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JEP - Resolución SDSJ 0169 24 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0169 24 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS

EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 169

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 9001176-83.2019.0.00.0001

Comparecientes: Vicente Andrés Osorio Lozano, Sandro

Alexander Trujillo y José David Restrepo

Solarte Situación jurídica: Investigados Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

(en adelante SDSJ) a dar impulso a la siguiente actuación.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 808 del 24 de febrero de 2021, este despacho aceptó el sometimiento a la JEP del sargento viceprimero -en adelante SVVicente Andrés Osorio Lozano en relación con el proceso penal nro. 2006-6816, adelantado por el homicidio del señor José Lizardo Vela Salazar. Además, se adoptaron las siguientes disposiciones: - Se ordenó al señor Osorio Lozano que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con el esclarecimiento a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición; Página 1 de 29

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COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001 - Se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que continuara con las labores de contacto y ubicación de las víctimas identificadas en el marco del referido proceso penal, ordenadas en la Resolución 159 del 16 de enero de 20201; - Se reconoció personería jurídica al abogado Fenibal Ramírez Fernández como apoderado del señor Vicente Andrés Osorio Lozano; - Se comunicó el contenido de la decisión a la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva para que continuara con la mencionada investigación y calificara el mérito del sumario y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante SRVR) para que determinara la posible integración del asunto al macro caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

2. El 21 de julio de 2021, a través de la Resolución 34652, este despacho decidió acumular la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el soldado profesional -en adelante SPSandro Alexander Trujillo3 al caso del SV Osorio Lozano en la medida que compartían la causa penal con radicado nro. 2006 –

6816. A su vez, ordenó el impulso a la actuación y reconoció personería jurídica al abogado Fenibal Ramírez Fernández, como nuevo apoderado del compareciente, desplazando así de su encargo a la abogada Nohora Cecilia

Rodríguez Romero.

3. Posteriormente, mediante Resolución 067 del 14 de enero de 20224, este despacho aceptó el sometimiento a la JEP del SP Sandro Alexander Trujillo en relación con los procesos penales nro. 2005-8213 y 2006-6816, el primero adelantando por el homicidio del señor Arles Sánchez Sacanamboy y el segundo, como ya se mencionó, por el del señor José Lizardo Vela Salazar. Además, advirtiendo que el señor Trujillo había presentado una primera versión de su CCCP y que esta no cumplía los estándares establecidos por la Sección de Apelación, le ordenó que ajustara el mismo dando igualmente impulso a la actuación. 1 Mediante la cual se asumió el conocimiento y estudio del caso. 2 Folio 344 al 355. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9001176-83.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.

3 Este caso fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ a este despacho el 8 de noviembre de 2019. 4 Folio 451 a 486. Página 2 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 15 y 18 de marzo de 2022, el abogado Alfonso Murcia Trujillo remitió los poderes que los señores Sandro Alexander Trujillo5 y Vicente Andrés Osorio Lozano6, remitieron a su favor para que los representara en el presente trámite, con nota de presentación personal de la firma de los comparecientes, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, Huila. Así mismo, remitió dos páginas en las que el segundo de estos presenta su CCCP.

5. El 24 de marzo siguiente, el abogado Murcia Trujillo remitió el ajuste del CCCP del señor Sandro Alexander Trujillo, según lo ordenado en la referida Resolución

0677.

6. Por medio de la Resolución 1612 del 17 de mayo de 20228, el despacho del

magistrado Pedro Elías Díaz Romero aceptó el sometimiento del capitán del Ejército Nacional, José David Restrepo Solarte, en relación con el proceso penal nro. 2005 – 8213, adelantado por la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy. A su vez, dio impulso a dicha actuación y ordenó al compareciente que presentara su CCCP.

7. El 2 de junio de 2022, el señor José David Restrepo Solarte suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 305730, en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema”9.

8. Mediante Resolución 2013 del 8 de junio de 202210, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero resolvió remitir el caso del señor José David Restrepo Solarte para que se acumulara al de Sandro Alexander Trujillo, con el que comparte la misma causa penal identificada con el radicado nro. 2005 – 8213.

9. El 28 de junio de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia la solicitud de impulso que presentó el Ministerio Público en el caso del señor José 5 Folio 682 al 684. 6 Folio 685 al 689. 7 Folio 692. 8 Folio 828 al 850. Debe advertirse que, este caso fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ al despacho del magistrado Díaz Romero el 19 de febrero de 2021. 9 Folio 1035 y 1036. 10 Folios 888 al 890.

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David Restrepo Solarte y en la que advirtió que este, pese a que se le había ordenado, no había presentado su CCCP11.

10. El 1° de julio de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el escrito que presentó el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez12, apoderado del señor José David Restrepo Solarte, en el que solicitaba se autorizara su acceso al expediente digital13.

11. El 4 de julio siguiente, la UIA presentó un informe final en el caso del señor Restrepo Solarte en el que dio cuenta sobre la inspección judicial practicada al expediente del proceso penal nro. 8213 y remitió escaneados los cuadernos que componen este14.

12. Por medio del acta de reasignación nro. 097 del 7 de julio de 2022, la Secretaría Judicial, atendiendo a lo dispuesto en la referida Resolución 2013, reasignó a este

despacho el expediente Legali del señor Restrepo Solarte y lo unificó al expediente nro. 9001176-83.2019.0.00.000115.

13. El 11 de julio de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe final que presentó la UIA en el caso del señor Restrepo Solarte y en el que remitió copia de las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso penal nro. 8208, ninguna en contra de este, y la relación de las víctimas identificadas16.

14. El 12 de julio siguiente, el Ministerio Público presentó solicitud de impulso procesal en relación con el caso del señor Vicente Andrés Osorio Lozano, requiriendo, concretamente, que se le ordenara por última vez la presentación del CCCP17. 11 Folio 999. 12 Mediante la Resolución 4824 del 7 de octubre de 2021, visible desde el folio 785 y 786, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz reconoció personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez para que actuara en calidad de apoderado del señor José David Restrepo Solarte. 13 Folios 868 y 869. 14 Folios 877 y 878. 15 Folio 1041. 16 Folio 1043. 17 Folio 1054 y 1055.

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15. El 19 de diciembre de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el escrito mediante el cual el señor José David Restrepo Solarte presentaba su

CCCP18.

CONSIDERACIONES

(i) Sobre la acumulación de casos en el trámite adelantado ante la JEP

16. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal19. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

17. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

18. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional20, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los 18 Folio 1057 al 1069. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001 esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

19. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”21. De este modo, ha

precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»22.

20. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

21. En el presente asunto, como se señaló en los antecedes, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió a este despacho el caso del señor Sandro Alexander Trujillo

el 8 de noviembre de 2019, mientras que el caso del señor José David Restrepo Solarte fue repartido al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero el 19 de febrero de 2021, es decir, en ambos casos, fueron repartidos hace más de un año en relación con la fecha actual. En esa medida, siguiendo las pautas establecidas por la SDSJ recientemente en materia de acumulación de casos homólogos23, 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 23 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la acumulación y/o remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos).

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COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001 corresponde determinar en qué caso se adoptó primero una decisión de fondo.

En relación con el primero, este despacho aceptó su sometimiento mediante la Resolución 067 del 14 de enero de 2022, mientras que en el caso del segundo ocurrió mediante Resolución 1612 del 17 de mayo de 2022, es decir, con posterioridad.

22. Así las cosas, se acumulará el caso del señor José David Restrepo Solarte contentivo del proceso penal nro. 2005 – 8213, correspondiente al expediente Legali nro. 1500250-16.2021.0.00.0001, al expediente Legali de la referencia, correspondiente al de los señores Sandro Alexander Trujillo y Vicente Andrés Osorio Lozano, los cuales fueron, en su momento, acumulados por compartir la causa penal nro. 2006 – 6816, adelantada por la muerte del señor José Lizardo

Vela Salazar.

23. Debe advertirse que la Secretaría Judicial de la SDSJ ya realizó el trámite correspondiente para remitir las actuaciones y piezas procesales del expediente Legali nro. 1500250-16.2021.0.00.0001 al nro. 9001176-83.2019.0.00.0001. En todo caso, se le requerirá para que confirme la remisión de todos los documentos y, al hacerlo, proceda a la eliminación del primero del sistema.

(ii) Régimen de condicionalidad

24. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado24 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 24 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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25. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos25.

26. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter

concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las

víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

27. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar

(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

28. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.

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COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada26.

29. Ahora, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la

sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales27”.

30. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos28 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.

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COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001 pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

31. Adicionalmente, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

32. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente:

Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] Página 10 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones 3YHUSVdetermina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)29.

33. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica

que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz30, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

34. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad31.

35. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las 29 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 30 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 31 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.

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COMPARECIENTES: VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO Y OTROS EXP. LEGALI 9001176-83.2019.0.00.0001 circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores32.

36. Es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer33.

37. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el

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