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JEP - Resolución SDSJ 0162 24 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0162 24 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 61

S AL A D E D E FIN IC IÓ N D E S ITUAC IO N E S JUR ÍD IC AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 162 Bogotá D.C., 24 de enero de 202 5

Expediente Legali: 0000685-59.2024.0.00.0001

Solicitante:

Situación jurídica: Delitos:

José Alfredo Cárdenas Cáceres (Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública - Exdetective del DAS) Investigado (en libertad) Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.220.954 , quien fue detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), adscrito al Grupo Gaula de Santander.

ANTECEDENTES

a. Antecedentes procesales generales

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, 1 la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NSFP, integrada por la

1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024.Página 2 de 61

Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NSFP, integrada por la

1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024.Página 2 de 61

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magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribu yó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, 2 la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente

división interna:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Nariño, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

Nariño, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare , Nariño, Quindío, Risaralda , Santander y Vaupés.3

4. Por otra parte, p or medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NSFP priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad

2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 , en la que se asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las

mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 3 de 61

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del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024 .4

b. Antecedentes procesales respecto del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres

5. El 22 de junio de 2017, el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres , manifestó su interés de someterse a la JEP , en su calidad de exintegrante del DAS donde estuvo agregado al Grupo Gaula de Santander. Indicó que fue investigado en el proceso penal con radicado 68-001-31-07-003-2014-00081-00, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2002, en los que fallecieron los señores Daniel Muñoz Cristancho y Marco Antonio Alba Castellanos y resultó herido el señor Mauricio Marín .5

6. En este marco, el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito

y Marco Antonio Alba Castellanos y resultó herido el señor Mauricio Marín .5

6. En este marco, el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ordenó remitir a la JEP el expediente del proceso penal con radicado 68 -001-31-07-003-2014-00081 -00.6

7. Mediante la Resolución 1519 del 28 de septiembre de 2018, el despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, asumió el conocimiento de este asunto y le solicitó al peticionario que suscribiera el acta de sometimiento. 7

8. Posteriormente, mediante la Resolución 1928 del 11 de junio de 2020, la citada magistrada resolvió (i) tramitar bajo una misma cuerda procesal los casos de los señores José Alfredo Cárdenas Cáceres, Francisco Yesid Villamil Mora y Mario Óscar Godoy Orozco y (ii) requerir al señor Cárdenas Cáceres que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).8 En consecuencia, el 12 de agosto de 2020, el señor Cárdenas Cáceres remitió su escrito de compromiso.9

9. Mediante, la Resolución 4440 del 16 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador decidió no aceptar el sometimiento del señor Cárdenas Cáceres y le

4 Aclarada mediante la Resolución PSDSJ N°006 de 2024. 5 Expediente Legali 9001105 -18.2018.0.00.0001 , p2853 -2975. 6 Documento con radicado Conti 20191510098172.

4 Aclarada mediante la Resolución PSDSJ N°006 de 2024. 5 Expediente Legali 9001105 -18.2018.0.00.0001 , p2853 -2975. 6 Documento con radicado Conti 20191510098172. 7 Documento con radicado Conti 20183320216091. 8 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 324 -350. 9 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 362 -370.Página 4 de 61

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solicitó ajustar su escrito de compromiso y remitirlo nuevamente. 10 Como corolario, el 29 de octubre de 20 21, este remitió una nueva versión de su escrito de compromiso.11

10. Con Resolución 3737 del 9 de noviembre de 2023, se acumuló el caso del señor Cárdenas Cáceres y el de otros nueve (9) comparecientes en el expediente Legali 9000702 -49.2018.0.00.0001, entre otras decisiones .12 Y mediante la Resolución 3738 de esa misma fecha remitió los casos mencionados , a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo .13

11. El 16 de noviembre de 2023, el señor Cárdenas Cáceres remitió el “Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad” o F1, en el que se refirió a los hechos objeto de investigación en el proceso penal con

para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad” o F1, en el que se refirió a los hechos objeto de investigación en el proceso penal con radicado 68 -001-31-07-003-2014-00081 -00.

12. El 27 de noviembre de 2023, el director de Centros de Reclusión Militar informó que el señor Cárdenas Cáceres, entre otros, no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a estas. 14

13. Mediante oficio del 5 de marzo de 2024, el Jefe del Departamento SAAD Comparecientes, informó que había designado a la abogada Myriam Cecilia Castrillón,15 para representar al señor Cárdenas Cáceres. 16 En consecuencia, mediante memorial del 8 de abril del 2024, la mencionada abogada solicitó que se le reconociera personería jurídica y se le concediera acceso al expediente .17 A su vez anexó, entre otros, uno documento titulado “Acta de Sometimiento” el cual fue suscrito por el señor Cárdenas Cáceres el 01 de abril de 2024. 18

10Expediente Legali 9001105 -18.2018.0.00.0001, p. 2159 -2173 11 Documento con radicado Conti 202101056728. 12 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 775. 13 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 421. 14 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 1090 -1095.

13 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 421. 14 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 1090 -1095. 15 Identificada con la cédula de ciudadanía número 60.316 .685 y portadora de la tarjeta profesional número 84.027. 16 Documento con radicado Conti 202403008500 . 17 Documento con radicado Conti 202401028040 . 18 Documento con radicado Conti 202401028040 , Anexos, pp. 13-15.Página 5 de 61

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14. Posteriormente, en la Resolución 1667 del 24 de abril de 2024, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero decretó la ruptura de la unidad procesal del expediente Legali 9000702 -49.2018.0.00.0001 y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ crear expedientes digitales separados para cada uno de los comparecientes y solicitantes , entre ellos, el señor Cárdenas Cáceres .

Además, remitió el caso del mencionado señor, entre otros, a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria. 19

15. El 23 de mayo de 2024, la UIA remitió un informe parcial, en el que reportó que la Fiscalía 87 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, adelanta el proceso penal con radicado

15. El 23 de mayo de 2024, la UIA remitió un informe parcial, en el que reportó que la Fiscalía 87 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, adelanta el proceso penal con radicado 110016066606420020008553 (8553) en contra del señor Cárdenas Cáceres .20 Este proceso, es el mismo identificado con el radicado número 68 -001-31-07-003-201400081 -00.

16. El 29 de mayo de 2024, mediante Acta de Reasignación No. 78 /2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió este proceso al despacho del suscrito magistrado.21

17. A través de la Resolución 3273 del 15 de octubre de 2024, el despacho solicitó al Departamento de Gestión Documental de esta Jurisdicción digitalizar el expediente del proceso penal con radicado 68001 -31-07-003-2014-00081-00 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual se sigue en contra del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres y otros.22

CONSIDERACIONES

18. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 23, la Ley 1820 de 2016 24, la Ley 1922 de 2018 25 y la Ley 1957 de 2019 26 (LEJEP), la SDSJ es

19 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 1979. 20 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 1905.

19 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 1979. 20 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p. 1905. 21 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p p. 2036-2038. 22 Expediente Legali 0000685 -59.2024.0.00.0001, p p. 2039-2043. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 24 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 25 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 26 Ley 1957 de 2019, arts. 84.Página 6 de 61

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competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP).

19. Con el fin de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho abordará los siguientes temas: (i) sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su

sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) análisis del CCCP presentado ; (iv) suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la comp etencia exclusiva y preferente de la JEP; (v) reconocimiento de personería jurídica, y (vi) otras determinaciones.

I. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

20. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017 , en la Sentencia C-674 de 2017.

21. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue ad optada sin el consentimiento de este tipo de personas.

22. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP -SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, un a de carácter obligatorio, aplicable a los combatientes , y otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que h ubieran

2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, un a de carácter obligatorio, aplicable a los combatientes , y otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que h ubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la mencionada Sección:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este esPágina 7 de 61

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integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos” .27

23. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del artículo

63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto,

63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

24. En vista que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás .28

25. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional, se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, así como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

26. Además de lo dicho, la Sección de Apelación señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el

27 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP -SA No. 019 de 2018.

relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el

27 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP -SA No. 019 de 2018. 28 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP -SA No. 020 de 2018, numeral 32.Página 8 de 61

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peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras del Tribunal de Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales .29

27. Así las cosas, el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae 30 y no ratione materiae ,31 ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la

competencia es ratione personae 30 y no ratione materiae ,31 ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estrat égica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

II. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y su cumplimiento en el caso en concreto

28. El sometimiento por parte de personas que se presentan en calidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4° del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016; en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, así como en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos de la Sección de Apelación del T ribunal para la Paz de la JEP.

29. Al efecto, la SDSJ ha precisado que la aceptación del sometimiento voluntario frente a terceros o agentes del Estado no miembros de la fuerza

29 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP -SA No. 020 de 2018, numeral 7.25. 30 Ibidem, numeral 7.22 31 Ibidem, numeral 7.3Página 9 de 61

2018, numeral 7.25. 30 Ibidem, numeral 7.22 31 Ibidem, numeral 7.3Página 9 de 61

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pública debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del solicitante que se pueden resumir así:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

30. Conforme a lo señalado, e ste despacho, procederá a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto.

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

31. De lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 63 y en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad:

artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad:

  1. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso 32.

32 Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso1º.Página 10 de 61

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  1. Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP 33.
  1. El literal “h” del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o co ndenas por delitos que sean competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una

terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o co ndenas por delitos que sean competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

32. En el caso bajo examen, se tiene que el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 2 2 de junio de 2017, es decir antes de l 6 de junio de 2019, fecha en la que entró en vigencia de la LEJEP, por lo tanto, se entiende presentado oportunamente. En consecuencia, se cumple con este requisito.

b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

33. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.

34. Al respecto, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto, dado que para ese momento el referido requisito no

excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto, dado que para ese momento el referido requisito no existía34 y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia

33 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso 2°, par. 4 y Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso 3°. 34 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, señala lo siguiente: “[n]o obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 dePágina 11 de 61

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condenatoria, la cual ya está ejecutoriada y solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”.35

impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”.35

35. En este caso, como se mencionó anteriormente, el 22 de junio de 2017, el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres remitió a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicitó su sometimiento voluntario, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018 y la LEJEP.

36. En consecuencia, se entenderá presentada la solicitud oportunamente dado que la obligación según la cual los solicitantes deben presentar por escrito ante la justicia ordinaria su intención de someterse a la JEP no era expresa en la ley para este momento, por lo que no era exigible para el señor Cárdenas Cáceres.

c. Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

37. De acuerdo con lo expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA 019 de 2018 ,36 los terceros civiles y AENIFPU que pretendan someterse a la JEP deben suscribir el acta de sometimiento en la que se comprometan a contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la JEP tiene asignad a competencia. En el Auto TP -SA 607 de 2020, la Sección de Apelación reiteró como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por parte

junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de

manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por parte

junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”. 35 Al respecto, en la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Dual Quince de la SDSJ señaló: “[e]n sus peticiones, el señor Blanco Maya solicita su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con los procesos ordinarios no. 2011 -00026 -00 y 2014-00056, adelantados en su contra. En el primero de estos, la manifestación de voluntad presentada por el solicitante versa sobre conductas que ya fueron sentenciadas judicialmente desde el año 2013 -fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia -, razón por la cual no se enmarca esta situación en los supuestos contenidos en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que no es posible en este caso declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones como establecen las normas citadas. || Por lo tanto, frente los procesos en los que la etapa enjuiciamiento penal ya se ha agotado y solo resta la ejecución de la pena impuesta, no resultaría necesario ni útil que el tercero solicitante realizara primero la petición ante el respectivo juzgado ordinario”. En el mismo sentido ver Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 19 de 2018. Punto 9.6.4 y auto TP - SA 20

respectivo juzgado ordinario”. En el mismo sentido ver Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 19 de 2018. Punto 9.6.4 y auto TP - SA 20 de 2018. Punto 87.Página 12 de 61

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de los aspirantes en comparecer consistente en suscribir un acta de sometimiento para hacerse acreedores de los beneficios de la justicia transicional .37

38. Al respecto, se advierte que el 8 de abril de 2024, la abogada Myriam Cecilia Castrillón, además de solicitar que se le reconociera personería jurídica para representar al señor Cárdenas Cáceres , remitió, entre otros, un documento suscrito el 1 de abril de 2024 por el mencionado señor que se titula “Acta de Sometimiento”. Si bien este documen

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