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JEP - Resolución SDSJ 0171 24 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0171 24 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000324-59.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de 2023 Expediente 9000324-59.2019.0.00.0001. Solicitante SAMIR BELTRÁN MERCADO. C.C. 79.845.137. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Situación jurídica Condenado. En libertad.

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.845.137, en calidad de exintegrante del Bloque Capital de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA

2. El 07 de mayo de 2019, el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO manifestó

su voluntad de someterse ante la JEP, informando que hizo parte de las “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)” y fue militante de las “extintas FARCEP”. Con la solicitud, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, bajo el radicado No. 25875310400120030009900, por el delito de rebelión, así como del auto del 10 de diciembre de 2010 del 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99B8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000324-59.2019.0.00.0001 Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante el cual se declaró la extinción de las penas principales y accesorias impuestas al solicitante dentro del radicado referido1.

3. De acuerdo con la verificación efectuada por el despacho en el sistema de información de postulados de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) de la Fiscalía General de la Nación, el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO se encuentra incluido en el listado de postulados del proceso de Justicia y Paz, bajo el radicado No. 110016000253200883137, y por su pertenencia al Bloque Capital de las

Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

4. De acuerdo con la revisión efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en contra del señor SAMIR BELTRÁN MERCADO se adelantan múltiples procesos penales en la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en su condición de postulado en el proceso transicional de Justicia y Paz.

5. Auscultado el Sistema de Gestión Documental y Judicial de la JEP, el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO fue condenado por el delito homicidio agravado mediante sentencia anticipada proferida el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, bajo el proceso con radicado No. 250000704001200700065, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 28 de septiembre de 20092. La vigilancia de la pena impuesta al solicitante está a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación 1 JEP, expediente No. 9000324-59.2019.0.00.0001, fl. 1 – 47.

2 Ibidem., fl. 59 – 114. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias

C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva 3 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8,

(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido

coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99B8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000324-59.2019.0.00.0001 no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le

haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99B8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000324-59.2019.0.00.0001 exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan

relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC y otros GAOs en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes14.

20. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz,

mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201915, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 15 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99B8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000324-59.2019.0.00.0001 organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 20.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos,

enderezados a lograr su judicialización. 20.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 20.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201716, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 20.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 20.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 20.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes

y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo 16 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

21. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201017.

22. En suma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 1187 de 2022, sostuvo que “(…) Para efectos competenciales de esta Jurisdicción, no se puede considerar colaborador o tercero civil a quien en realidad es miembro, en tanto cumple funciones continuas, sean o no de combate, ya que hacerlo va

en contravía de la Constitución y de las otras normas de implementación del AFP (AL 17 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99B8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4230009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000324-59.2019.0.00.0001 1/17, art. 5 trans.; L 1957/19, art. 63).” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, dicha sección concluyó que: Del anterior recuento, la SA concluye que, para efectos de la comparecencia ante la JEP, la noción de membresía a GAOs comprende a (i) quienes desempeñaron funciones continuas a favor del grupo y sus objetivos predominantemente militares, sin importar si las tareas que les fueron asignadas eran principalmente de combate –– continuidad–, y (ii) siempre y cuando hayan estado sujetos al mando o lo hayan ejercido – subordinación o mando-.18 (Subrayado fuera del texto).

23. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Samir Beltrán Mercado

24. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO se encuentra postulado en el proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), de modo que los hechos y conductas punibles cometidas por este en su calidad de exintegrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) están siendo conocidas por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, el solicitante cuenta con la sentencia condenatoria proferida por el Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, bajo el proceso con radicado No. 250000704001200700065, por el delito de homicidio agravado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

25. En relación con el factor personal, el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO al solicitar su sometimiento a la JEP fue enfático en indicar que lo hacía en su condición de exintegrante de la organización paramilitar a la que perteneció

(supra, párr. 2). En efecto, el solicitante señaló lo siguiente:

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1187 del 21 de julio de 2022, párr. 67. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Debe resaltarse que el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO, según la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra como postulado dentro del proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) por su pertenencia a la estructura paramilitar Bloque Capital de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), razón por la cual se surten en su contra procesos penales en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por las conductas criminales cometidas en su calidad exintegrante de dicha

organización armada (supra, párr. 3 y 4).

27. A su vez, el señor BELTRÁN MERCADO se encuentra condenado en el proceso con radicado No. 250000704001200700065 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca por la comisión de los homicidios de los señores Ediguer Avendaño Monsalve y Omar Andrés Nieto López, que fueron perpetrados por integrantes del Bloque Capital de las Autodefensas, entre ellos el señor solicitante quien tenía el alias de “Amigo mío”.

Los hechos objeto del proceso en cita son tomados de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: De acuerdo con la evidencia probatoria, el diez (10) de abril de dos mil cinco, en la vía pública, a la altura de la Carrera 48 No. 54-24, Manzana 20, Lote 10, barrio Los Robles de Cazuca, jurisdicción de Soacha (Cundinamarca), fueron hallados los cadáveres de EDIGUER AVENDAÑO MONSALVE y ÓMAR [sic] ANDRÉS NIETO LÓPEZ, cuyos fallecimientos se produjeron como consecuencia de graves heridas con impactos de armas de fuego en diferentes partes del cuerpo. De acuerdo con el resultado de la investigación, los homicidios de dichas personas, fueron perpetrados por integrantes del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, SAMIR BELTRÁN MERCADO, JOSÉ EMILIANO BARBOSA BAQJERO [sic] y JHON FREDY CAMACHO USECHE, quienes a la postre se acogieron a sentencia anticipada19. (Negrilla fuera del texto).

19 JEP, expediente No. 9000324-59.2019.0.00.0001, fl. 59 – 61. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De conformidad con lo anterior, no se acredita el factor personal de competencia de esta jurisdicción, puesto que el señor SAMIR BELTRÁN MERCADO tiene comprometida su situación jurídica por las conductas punibles que habría cometido siendo integrante del Bloque Capital de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en donde era conocido con el alias de “Amigo mío”.

29. La Sección de Apelación ha manifestado que las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de competencia de la JEP, como aquellas presentadas por exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

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