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JEP - Resolución SDSJ 0172 24 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0172 24 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002216-03.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 172 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de 2023

Expediente: 9002216-03.2019.0.00.0001.

Compareciente: JOSÉ ADOLFO TORRES YATE.

C.C. 14.010.636.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional retirado de Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado, en libertad.

ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el asunto del soldado profesional retirado – SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.010.636, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

I. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 13 de 2019, el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE presentó

solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 2019-0013 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), por el delito de favorecimiento agravado en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006. Con la 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 7705 del 10 de diciembre de 2019, este

magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE; le solicitó el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral de Paz (SIP); reconoció personería jurídica al abogado John Janed Quintero Montoya para representar al compareciente; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio, y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. El 30 de diciembre de 2019, el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, a través de escrito radicado por su apoderado judicial y en respuesta a la Resolución No. 7705 de 2019, presentó su propuesta de CCCP y adjuntó copia de las piezas procesales del proceso seguido en su contra4.

5. El 06 e enero de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que, tras consultar el Sistema de información de sistematización integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC – WEB), el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad ni en los pabellones adscritos a estas5.

6. El 20 de enero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante el oficio No. 14, remitió las copias de las resoluciones de definición de situación jurídica y de acusación proferidas bajo el radicado No. 2009-00013-00

en contra del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE por el delito de favorecimiento agravado6. 2 JEP, expediente No. 9002216-03.2019.0.00.0001, fl. 1 – 308. 3 Ibidem., fl. 310 – 315. 4 Ibidem., fl. 334 – 364. 5 Ibidem., fl. 365 – 372. 6 Ibidem., fl. 373 – 443. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 26 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 7705 de 2019, en el que se reportó que en contra del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE se registra la siguiente causa penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, radicado No. 11001606606420060005017 de la Fiscalía 116 de la Dirección

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva (Huila) por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006. Con el informe, la UIA solicitó ampliación de los términos para concluir con la comisión ordenada por este despacho7.

8. El 20 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional informó que el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE registra la investigación penal con radicado No. 2178 del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio, la cual fue remitida por competencia el 10 de marzo de 2010 a la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH)8.

9. El 26 de enero de 2021, la Fiscalía 92 DECVDH de Neiva solicitó que le informen la situación jurídica en la JEP del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, quien se encuentra procesado en el radicado No. 1101606606420060005017 por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006, siendo víctima el señor MIGUEL IPUZ MEDINA9.

10. El 10 de febrero de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional requirió que le informen la situación jurídica en la JEP del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, quien se encuentra procesado en el radicado No. 1101606606420060005017 por los hechos ocurridos el 20 de

noviembre de 200610.

11. A través de la constancia secretarial No. 341E-2021 del 21 de diciembre de 2021, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente de Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), bajo el radicado No. 2019-00013-00 7 Ibidem., fl. 444 – 447. 8 Ibidem., fl. 448 – 450. 9 Ibidem., fl. 451 – 456. 10 Ibidem., fl. 457 – 460. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El 19 de enero de 2022, la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” solicitó información acerca de la situación jurídica del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE respecto de los hechos ocurridos el 20 de

noviembre de 2006 y en los que fue víctima el señor MIGUEL IPUZ MEDINA12.

13. Mediante el acta de adjudicación SDSJ No. 13 del 12 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adjudicó por conocimiento previo al suscrito magistrado el expediente con radicado No. 201900013-00 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), seguido en contra de los señores SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, Eduardo Enrique

Erazo Machado, Carlos Andrés Fernández Martínez, Jhon Henry Chaparro Guzmán, Andrés Ramiro García Tafur y Moisés Capera Lizcano13.

14. Con la Resolución No. 1567 del 13 de mayo de 2022, este magistrado de la SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada en la Resolución No. 7705 de 201914.

15. El 17 de agosto de 2022, la UIA de la JEP remitió el informe parcial a la comisión ordenada por este despacho en la Resolución No. 2144 de 2022, proferida bajo el expediente JEP No. 1500455-11.2022.0.00.0001 y correspondiente al asunto del señor Carlos Antonio Giraldo Hernández, el cual contiene los resultados de identificación y contacto de los familiares de la víctima directa MIGUEL IPUZ MEDINA, cuyo homicidio acaecido el 20 de noviembre de 2006 es objeto del proceso ordinario con radicado No.

1101606606420060005017. Por estos mismos hechos, el señor SLP (R) JOSÉ

ADOLFO TORRES YATE se encuentra procesado en el radicado No. 2009-0001300 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima)15. 11 Ibidem., fl. 487 – 506. 12 Ibidem., fl. 507 – 516. 13 Ibidem., fl. 517. 14 Ibidem., fl. 518. 15 JEP, expediente No. 1500455-11.2022.0.00.0001, fl. 113 – 115. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

16. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE se adelanta el proceso con radicado No. 2019-0003-00 del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) por el delito favorecimiento agravado. En la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación, proferida por la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva el 24 de noviembre de 2017, se narran los

siguientes hechos: Aparece en las diligencias, que en la vereda La Palma en el corregimiento de Maracaibo, del municipio de Río Blanco – Tolima, el día 20 de noviembre de 2006, a las 14:15 horas, se adelantó un presunto operativo militar de parte de un grupo de soldados de la compañía Búfalo, del batallón de contraguerrilla No. 66, del ejército nacional, al mando del subteniente EDUARDO ENRIQUE HERAZO MACHADO, en desarrollo a la operación “TRASIMENO” y misión táctica “OMEGA”, según la cual se tenía conocimiento de que la guerrilla pretendían [sic] enviar un emisario para ubicar la tropa, razón por la cual los uniformados realizaron una maniobra de emboscada, cuando apareció un hombre y el soldado que se encontraba en la última parte, MOISES [sic] CAPERA LIZCANO, hizo la proclama y esa persona desenfundo [sic] un arma y le hizo tres disparos, a lo que los militares reaccionaron dando de baja a quien se identificó como MIGUEL IPUZ MEDINA, a quien se le encontró en su poder un revólver marca Llama calibre 38 largo, con 3 cartuchos y 3 vainillas y se le señaló como guerrillero de las Farc. MIGUEL IPUZ MEDINA, aparecía identificado con la CC No […] de Doncello – Caquetá, nació en Neiva – Huila, el día 20 de mayo de 1958, con 48 años de edad para la época de su deceso. Vivía en la finca el Águila de la vereda Pradera del municipio de Puerto Saldaña, se dedicaba a

actividades agrícolas y tenía problemas con el vendedor de la finca porque no le quería hacer las escrituras. Separado de su compañera permanente quien le dejó los hijos de los cuales dos de ellos, EDINSON y JEFERSON IPUZ PATIÑO, para esa época se encontraban en el ejército prestando el servicio militar obligatorio, al parecer no tenía relaciones con la guerrilla y no registraba antecedentes penales.16

17. Respecto al status libertatis del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, se tiene conocimiento que se encuentra en libertad, puesto que la Fiscalía 77

DECVDH de Neiva en la resolución de definición de situación jurídica emitida el 29 de mayo de 2012 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra 16 JEP, expediente No. 9002216-03.2019.0.00.0001, fl. 390. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados 17 Ibidem., fl. 467. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2AB8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6122009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002216-03.2019.0.00.0001 o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre

las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE. Orden de análisis

24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de José

Adolfo Torres Yate

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 16) el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE está siendo procesado en el radicado No. 20190003-00 por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006 en la vereda La Palma del corregimiento de Maracaibo del municipio de Río Blanco, Tolima, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por

18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

28. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 117

DECVDH de Neiva 24, el señor SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE participó en los hechos en calidad de agente del Estado integrante del Ejército Nacional, específicamente desempeñándose como soldado profesional adscrito a la compañía Búfalo del Batallón de contraguerrilla No. 66 “CT Valentín García”.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la

comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 24 JEP, expediente No. 9002216-03.2019.0.00.0001, fl. 425 – 443. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002216-03.2019.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”25.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 25 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9002216-03.2019.0.00.0001 a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes28. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9002216-03.2019.0.00.0001

36. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de favorecimiento agravado, por el cual está siendo procesado el SLP (R) JOSÉ ADOLFO TORRES YATE, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suf

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