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JEP - Resolución SDSJ 0168 24 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0168 24 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S SV J O R G E A L E X A N D E R G A R C Í A R A M Í R E Z Y C3 H A R R Y B L A N D Ó N C U E S T A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 24 de enero de 2025

Resolución No. 168 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , asume el conocimiento del trámite de sometimiento de los miembros del Ejército Nacional: i) Sargento Viceprimero (SV) Jorge Alexander García Ramírez , identificado con C.C. No. 16.230.545; y ii) Cabo Tercero (C3) Harry Blandón Cuesta , identificado con C.C. No. 11.811.495; pronunciándose sobre su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario IUS 2009-131195 / IUC D-2010-653-12657, remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.

II. HECHOS

D-2010-653-12657, remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas

I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS 2009131195 / IUC D-2010-653-12657, pueden extraerse del auto de fecha 21 de abril de 2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para

Expediente Digital: 1501512-93.2024.0.00.0001

Comparecientes: SV Jorge Alexander García Ramírez

C.C. No. 16.230.545

C3 Harry Blandón Cuesta

C.C. No. 11.811.495

Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 22 de noviembre de 2024S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S SV J O R G E A L E X A N D E R G A R C Í A R A M Í R E Z Y C3 H A R R Y B L A N D Ó N C U E S T A

2 la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz este asunto1, siendo resumidos así:

La actuación disciplinaria se inició con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional, sobre varios casos de jóvenes que desaparecieron del municipio de Soacha, Cundinamarca, de la ciudad de

La actuación disciplinaria se inició con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional, sobre varios casos de jóvenes que desaparecieron del municipio de Soacha, Cundinamarca, de la ciudad de Bogotá y del departamento de Risaralda y que, pocos días después, fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional.

Según la información publicada, personal del Ejército Nacional indicó que los jóvenes fueron reclutados por grupos armados; sin embargo, algunos familiares de las víctimas sostuvieron que ellos no tenían ningún vínculo con la delincuencia y el Instituto Na cional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su parte, señaló que en varios casos las muertes habían ocurrido entre uno y cuatro días después de su desaparición.

Dentro de los casos investigados, fue incluido el relacionado con la muerte del señor [Wilder] Natibel Quintero Cuellar, ocurrida el 19 de marzo de 2008, en la vereda El Diviso, municipio de Teorama, Norte de Santander, la cual fue reportada por miembros del Ejército Nacional [Batallón de Contraguerrillas No. 96 de la Brigada Móvil No. 15 ] como una baja que tuvo lugar dentro de un intercambio de disparos con presuntos miembros de la guerrilla del ELN, quienes, al parecer, habían secuestrado a un ciudadano2.

1.1. Por este proceso disciplinario se encuentran sometidos también el SV (R) Arnoldo Téllez Lozano 3, y el MY (R) Carlos Gilberto Rodríguez Mora 4, habiéndose además reconocido como víctimas a los ciudadanos: i) Luz María

Arnoldo Téllez Lozano 3, y el MY (R) Carlos Gilberto Rodríguez Mora 4, habiéndose además reconocido como víctimas a los ciudadanos: i) Luz María Cuellar (madre) ; ii) Anyul Quintero Cuellar (hermana) ; y iii) Brayhan Stiven Quintero Cuellar (hermano), quienes son representados por la Doctora Julia Adriana Figueroa Cortés de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP5.

III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA

2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. , bajo el radicado IUS 2009-131195 / IUC D-2010-653-12657, quien mediante decisión del 04 de octubre

1 Radicado CONTI 202301026395. 2 Auto de 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro del expediente disciplinario No. IUS 2009-131195 / IUC D-2010-653-12657. Páginas 1 y 2. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 781 del 23 de febrero de 2024. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 3026 del 18 de septiembre de 2024. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 3341 del 22 de octubre de 2024.3

E X P E D I E N T E: 1501512-93.2024.0.00.0001

5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 3341 del 22 de octubre de 2024.3

E X P E D I E N T E: 1501512-93.2024.0.00.0001 de 2024, y en acatamiento a lo dispuesto por este Despacho en la resolución No. 3026 del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual; entre otras cosas, se aceptó el sometimiento a la JEP del MY (R) Carlos Gilberto Rodríguez Mora , resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz6.

3. Este expediente fue repartido a conocimiento de la Magistratura el día 22 de noviembre de 2024 , siendo asignado por conocimiento previo a este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de: i) el Sargento Viceprimero (SV) Jorge Alexander García Ramírez , identificado con C.C. No. 16.230.545; y ii) el Cabo Tercero (C3) Harry Blandón Cuesta, identificado con C.C. No. 11.811.495.

1. Precisiones iniciales

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Jorge Alexander García Ramírez y

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Jorge Alexander García Ramírez y Harry Blandón Cuesta , y la aceptación de su sometimiento por el proceso disciplinario IUS 2009 -131195 / IUC D -2010-653-12657; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles ellos.

6. Así mismo , se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además a ellos complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.

6 Radicado 202401093383.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S SV J O R G E A L E X A N D E R G A R C Í A R A M Í R E Z Y C3 H A R R Y B L A N D Ó N C U E S T A

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7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ,

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7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los nuevos comparecientes

8. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción 7, confrontándolos a lo probado dentro del proceso disciplinario, para así realizar el estudio necesario para aceptar la comparecencia del SV Jorge Alexander García Ramírez, y el C3 Harry Blandón Cuesta.

9. No obstante, es importante recordar que el asesinato del señor Wilder Natibel Quintero Cuellar , ocurrido el 19 de marzo de 2008, en la vereda El Diviso, municipio de Teorama (Norte de Santander ), fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala (supra párrafo 1.1.), estableciendo que dicho hecho se amoldaba al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 8; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad9.

los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad9.

7 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 8 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal

Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 8 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proce so al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.5

E X P E D I E N T E: 1501512-93.2024.0.00.0001

10. Sumado a lo anterior, se ha establecido en forma clara que, para la época de los hechos, los mencionados ciudadanos pertenecían al Ejército Nacional; más específicamente al Batallón de Contraguerrillas No. 96 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, habiendo además participado en ellos, pues sobre tales aspectos dan cuenta las piezas procesales aportadas al trámite.

específicamente al Batallón de Contraguerrillas No. 96 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, habiendo además participado en ellos, pues sobre tales aspectos dan cuenta las piezas procesales aportadas al trámite.

11. Al respecto, y sobre los mencionados ciudadanos , así como sobre los comparecientes previamente sometidos por este hecho, se tiene que su nombre fue incluido por la Central de Inteligencia Táctica de Ocaña – CIOCA, como el personal que participó en los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2008 10, siendo esta la razón por la que el 23 de octubre de 2019 fueron vinculados a la actuación disciplinaria, señalando además que era necesario:

(…) esclarecer plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y evaluar si la conducta de los servidores públicos que participaron en el operativo se adecúa o no a la falta contemplada en el numeral séptimo del artículo 48 de la Ley 734 de 2012, consistente en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, por homicidio en persona protegida, según lo establece el precitado artículo 153 de la Ley 734 de 200211.

12. En este punto, es importante recordar a los comparecientes García Ramírez y Blandón Cuesta, que por tratarse de miembros de la fuerza pública, ellos tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron12 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de

participaron12 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “ Cese al Fuego y

Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 10 Expediente Digital 1501512-93.2024.0.00.0001. Folio 937. 11 Ibidem. Folio 1597. 12 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés

Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S SV J O R G E A L E X A N D E R G A R C Í A R A M Í R E Z Y C3 H A R R Y B L A N D Ó N C U E S T A

6 de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas ”13, sino también porque era necesario dar cabida a que respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca14.

13. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional15, y que su comparecencia a ella sea de carácter forzoso16.

14. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado los factores de competencia necesarios para conocer del proceso disciplinario IUS 2009-131195 / IUC D -2010-653-12657, adelantado en contra de los señores Jorge

14. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado los factores de competencia necesarios para conocer del proceso disciplinario IUS 2009-131195 / IUC D -2010-653-12657, adelantado en contra de los señores Jorge Alexander García Ramírez y Harry Blandón Cuesta , por lo que se procederá a aceptar su sometimiento a este Sistema , comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá

D.C., para lo de su competencia.

15. Ahora bien, toda vez que los mencionados comparecientes a la fecha no han suscrito el acta formal de sometimiento formal ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre su sometimiento17, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribirla, por la actuación disciplinaria objeto de esta resolución.

13 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 14 Artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “ INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

15 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “ INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la te rminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas . Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 16 Ver: entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C -674 de 2017, y Auto TP -SA 019 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 17 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 01 de 2019. Párrafo No. 44.7

E X P E D I E N T E: 1501512-93.2024.0.00.0001

16. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, la Registraduría Nacional

E X P E D I E N T E: 1501512-93.2024.0.00.0001

16. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el comandante del Ejército Nacional.

3. Sobre el Régimen de condicionalidad

17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

18. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 19, siendo importante que los comparecientes de la JEP entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos,

pues ellos están sometidos:

(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Esp ecial para la Paz,

compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos:

(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Esp ecial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes20.

19. Por lo expuesto, deviene necesario que el SV Jorge Alexander García Ramírez, y el C3 Harry Blandón Cuesta , de manera escrita exprese n, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el

18 Estos son dichos términos: “Aportar

verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…). 20 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S SV J O R G E A L E X A N D E R G A R C Í A R A M Í R E Z Y C3 H A R R Y B L A N D Ó N C U E S T A

8 compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, para lo cual deberán:

19.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces 21; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer 22; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede n extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral ; cuáles son sus aportes

preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede n extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral ; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición23, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena. 19.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de l a verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará n las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 19.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 19.4. Adicionalmente, deberá n manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición24.

20. Ahora bien, toda vez que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional en Ocaña (Santander), unidad militar

21 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 22 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria.

necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 23 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los t ribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 24 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.9

E X P E D I E N T E: 1501512-93.2024.0.00.0001 sobre la cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas decantó ya un patrón macrocriminal dentro del Caso No. 03 que ella adelanta: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado ” – Subcaso Norte de Santander, se solicita a los comparecientes enfatizar -en lo que les conste - en los

siguientes puntos:

20.1. Exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha

Santander, se solicita a los comparecientes enfatizar -en lo que les conste - en los siguientes puntos:

20.1. Exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha unidad militar para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas , exaltaciones o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, qué proceso previo, concomitante y posterior se hacía para ello, las órdenes que se daban para tal cometido, así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento25. 20.2. Qué tipo de estructuras armadas ilegales operaban en el departamento de Norte de Santander durante el tiempo que ellos estuvieron asentados en dicho lugar, cuáles eran las órdenes que en torno a estas organizaciones se daba por parte de las autoridades militares, qué acciones se realizaban para el logro de resultados militares o bajas en combate , así como para la realización de operaciones militares en contra de ellas y qué información puede aportar en torno a la situación de orden público del departamento durante la época en que ellos se desempeñaron como miembros del Batallón de Contraguerrillas 98 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional.

21. Se advertirá a los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones

25 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia

injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones

25 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas s obre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de po der, sus víncul

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