verdad, solicitud a la cual accedió el despacho. 20. El 21 de enero de 2025, el compareciente entregó a la Secretaría Judicial de la SDSJ un CD, dentro de un sobre manila cerrado, con 390 archivos en 79 18 Documento Conti 202301030141. 19 Esta diligencia fue convocada mediante Resolución 3735 del 29 de noviembre de 2024.Página 6 de 55

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carpetas, el cual fue debidamente digitalizado e incorporado al expediente digital del solicitante20. 21. Por medio de la Resolución 411 del 12 de febrero de 2025, el despacho solicitó al GRAI de la JEP presentar un informe de contexto en el que se dé cuenta de los casos Transmilenio, Armagedón y Calvo, así como, la relevancia, pertinencia y precisión de la información contenida en los distintos correos electrónicos allegados por el señor Merchán López. 22. El 23 de abril de 2025, el GRAI presentó al despacho “informe de análisis macrocriminal de contexto sobre las interceptaciones ilegales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS): casos Transmilenio, Armagedón y Calvo”, en relación con la documentación contenida en los archivos remitidos por el señor William Alberto Merchán López21. 23. A través de la Resolución 2031 del 27 de junio de 2025, el suscrito magistrado resolvió rechazar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP del señor William Gabriel Romero Sánchez y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, por falta de competencia material y no presentación de un CCCP con los requisitos exigidos para ello. Esta decisión cobró firmeza el 09 de julio de 202522, por lo que el caso quedó archivado definitivamente al día siguiente23. CONSIDERACIONES 24. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201724, la Ley 1820 de 201625, la Ley 1922 de 201826 y la Ley 1957 de 201927 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor William Alberto Merchán López, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), a quien mediante

20 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 35795-35806. 21 Documento Conti 202503024983. 22 Constancia de Ejecutoria No. CESJSDSJ.SDSJ.0000566.2025. 23 Constancia Secretarial ARCHIVO DEFINITIVO No. CASJSDSJ.SDSJ.0000208.2025. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 25 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 26 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 27 Ley 1957 de 2019, arts. 84.Página 7 de 55

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Resolución 1200 del 31 de marzo de 2023 se resolvió no aceptar su sometimiento a la JEP, así como para dictar otras disposiciones. 25. Con el fin de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho abordará los siguientes temas: i) el contexto sobre las operaciones realizadas por el grupo denominado G-3 del Departamento Administrativo de Seguridad, entre los años 2001 a 2004; ii) el sometimiento voluntario a esta Jurisdicción de terceros civiles y AENIFPU, iii) los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y AENIFPU y su cumplimiento en el caso en concreto; iv) el régimen de condicionalidad; y v) otras determinaciones. I. Contexto sobre las operaciones realizadas por el grupo denominado G-3 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entre los años 2001 a 2004 y su relación con la vulneración de derechos humanos de periodistas, sindicalistas, miembros de grupos de oposición y defensores de derechos humanos, en especial sobre el caso de Claudia Julieta Duque Orrego. 26. En oportunidades anteriores, esta Jurisdicción ha recordado que el Departamento Administrativo de Seguridad, fue creado mediante decreto presidencial en los años sesenta28 y fue designado como la agencia de orden nacional encargada de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para preservar la seguridad y defensa del Estado colombiano. En virtud de su mandato, desempeñó, entre otras, funciones de policía judicial y de mantenimiento del orden público “bajo la dirección del gobierno y en estrecha colaboración con la policía nacional”29.

Así, operó durante cinco décadas hasta que se decretó su supresión en el año 201130, como consecuencia de graves hallazgos sobre la complicidad de un gran número de sus servidores y agentes, incluidos directivos, con grupos de autodefensa, participación en violaciones a los derechos humanos y seguimientos e interceptaciones ilegales a 28 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 021 de 2018, párr. 27. Creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron (Decreto 2110 de 1992, Decreto 218 de 2000, Decreto 1272 de 2000, Decreto 1409 de 2002 y Decreto 643 de 2004, entre otros). El DAS sustituyó al Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano, creado por el Decreto No. 2872 de 1953. 29 Artículo 1º, literal c, Decreto 1717 del 18 de julio de 1960. 30 El DAS fue suprimido mediante el Decreto 4057 de 2011. En su lugar, el Decreto 4179 de 2011 creó la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).Página 8 de 55

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organizaciones políticas, judiciales, sociales y defensoras de los Derechos Humanos31. 27. Bajo este panorama, considerando que en el presente caso los solicitantes habrían pertenecido al denominado grupo G-3 del DAS, la magistratura solicitó al GRAI un análisis de contexto sobre las operaciones realizadas por dicho grupo entre los años 2001-2004 y su relación con la vulneración de derechos humanos de líderes sociales, defensores de derechos humanos, periodistas, sindicalistas, y miembros de grupos de oposición, en especial sobre el caso de Claudia Julieta Duque Orrego32. 28. Sobre estos informes, la Subsala A de la SDSJ ha señalado que estos constituyen un insumo valioso con miras a determinar tanto la verosimilitud de los aportes ofrecidos por los solicitantes ante esta Jurisdicción, como su importancia para efectos de esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad relacionados con el conflicto armado en una forma que supere el umbral de lo ya esclarecido en la jurisdicción ordinaria33. A continuación, se expondrán las principales conclusiones alcanzadas por el grupo de análisis de la información. - Informe del GRAI de 28 de noviembre de 2019 29. El GRAI reportó a este Despacho que, en atención a los hechos del presente caso, resultaba pertinente destacar las funciones que desempeñó la Dirección General de Inteligencia del DAS para el periodo (2001-2004). En este sentido, informó que la misma dirigía y coordinaba la programación, búsqueda y recolección de informaciones sobre conductas, planes, hechos, actividades, personas y medios que en forma directa o indirecta pudieran afectar la seguridad interna y externa del país, entre estos, establecer las características y planes de la criminalidad organizada. Igualmente coordinaba el proceso de clasificación,

31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 021 de 2018, párr. 27. // Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 39931. Sentencia contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, Ex–director del DAS. 32 Mediante la Resolución 4865 de 12 de septiembre de 2019. 33 Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión, Resolución 609 de 21 de febrero de 2022 y Resolución 4329 de 29 de noviembre de 2022.Página 9 de 55

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análisis y difusión de la información de inteligencia para hacerlo útil en la toma de decisiones relacionadas con el orden público y la seguridad del Estado34. 30. Al respecto el GRAI puntualizó que todas estas labores las desarrollaba la Dirección de Inteligencia a través de las Subdirecciones de Operaciones, Contrainteligencia, Fuentes Humanas y Análisis35. 31. En lo que respecta a la creación del G-3, en el informe se evocó la creación clandestina de este grupo a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, así: El grupo actuó de hecho y no en derecho, por lo cual se trató prácticamente de un organismo paralelo dentro de la estructura del departamento administrativo en cuestión […] lo que le da el carácter de clandestino […] la condición subrepticia del G-3 no podía ser ignorada o ajena para quien entonces regía los destinos del Departamento […] el Grupo Especial de Inteligencia G-3 no fue creado legalmente, no hay acto administrativo que corrobore su razón de ser, de manera que ni siquiera aparece como sección o subsección dentro del organigrama del DAS para los años 2003-2005, por lo que todas sus acciones fueron ajenas al marco legal e institucional [...] En conclusión, lo acabado de reseñar evidencia la manera como el Director (sic) de la entidad diseño (sic) y organizó […] el G-3 para cometer al amparo de la llamada inteligencia estratégica esos delitos […] organización delincuencial creada en marzo de 2003 y que operó hasta octubre de 2005 […] una de las finalidades del grupo era investigar diferentes ONG’s a las que se les atribuía adelantaban una guerra política de desprestigio contra el Estado colombiano ante organismos mundiales de derechos humanos y tenía vínculos con organizaciones narcoterroristas como el ELN y las Farc36. 32. En relación con las funciones que ahora se endilgan al G-3, comentó que distintos

atribuía adelantaban una guerra política de desprestigio contra el Estado colombiano ante organismos mundiales de derechos humanos y tenía vínculos con organizaciones narcoterroristas como el ELN y las Farc36. 32. En relación con las funciones que ahora se endilgan al G-3, comentó que distintos analistas coinciden en calificarlas en los siguientes términos: [Es] [u]na unidad dentro del DAS dedicada a espiar, hostigar, amenazar e, incluso, torturar a personas sobre las cuales recaían sospechas de ser cercanas a las guerrillas de la Farc y el Eln, o de promover el terrorismo […] el G-3 llegó incluso a conocer con exactitud, por ejemplo, el horario 34 GRAI. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 8 y 9. 35 GRAI. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 9. Decreto 512 de 1989, artículo 32. 36 República de Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP13920-2017. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Radicación 39931 6 de septiembre de 2017. p. 63. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 13.Página 10 de 55

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del colegio de los hijos de varias de las personas de la oposición a las que se les hacían seguimientos”37. (Negrilla fuera de texto). 33. Sumado a lo anterior, el GRAI informó que en relación con el tipo de actividades desarrolladas por el Grupo G-3, el entonces jefe paramilitar Salvatore Mancuso afirmó en declaración judicial: Nos sorprendió la fogosidad con la que nos habló José Miguel Narváez (subdirector del DAS). Luego nos dijo que tomáramos nota y sacó una lista de 50 ONG que, según él, eran propiedad de la guerrilla [...] Nos presentaba fotos, entre otros, de Gustavo Petro, Wilson Borja, Piedad Córdoba, del Padre Jesús Alberto Franco Giraldo, del director de la Comisión Colombiana de juristas, el Colectivo de Abogados José Albear Restrepo y varios miembros de ONG [...] para que persiguiéramos a esos líderes de izquierda38. 34. Aunado a ello, en el informe se destacó que la Fundación para la Libertad (FLIP) documentó ante la Fiscalía 16 casos de periodistas víctimas de interceptación, montajes, seguimientos y amenazas atribuidas al DAS. Algunos de los nombres que figuraban en esa lista eran los de Claudia Julieta Duque, Hollman Morris, entre otros39. Además, apuntó que “en una resolución de acusación emitida por la Fiscalía contra doce (12) miembros de ese grupo relacionó acciones ilegales que comprometían a cerca de 300 personas con los perfiles ya mencionados”40 35. A su vez, se reportó que el inventario de irregularidades atribuidas al llamado grupo G-3 del DAS también lo compartió la Comisión Especial para el DAS, constituida por el gobierno en 2005. Comisión que, en términos muy generales, verificó las irregularidades cometidas entre los años 2001 a 2004, estudió sus causas y recomendó “un estricto control para que sus actividades se 37 AKERMAN,

Especial para el DAS, constituida por el gobierno en 2005. Comisión que, en términos muy generales, verificó las irregularidades cometidas entre los años 2001 a 2004, estudió sus causas y recomendó “un estricto control para que sus actividades se 37 AKERMAN, Yohir, El G-3 de Uribe, 16 de septiembre de 2017. p. 1. Disponible en: https://bit.ly/31pS7aW. GRAI. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 11. 38 Trascripción de parte de la declaración de Salvatore Mancuso durante el juicio que se le adelantó ante Justicia y Paz, según: Verdad Abierta, Judiciales, Los perseguidos de José Miguel Narváez, agosto 2 de 2012. Disponible en: https://bit.ly/31rFVX4. En el mismo sentido: Semana.com, Justicia, Mancuso dice: Ex subdirector del DAS nos dio conferencias, 11/21/2013. Disponible en: https://bit.ly/2MTgl84. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 14. 39 Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, La Corte Suprema de Justicia condena al exdirector del DAS por interceptaciones a periodistas, Bogotá, 11 septiembre de 2011. p. 3. Disponible en: https://bit.ly/35BnOkK. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 15. 40 GRAI. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 17.Página 11 de 55

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ciñan -en adelantea la Constitución, la ley y los derechos humanos”41. Sobre este aspecto se refirió a las medidas adoptadas para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia dentro de la legalidad, en particular al “Proyecto de Ley Estatutaria 1621”42. 36. El GRAI destacó también, que la dimensión de los hechos relacionados con este contexto llevó a que la propia JEP codificara los registros y archivos contentivos de los mismos como información “sensible al conflicto armado, indispensable [...] para hacer realizables los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”43. (Énfasis dentro del texto original). 37. Por último, se hizo énfasis que dentro de la actividad ilegítima del G-3 mereció especial atención el caso de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, víctima de delitos calificados por la FGN como de “lesa humanidad”, quien fue víctima de un secuestro, seguimientos, interceptaciones, tanto ella como su hija menor de edad, de modo que sufrieron graves amenazas que llegaron a tipificarse como tortura psicológica. Estos métodos disuasivos, en la mayoría de los casos, incluían el envío de coronas funerarias, figuras humanas decapitadas y descuartizadas y otros objetos simbólicos similares44. 38. Por lo expuesto, el GRAI concluyó: Las operaciones del G-3 efectivamente vulneraron derechos humanos de líderes sociales, periodistas, defensores de derechos humanos, miembros de la oposición y, como se dijo, especialmente, los de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego45. II. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública 41 Cfr. República de Colombia, Corte Constitucional, sentencia C540 de 2012. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 15. 42

II. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública 41 Cfr. República de Colombia, Corte Constitucional, sentencia C540 de 2012. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 15. 42 Cfr. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 15. 43Cfr. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 16. // Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, Secretaría Ejecutiva, Auto 001 del 12 de marzo de 2018 que ordenó medidas cautelares sobre la información mencionada. 44 Cfr. Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 17. 45 Informe 28 de noviembre de 2019. Pág. 19.Página 12 de 55

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39. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 40. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas. 41. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”46. 42. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la

Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4º del artículo 63 dispuso que: Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para 46 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 019 de 2018.Página 13 de 55

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recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. 43. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favora

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