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JEP - Resolución SDSJ-0175 21-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0175 21-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EVER RAMIRO KLINGER CORTÉS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de enero de 2021

Núme ro de Expediente SAJ: 9000327-14.2019.0.00.0001

Compareciente: Ever Ramiro Klinger Cortés

C.C. No. 5.226.259

Autodefensas Unidas de ColombiaAUC Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de Reclusión: Picaleña de Ibagué (Tolima) Delito: Concierto Para delinquir Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019 Resolución No. 175 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Ever Ramiro Klinger Cortés,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.226.259, quien aduce para ello haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Libertadores del Sur.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante radicado 20191510236972 del 10 de junio de 2019, el señor Ever Ramiro Klinger Cortés solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentando lo siguiente: (…) soy desmovilizado y exintegrante de las AUC (Autodefensas Unidas de

Colombia) (sic) (…) Bloque Libertadores del Sur (…) 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EVER RAMIRO KLINGER CORTÉS

2. Dicha petición, no se acompañó de ningún elemento de prueba o documento que la soportara.

3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 7766 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Ever Ramiro Klinger Cortés, subsanar su escrito y allegar los documentos que dieran cuenta de su calidad de exintegrante de las AUC; aclarando también los hechos por los cuales pretendía someterse a esta jurisdicción; el número de procesos adelantados en su contra; las autoridades que los adelanta; los delitos investigados o juzgados; las personas vinculadas a ellos y el estado actual de las actuaciones.

4. A través de varios pronunciamientos emitidos por este Despacho; a saber: resolución No. 2341 del 03 de julio de 20201; resolución 4195 del 27 de octubre de 20202; y resolución No. 4716 del 01 de diciembre de 20203, se requirió al Director del Complejo Carcelario de Ibagué “La Picaleña”, lugar donde se conoce se encuentra privado de la libertad el señor Klinger Cortés, remitir el acta de comunicación de la resolución No. 007766 del 12 de diciembre de 2019.

5. Mediante radicado 202001040924 del 18 de diciembre de 2020, la Procuradora Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción

Especial para la Paz, Mónica Cifuentes Osorio, solicitó: (i) acumular las solicitudes de comparecencia realizadas por miembros orgánicos de los grupos de autodefensas ilegales; (ii) conferir a dicha solicitud el trámite previsto en el artículo 150 del Código General del Proceso (CGP), en lo que sea procedente, por remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018; y (iii) rechazar de plano o inadmitir por falta de competencia las solicitudes de comparecencia realizadas por miembros orgánicos de los grupos de autodefensas ilegales incluidos en el anexo que se allegó, en el cual se encuentra el señor Ever Ramiro Klinger Cortés.

6. El señor Klinger Cortés, a través de radicado 202001041805 del 28 de diciembre de 2020, presenta una solicitud ante este Despacho, con el siguiente asunto: 1 Decisión comunicada al peticionario el día 7 de julio de 2020, según consta en acta de comunicación personal 2 Decisión comunicada al peticionario el día 5 de noviembre de 2020, según consta en acta de comunicación personal 3 Decisión comunicada al peticionario el día 9 de diciembre de 2020, según consta en acta de comunicación personal

2

EXPEDIENTE: 9000327-14.2019.0.00.0001 “No es viable acogerme a la JEP, por motivos descritos más adelante.” 6.1. En dicha comunicación, el peticionario relata: (…) en este momento mi situación jurídica con la Justicia Colombiana está bastante adelantada, estoy condenado a 60 meses de prisión por la justicia especializada por el delito de concierto para delinquir, en este momento entre

físico y redención tengo 37 meses ya pago (sic), me encuentro solicitando la libertad condicional y en espera de la respuesta. 6.2. Vale la pena anotar que, revisado este escrito, el Despacho no encuentra en forma clara cuál es el contenido de la petición, pues en él, el peticionario no manifiesta en forma inequívoca el efecto jurídico específico que desea obtener a partir de este.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

7. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Ever Ramiro Klinger Cortés, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Libertadores del Sur, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

8. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares.

9. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz5, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

5 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EVER RAMIRO KLINGER CORTÉS conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes6: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP7.

10. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los

mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas.

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018. Numeral 544 4

EXPEDIENTE: 9000327-14.2019.0.00.0001

11. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

12. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que ésta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La

competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le

ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EVER RAMIRO KLINGER CORTÉS esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento10.

14. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.

3. El caso concreto del señor Ever Ramiro Klinger Cortés.

15. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Ever Ramiro Klinger Cortés ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que: (…) soy desmovilizado y exintegrante de las AUC (Autodefensas Unidas De Colombia) (sic) (…) por mi expertenencia (sic) a el (sic) Bloque Libertadores del SUR de las AUC (…)12

16. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir el conocimiento de ésta, solicitándole al señor Ever Ramiro Klinger Cortés subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, requerimiento este que no fue contestado en forma alguna por el solicitante. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 11 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de

2020. Párrafos Nos. 7 y 8 12 Radicado 20191510236972 del 10 de junio de 2019

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EXPEDIENTE: 9000327-14.2019.0.00.0001

17. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató en debida forma el requerimiento hecho por la Sala de subsanar su escrito, limitándose a señalar el número de los procesos que se adelantan en su contra y la autoridad judicial que lo conoce, sin allegar la documentación necesaria a

efectos de contar con elementos materiales probatorios para tomar una decisión distinta dentro del asunto; y ii) que la calidad personal relacionada por el solicitante Ever Ramiro Klinger Cortés no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201913, situación que le impone como ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Libertadores del Sur; y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala14, 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones

la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EVER RAMIRO KLINGER CORTÉS así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16 En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Ever Ramiro Klinger Cortés, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 5.226.259, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.

Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8

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