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JEP - Resolución SDSJ 0163 24 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0163 24 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez

C.C. 6.321.028 Slp. Elidor Valoyes Córdoba C.C. 8.115.716 Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos C.C. 98.611.647 Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego C.C. 93.237.900 Slp. (r) Francisco Javier Coronado C.C. 78.299.885 Slp. (r) Leider de Jesús Espejo Miranda C.C. 8.374.876 Slp. (r) Vicente Nariño Bracamonte Mesa C.C. 78.111.865

Expediente Legali: 1500037-39.2023.0.00.0001

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero C.C. N° 8.778.146 Sometimiento fuerza pública Situación jurídica: Condenados y procesados - en libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 07/06/2019, 03/08/2019, 13/01/2023 Bogotá D.C., 24 de enero de 2023

Situación Jurídica: ResoLliubceirótand S cDonSdJi cNio°n 1a6d3a Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de agosto de 2020

ASUNTO A RESOLVER

Procede la suscrita magistrada a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el sometimiento del señor Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero identificado con cédula de ciudadanía N° 8.778.146, además de decidir sobre la procedencia de acumularla con la que se adelanta respecto de le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

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Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero los señores Ss. William Gabriel Pinta Vásquez identificado con cédula de ciudadanía N° 6.321.028, Slp. Elidor Valoyes Córdoba identificado con cédula de ciudadanía N° 8.115.716, Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía N° 98.611.647, Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego identificado con cédula de ciudadanía N° 93.237.900, Slp.

(r) Francisco Javier Coronado identificado con cédula de ciudadanía N° 78.299.885, Slp. (r) Leider de Jesús Espejo Miranda identificado con cédula de ciudadanía N° 8.374.876 y Slp. (r) Vicente Nariño Bracamonte Mesa identificado con cédula de ciudadanía N° 78.111.865 del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 05-154-31-04-001-2015-00119 (en adelante N° 2015-00119) del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia)

1. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia

(Antioquia) profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero, Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego, Elidor Valoyes Córdoba, Slp. (r) Francisco Javier Coronado, Slp. (r) Leider de Jesús Espejo Miranda y Slp. (r) Vicente Nariño Bracamonte Mesa como coautores del delito de homicidio agravado1. Los hechos que dieron origen al mencionado proceso penal fueron expuestos en la sentencia en los siguientes términos: […] Los hechos sucedieron el 07 de diciembre de 2006, cuando en cumplimiento de la Operación FULMINANTE [sic], tropas del Batallón de Infantería 31 RIFLES [sic] del pelotón BISONTE [sic] 4, al mando de CRISTIAN [sic] JIMÉNEZ [sic] OLIVEROS [sic], sostuvo

[sic] combate armado con una comisión de terroristas del frente 18 de las Farc, en la vía destapada que del Corregimiento [sic] de Jardín conduce a la Vereda [sic] Manizales y donde resultaron muertos dos NN. de sexo masculino a quienes se les halló una pistola calibre 9 mm con su proveedor, 5 cartuchos calibre 9mm, 200 metros de cordón detonante y 5 tacos explosivos.

2. Además, se precisó: Sin embargo, la investigación logró determinar que no se trató de combate alguno, sino que estas dos personas eran civiles que fueron presentados como muertos en combate. Las víctimas se encontraban

1 JEP. Expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001. Fls. 269-309. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero

indefensas y bajo el control efectivo de los agentes del Estado, quienes los ejecutaron sin existir justificación alguna2.

3. La decisión fue apelada ante la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que el 18 de julio de 20223 confirmó la sentencia en relación a los señores Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero y Slp. (r) Francisco Javier Coronado. Adicionalmente, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de lo actuado frente a los señores Slp. (r) Leider de Jesús

Espejo Miranda, Slp. (r) Vicente Nariño Bracamonte Mesa, Slp. (r) Francisco Javier Coronado, Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego y Slp. Elidor Valoyes Córdoba, por lo cual remitió la actuación a la JEP, además de suspender la actuación y el término de prescripción de la acción penal4.

4. Contra la decisión se interpuso recurso de casación, actuación que fue remitida el primero (1º) de diciembre de 2022 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5. 2 JEP. Expediente Legali N° 1500037-39.2023.0.00.0001. Fl. 5. 3 Ibid. Fls. 4-27. 4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo las siguientes consideraciones: “En el presente caso, la sentencia se dictó el 16 de enero de 2019 y solamente el 29 de enero de 2019, los procesados manifestaron ante la JEP la intención de postularse para dicha jurisdicción (ver folio 500 del cuaderno

número 4). Las actas de sometimiento fueron allegadas a esa jurisdicción [sic] el 5 de febrero de 2019 (folio 503 cuaderno 4). Y solamente el 7 de diciembre de 2021 mediante resolución [sic] SDSJ número 5777 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz asumió el conocimiento respectivo. [...]. Como puede observarse fácilmente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia al momento de dictar la sentencia de primera instancia gozaba de competencia para ello, por lo cual, no existe irregularidad alguna que amerite la nulidad. Y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia tiene competencia para pronunciarse con relación a los señores Cristian Enrique Jiménez Oliveros y Wilmer Alexander Mora Contreras, quienes no se han sometido a la JEP conforme constancia que la misma entidad emitió al Despacho del Magistrado Ponente. Igualmente, tiene competencia con respecto al señor Francisco Javier Coronado, quien por el momento la JEP no ha ejercido competencia prevalente. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia por no existir irregularidad alguna y frente al sentenciado Francisco Javier Coronado, incluido el recurso de apelación que interpusiera el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca. Se suspenderá el proceso penal, incluyendo la prescripción de la acción penal, con relación a los sentenciados que emitieron su voluntad de acogerse a la JEP, y se ordenará la ruptura de la Unidad Procesal para enviar lo actuado ante la JEP por competencia. //PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen atrás indicados, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia, con respecto a

las apelaciones presentadas en favor de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVEROS y FRANCISCO JAVIER CORONADO. SEGUNDO: Decretar la ruptura de la Unidad Procesal con respecto a lo actuado frente a los señores LEIDER DE JESÚS ESPEJO MIRANDA, VICENTE NARIÑO BRACAMONTE MESA, FRANCISCO JAVIER CORONADO, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO y ELIDOR VALOYES CÓRDOBA. Y remitir en consecuencia la actuación respeto a estas personas a la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO: SUSPENDER la actuación con respecto a los mencionados procesados, así como el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 de la ley [sic] 1922 de 2018”. 5 Información extraída de la plataforma de la Rama Judicialconsulta de procesos judiciales-. Incorporada al Expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001. Fls. 2456-2459. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expedientes Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001

05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero Proceso N° 05-887-31-04-001-2010-00178 (en adelante N° 2010-00178) del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)

5. El 22 de abril de 2010 la Fiscalía Novena de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá profirió resolución de acusación en contra de los señores Ss. William Gabriel Pinta Vásquez, Slp. Elidor Valoyes Córdoba y Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor Marco Tulio Moreno Torres6.

Los hechos que dieron origen al mencionado proceso penal fueron narrados en la resolución de acusación en los siguientes términos: El día 14 de julio del año 2005, a eso de las 18.00 horas se produjo al parecer un enfrentamiento entre el personal adscrito al Batallón de Infantería No 31 “Rifles” y un grupo integrado por cuatro sujetos pertenecientes a la cuadrilla 18 de las FARC, en el área de Megamentón Remolinos (Puerto ValdiviaAntioquia), hechos en los cuales resultó muerto MARCO TULIO MORENO TORRES.7

6. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), que mediante decisión del 19 de enero de 2011 negó solicitud de libertad provisional. La decisión fue revocada el 28 de marzo del

mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el beneficio de libertad provisional a los señores Ss. William Gabriel Pinta Vásquez, Slp. Elidor Valoyes Córdoba y Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos.8.

7. Con auto del 23 de julio de 2018 la Juez Penal del Circuito de Yarumal se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso N° 201000178 y dispuso remitir el expediente a la SDSJ9, sin instalar la audiencia pública de juzgamiento.

Investigación radicado N° 11-001-606-60-64-2004-000453125 (en adelante 2004-0004531) de la Fiscalía 74 DECVDH de Medellín (Antioquia)

8. El 5 de septiembre de 2017 la Fiscalía 74 DECVDH de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. Giovanis Rafael Salgado

6 JEP. Expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001. Fls. 4-34. 7 Ibid. Fl.4. 8 Ibid. Fls. 95-116. 9 Ibid. Fls. 183-184. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.93-7300051 osecorp Expedientes Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001 05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero Hoyos y otros, como encubridores por favorecimiento de homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor Luis Alfonso Gil Arango, y dispuso sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad10. Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron expuestos en tal decisión así: La presente investigación tiene su génesis en el accionar de los miembros del Ejército, propiamente del batallón Rifles de la compañía cocodrilo dos [sic], quienes se encontraban ubicados en el puente que cruza el rio Cauca, jurisdicción del corregimiento de Valdivia, resalta el capitán MELO CADENA CARLOS, que el día 28 de noviembre del 2004 a las [sic] 1:30 de la mañana una persona se acercó a la tropa a unos 30 o 40 metros le dispara a la tropa, los soldados le solicitaron que parara y este emprendió la huida en un caballo, posteriormente se le dio alcance en una motocicleta que adelanto [sic] a la persona, requiriéndole que soltara el arma, a la cual este no hizo caso disparando en dos ocasiones más contra el soldado, quien reacciona y dispara causándole una herida mortal, quien luego es llevado al centro

de saludo [sic] donde finalmente fallece.

9. Apelada tal decisión, el 12 de octubre de 2017 fue resuelto el recurso por la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que revocó parcialmente la resolución de acusación del 5 de septiembre de 2017 proferida por la Fiscalía 74 DECVDH de Medellín y, en su lugar, precluyó la instrucción a favor del señor Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos, entre otros11.

10. En razón de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018 la Fiscalía 108

DECVDH de Medellín ordenó el archivo de las diligencias12.

ACTUACIÓN EN LA JEP

11. El 24 de julio de 201813, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

(Antioquia) remitió a la JEP el proceso N° 2010-00178 seguido en contra de los señores Ss. William Gabriel Pinta Vásquez, Slp. Elidor Valoyes Córdoba y Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos. 10 Ibid. Fls. 475-589. 11 Ibid. Fls. 617652. 12 Ibid. Fls. 659-660. 13 Ibid. Fls. 1-2. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .8CD8C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-7300051 osecorp Expedientes Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001 05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero

12. El 29 de enero de 201914 los señores Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego y Elidor Valoyes Córdoba, además de los Slp. (r) Francisco Javier Coronado, Leider de Jesús Espejo Miranda y Vicente Nariño Bracamonte Mesa, presentaron solicitudes de sometimiento ante la JEP por el proceso N° 2015-00119 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia

(Antioquia). Tal actuación, bajo el expediente Legali N° 900202810.2019.0.00.0001, fue asignada a la suscrita magistrada con reparto realizado el 7 de junio de 2019 por la Secretaría Judicial de la SDSJ y fue asumida el 18 de junio de 201915, mediante Resolución SDSJ N° 2915.

13. De otra parte, con Resolución SDSJ N° 1065 de 21 de marzo de 201916 la suscrita magistrada asumió conocimiento respecto del sometimiento de los señores Ss. William Gabriel Pinta Vásquez, Slp. Elidor Valoyes Córdoba y Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos, actuación que fue asignada con el expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001.

14. El 7 de diciembre de 2021 fue expedida la Resolución SDSJ N° 5777, con la cual fue ordenada la acumulación de los expedientes Legali números 900202810.2019.0.00.0001 y 9006226-90.2019.0.00.0001 adelantados en contra de los señores Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego, Slp. (r) Francisco Javier Coronado y Slp. (r) Leider de Jesús Espejo Miranda, de una parte, además de los señores Slp. (r) Vicente Nariño Bracamonte Mesa, Ss. William Pinta Vásquez, Slp. Elidor Valoyes Córdoba y Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos, de otra, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001. En tal decisión también fue aceptado el sometimiento a la JEP, en los siguientes términos:

CUARTO: ACEPTAR EL SOMETIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de los señores Slp. Jhon Geiniver Morales Gallego, identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.237.900; Slp. Elidor Valoyes Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.115.716; Slp. (r) Francisco Javier Coronado, identificado con cédula de ciudadanía Nº 78.299.885; Leider de Jesús Espejo Miranda, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.374.876; y Vicente Nariño Bracamonte Mesa, identificado con cédula de ciudadanía Nº 78.111.865, en relación con el proceso N° 05-154-31-04001-2015-00119, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, y de la apelación de la sentencia condenatoria la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial 14 Ibid. Fls. 186-191. 15 Ibid. Fls. 2004-2009. 16 Ibid. Fls. 250-255. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero de Antioquia, por las razones expuestas en esta decisión.

QUINTO: ACEPTAR EL SOMETIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de los señores Ss. William Pinta Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.321.028; Slp. Elidor Valoyes Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.115.716; y Slp. Giovanis Rafael Salgado Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía Nº 98.611.647, en relación con el proceso N° 05-887-31-04001-2010-00178 a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

(Antioquia), por las razones expuestas en esta decisión.

SEXTO: ACEPTAR EL SOMETIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor Giovanis Rafael Salgado Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía Nº 98.611.647, por la investigación con radicado N° 11-001-606-60-64-2004-0004531 a cargo de la Fiscalía 108 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), por las razones expuestas en esta decisión.

SÉPTIMO: NO EJERCER LA PREVALENCIA JURISDICCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ respecto del señor Slp. (r) Francisco Javier Coronado, identificado con cédula de ciudadanía Nº 78.299.885, quien se encuentra condenado en primera instancia dentro del proceso N° 05-154-31-04-001-2015-00119, y cuya apelación conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, la justicia ordinaria deberá continuar con las actuaciones que le corresponden, de conformidad con lo explicado en el capítulo de la competencia prevalente.

OCTAVO: REITERAR al señor Slp. (r) Francisco Javier Coronado, identificado con cédula de ciudadanía Nº 78.299.885, la orden de suscribir el acta de sometimiento ante la JEP, a lo cual dará cumplimiento en un término máximo de tres (3) días hábiles, contados

a partir de que le sea remitida por la secretaría judicial de la Sala.

15. Con acta de reparto N° 2 de 13 de enero de 2023 la Secretaría Judicial asignó a este despacho el expediente Legali N° 1500037-39.2023.0.00.0001 que corresponde a la actuación relacionada con la solicitud de sometimiento del señor Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero identificado con cédula de ciudadanía N° 8.778.146, en la que manifestó que en su contra se adelantó el proceso con radicado N° 2015-00119 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2006 en los cuales fue causada la muerte de dos civiles por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infanteria N° 31 "Rifles". Adicionalmente, allegó el poder conferido a la profesional del derecho Sandra Liliana Martínez Galindo, identificada con la cédula de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero ciudadanía N° 52.181.835 y tarjeta profesional N° 87.745 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como su apoderada en la JEP.

CONSIDERACIONES

16. Los artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

17. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional17, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización del derecho de defensa pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento, garantiza los derechos de las víctimas en tanto que hace posible que en único trámite puedan

formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, aporta a la eficacia y celeridad de los procesos pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria, además garantiza la seguridad jurídica y coherencia pues evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

18. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para 17 Corte Constitucional. Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Rad. N°

39105. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .8CD8C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-7300051 osecorp Expedientes Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001 05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática19). En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

19. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica20.

20. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos21: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii)

relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

21. Las piezas procesales incorporadas a los expedientes Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001 y 1500037-39.2023.0.00.0001 en los que se adelantan las actuaciones por el sometimiento de los señores Ss. William Pinta Vásquez, los Slp. Elidor Valoyes Córdoba, Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Jhon Geiniver Morales Gallego, así como los Slp. (r) Francisco Javier Coronado, Leider de Jesús Espejo Miranda y Vicente Nariño Bracamonte Mesa, además del Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero, tienen en común que corresponden al proceso penal N° 2015-00119, en el que se investigan los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2006 en la vía que del corregimiento de 19 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la

homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CD8C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-7300051 osecorp Expedientes Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001 05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero Jardín conduce a la vereda Manizales, donde integrantes del Pelotón "Bisonte" del Batallón de Infantería N° 31 "Rifles", causaron la muerte a dos civiles que fueron presentados como muertos en combate. El conocimiento de tal actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), que el 16 de enero de 2019 profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de julio de 2022 y surte recurso extraordinario de casacion ante la Corte Suprema de Justicia.

22. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es

acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho, para facilitar a los comparecientes y a las víctimas los aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición.

23. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera proferido primero la apertura del caso. Puesto que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal las que corresponden a los señores Ss. William Pinta Vásquez, los Slp. Elidor Valoyes Córdoba, Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Jhon Geiniver Morales Gallego, así como los Slp. (r) Francisco

Javier Coronado, Leider de Jesús Espejo Miranda y Vicente Nariño Bracamonte Mesa, además del Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero, en el expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001 que fue el primero en que se asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 2915 de 18 de junio de 201922, al cual se incorporarán los documentos no repetidos que conforman el expediente Legali N° 1500037-39.2023.0.00.0001, el cual será archivado por cancelación por la secretaría judicial de la SDSJ dejando la constancia en el proceso que queda activo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto la Secretaría Judicial de la SDSJ tendrá tres (3) días hábiles contados a partir de que sea

proferida la presente decisión, término en el cual también deberá actualizar el registro de casos asignados a este despacho. Del reconocimiento de personería 22 JEP. Expediente Legali N° 9006226-90.2019.0.00.0001. Fls. 2004-2009. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CD8C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.93-7300051 osecorp Expedientes Legali: 9006226-90.2019.0.00.0001 05-154-31-04-001-2015-00119

Comparecientes: Ss. William Gabriel Pinta Vásquez y otros

Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero

24. Con la solicitud de sometimiento fue allegado el poder otorgado por el señor Ss.(r) Cristian Enrique Jiménez Olivero a la profesional del derecho Sandra Liliana Martínez Galindo, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.181.835 y tarjeta profesional N° 87.745 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como su defensora, el cual no cumple con los requisitos señalados en los artículos 74 del CGP y 132 de la Ley 600 de 2000 aplicables conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de

2018, esto es con la presentación personal del poderdante y la apoderada.

25. Así, la Ley 600 de 2000 establece: ARTICULO 132. ACTUACIÓN Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando. […] (subrayas fuera de texto).

26. Pese a lo anterior, la Ley 2213 de 2022 "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las co

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