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JEP - Resolución SDSJ 0176 25 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0176 25 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9000109-49.2020.0.00.0001

LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 176 Bogotá D.C., 25 de enero de 2022

Número de radicado SAJ: 9000109-49.2020

Comparecientes: 1. Leonardo Fabio Guerrero

2. Edgar Enrique Mora Valderrama

3. Herly Avendaño Silva

4. José Noel Cárdenas Suarez

5. Yimer Nicolas Fernández Vargas

6. Florentino Contreras Pérez

7. Luis Alejandro Cruz Vásquez

8. Erin Arley Galán Cibo

9. Nixon Alirio Sierra Gómez

10. Aurelio Disney De Dios Inocencio

11. Leonardo Fabio Castro Pérez

12. Auly Herrera Cucunuba

13. Clair Ruiz Arciniegas

14. Pedro Arturo Rodríguez Alarcón

15. Andrey Mendoza Torres

16. Mauricio Pérez Molina

17. Elgar Dueñes Martínez

18. Ceudiel Jaspe

19. Luis Fernando Morales Número de radicado SAJ: 9001470-38.2019

Compareciente: Luis Eduardo Jiménez Lara Calidad de los sujetos: Fuerza Pública

(Ejército Nacional)

Delito: Homicidio Agravado y Otros.

I. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho de la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a dar continuidad al trámite del señor Luis Eduardo 1 le emrofni

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9000109-49.2020.0.00.0001

LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS Jiménez Lara, por lo que su proceso será acumulado con los casos de los señores: Leonardo Fabio Guerrero, Edgar Enrique Mora Valderrama, Herly Avendaño Silva, José Noel Cárdenas Suarez, Yimer Nicolas Fernández Vargas, Florentino Contreras Pérez, Luis Alejandro Cruz Vásquez, Erin Arley Galán Cibo, Nixon Alirio Sierra Gómez, Aurelio Disney De Dios Inocencio, Leonardo Fabio Castro Pérez, Auly Herrera Cucunuba, Clair Ruiz Arciniegas, Pedro Arturo Rodríguez Alarcón, Andrey Mendoza Torres, Mauricio Pérez Molina, Elgar Dueñes Martínez, Ceudiel Jaspe y Luis Fernando Morales1; que vienen remitidos del despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero, mediante Resolución No. 1238 del 16 de marzo de 2021. Igualmente se solicitará a los comparecientes, se sirvan: (l) subsanar la

solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a fin de continuar con el trámite ante esta justicia especial; (ll) presentar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación; y, (lll) Diligenciar y suscribir el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019.

II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que los comparecientes arriba mencionados han sido procesados penalmente en la justicia ordinaria, tuvieron lugar el 4 de junio del año 2006, aproximadamente a las 15:30 horas, en inmediaciones de la vereda Cuetana del municipio de Labranzagrande (Boyacá), cuando, según versión de los miembros del Ejército Nacional, el grupo especial denominado “Alacrán” adscrito a esa institución, y al mando del subteniente y aquí compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara, en desarrollo de la operación táctica “estambre”, habrían entrado en contacto armado con un grupo no determinado de miembros del ELN. Enfrentamiento que tuvo como resultado la baja de un “bandido” al que se le incautó una escopeta calibre 16mm, dos granadas de fragmentación, un radio sin tapa, tres pilas doble AA y tres

documentos de interés para inteligencia militar. 1 Radicado Legali No. 9000543-09.2018.0.00.0001 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS Diferente a esta versión de los militares, obra en el escrito de acusación de la Fiscalía del 04 de mayo de 2016 la siguiente información relacionada con la víctima del caso, a saber: […] Contrario a lo manifestado por los militares, existe la versión de la esposa del occiso, la señora MARIA DEL CARMEN ROBAYO, quien dice que su esposo no era un bandido, que respondía al nombre de LUIS ALBERTO VEGA PATIÑO, más conocido en la región como “SAMUEL” identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.963 de Yopal, estado civil casado, tenía 43 años de edad, y ese día domingo 04 de junio del año 2006, salió de su finca “LOS GUAYACANES” ubicada en la vereda de OCOBE jurisdicción de Labranzagrande (Boyacá) y se dirige a la vereda

de CUETA, desplazándose en su yegua mora vistiendo un jean azul oscuro, una camisa manga corta blanca, con una raya negra al lado derecho, medias azules con color rojo a los lados, ropa interior azul y unas botas pantaneras de caucho de color amarillo, un sombrero, una cartera con sus documentos de identificación y un machete, a realizar labores propias del campo acordando antes de salir, con su esposa MARIA DEL CARMEN, que llegaría a eso de las 02:00 de la tarde a almorzar: pasaron las horas y no llegaba, cuando a eso de las seis de la tarde aproximadamente, llega la señora MARIA PLACIDA CHAPARRO, comadre de ellos y le informan, que a su esposo lo tenían retenido el ejército en la finca del señor LUIS ALFREDO PEÑA, por lo tanto ella se traslada al sitio, pero allí no se encontraban. Al otro día vuelve al lugar y encontró a un militar prestando guardia, le pregunta por su esposo, respondiéndole que el teniente estaba haciendo un registro y que no atendía a nadie, ella se devuelve y por el camino encuentra una patrulla del ejercito (sic) y un teniente mono, alto, ojos verdes, quien al verla le pregunta para donde va? (sic) Y ella le responde que está buscando a su esposo, quien no aparecía desde el día anterior, el teniente le indica que se vaya para la casa y lo espere allá. Como a las 7:00 de la noche le llegó la razón que su esposo estaba muerto, que el grupo de Caballería Mecanizada No. 16 guías del Casanare adscrito a la

Décimo Sexta Brigada había tenido un combate con el ELN, dando de baja a una persona y que el cadáver lo habían trasladado a Yopal. El día 06 se traslada a Yopal, después de ir de un lado a otro porque en el Batallón, no le daban información, al medio día, el coronel VACA le dice que vaya a la morgue, después de reconocerlo, le dicen que su esposo era un terrorista que se había enfrentado al ejército y lo habían dado de baja encontrándose una escopeta, un proveedor con munición calibre 16 y en bolso negro un radio de comunicaciones, dos granadas, unas fotografías de presuntos subversivos y ella les responde que ni esos elementos de guerra los llevaba su esposo, que no era subversivo y que la ropa que tenía puesta no era la que llevaba puesta ese día [Sic]. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS Otros hechos relacionados con los comparecientes del caso. a. El 28 de marzo de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la

JEP (en adelante la UIA, o la Unidad), rindió informe parcial2 sobre los antecedentes de los aquí comparecientes, en el que además de aludir al proceso recientemente detallado, este es, el distinguido con el radicado No. 11001600099201100004 seguido ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, relacionó el proceso de radicado No. 15693310700120160001701 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Hasta la fecha, no reposa información adicional en el despacho frente a este proceso, por lo cual se oficiará a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que informe los hechos a que se refiere esta causa penal, así como su estado procesal. Del mismo modo, para que acompañe su respuesta de las piezas procesales de fondo que se hayan surtido dentro del trámite. b. Mediante informe parcial rendido el 20 de noviembre de 20193, la UIA, reportó las siguientes investigaciones, frente a los comparecientes que se pasan a relacionar:

RADICADO AUTORIDAD DELITO INDICIADO

917 Fiscalía 20 Penal Militar ante Homicidio Andrey Juzgados de Divisiones – Mendoza Torres Yopal (Casanare) 31752 Fiscal 30 Unidad Seccional Fabricación, Andrey de Fiscalías - Yopal tráfico y porte Mendoza Torres (Casanare) de armas de fuego. 10882 Fiscalía 43 Especializada Homicidio Leonardo Fabio Unidad Nacional de DDHH Agravado Castro y DIH412 Juzgado 45 de Instrucción Homicidio Auly Herrera Penal Militar Cucunuba y

Mauricio Pérez Molina 110016066064 Fiscalía 62 DECVDH – Homicidio Leonardo Fabio 20070004973 Villavicencio (Meta) Castro Pérez 2 Informe Parcial No. 20192000092763 de 28 de marzo de 2019. 3 Informe Parcial No. 20192000372013 de 20 de noviembre de 2019. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS La UIA solicitó ampliación de términos a fin de rendir informe final y detallado sobre cada una de las causas penales aludidas en el informe parcial citado, por lo que este despacho dispondrá lo pertinente.

III. ACTUACIONES PROCESALES

a. Actuaciones del caso distinguido con el radicado legali: 900010949.2020 – Leonardo Fabio Guerrero y Otros

1. Los señores: Leonardo Fabio Guerrero, Edgar Enrique Mora

Valderrama, Herly Avendaño Silva, José Noel Cárdenas Suarez, Yimer

Nicolas Fernández Vargas, Florentino Contreras Pérez, Luis Alejandro Cruz Vásquez, Erin Arley Galán Cibo, Nixon Alirio Sierra Gómez, Aurelio Disney De Dios Inocencio, Leonardo Fabio Castro Pérez, Auly Herrera Cucunuba, Clair Ruiz Arciniegas, Pedro Arturo Rodríguez Alarcón, Andrey Mendoza Torres, Mauricio Pérez Molina, Elgar Dueñes Martínez, Ceudiel Jaspe y Luis Fernando Morales, solicitaron a través de su apoderado, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, se acepte su sometimiento respecto del proceso distinguido con el radicado No. 11001600099201100004 seguido ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de homicidio en persona protegida4.

2. El proceso se conoció bajo el radicado Legali No. 9000109-49.2020 y fue repartido al magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

3. El despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, profirió Resolución SDSJ No. 3590 del 15 de julio de 2019, a través de la cual asumió el conocimiento de la solicitud presentada por los mencionados solicitantes. En la misma decisión se los requirió para que informaran lo relacionado con los procesos que se registran en su contra y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción para que recaudara las providencias proferidas en contra de los solicitantes y para que ubicara a las víctimas e indagara sobre su voluntad de acudir al proceso en calidad de intervinientes especiales.

4 Radicado No. 20181510086132 del 23 de abril de 2018. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS

4. Con Resolución SDSJ No. 1238 del 16 de marzo de 2021, emanada del despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, se dispuso la remisión de las diligencias adelantadas en el expediente Legali distinguido con el No. 9000109-49.2020, al despacho de la suscrita magistrada, dadas las reglas de reparto y remisión de expedientes vigentes.

5. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación, se evidencia que los comparecientes aludidos en este apartado no han suscrito Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. Una vez revisada la información que reposa en el expediente de esta Jurisdicción frente a los comparecientes referenciados, se constató que a la fecha, no se les ha requerido para que aporten sus Regímenes de

Condicionalidad, así como tampoco se les ha requerido para que diligencien y suscriban el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. b. Actuaciones del caso distinguido con el radicado Legali: 900147038.2019 – Luis Eduardo Jiménez Lara

1. En la fecha 05 de julio de 20185, el señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, presentó a través del abogado Mauricio Camacho Fernández, solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. Este despacho, por medio de la Resolución SDSJ No. 00864 del 04 de marzo de 2019, entre otras disposiciones, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó al señor Jiménez Lara informar sobre la obtención de beneficios en la justicia transicional, así como su situación de libertad actualizada.

3. La resolución de que trata el numeral anterior requirió al compareciente para que presentara su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos 5 Radicado No. 20191510567212 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS de las víctimas, la verdad plena, reparación integral y no repetición. Compromiso que hasta la fecha no ha sido presentado.

4. Con Resolución SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2019, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que rindiera informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siga en contra del compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara, así como para que rindiera informe sobre las víctimas en los casos del compareciente.

5. La comisión encargada a la UIA fue posteriormente prorrogada mediante las resoluciones SDSJ No. 001809 del 03 de mayo de 2019 y SDSJ No. 001889 del 09 de mayo de 2019. Revisado el expediente del señor Jiménez Lara, la UIA no ha rendido los dichos informes.

6. Con correo electrónico del 27 de mayo de 20206 la Procuraduría Segunda delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó solicitud en el que insta para que se reiteren las órdenes a la UIA, así como se reitere al compareciente el

aporte de su Régimen de Condicionalidad.

7. Obra en los registros documentales de esta jurisdicción, versión voluntaria escrita aportada por el compareciente mediante correo electrónico del 12 de mayo de 20217, dirigida a la magistrada Nadiezhda Henríquez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Jurisdicción Especial para la Paz. El documento se basa en la declaratoria de inocencia del compareciente y en la exposición de motivos por los cuales no se acepta ningún tipo de responsabilidad en los hechos del presente caso. El documento no aporta un relato de los hechos del día 4 de junio del año 2006 en los que resultó muerto el señor Luis Alberto Vega Patiño, así como tampoco se refiere al régimen de condicionalidad solicitado mediante la Resolución SDSJ No. 00864 del 04 de marzo de 2019, a la cual el compareciente no ha dado respuesta.

8. Por medio de Resolución SDSJ No. 4053 del 27 de agosto de 2021, el despacho reiteró las disposiciones y órdenes contenidas en las 6 Radicado No. 202001005281 7 Radicado No. 202101023807 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9000109-49.2020.0.00.0001

LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS resoluciones SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2019, SDSJ No. 001809 del 03 de mayo de 2019 y SDSJ No. 001889 del 09 de mayo de 2019.

9. El despacho expidió la Resolución SDSJ No. 5742 del 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual se solicitó al compareciente rendir informe detallado sobre su situación de libertad y/o restricción de la misma, así como el aporte de piezas procesales que respalden su dicho frente al particular.

La resolución también solicitó información sobre el compareciente a entidades como Migración Colombia, Policía Nacional, Registraduría Nacional, y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP actualizar la información relacionada con los antecedentes penales del señor Jiménez Lara.

10. El compareciente dio respuesta a la Resolución DSJ No. 5742 del 6 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 20218, en el que indicó: […] Es preciso manifestar en este momento que me encuentro en libertad, que nunca he estado privado de la misma, ya que en las dos investigaciones que se me han adelantado, la primera en la Jurisdicción Penal Militar; donde se abstuvieron de dictar una medida de aseguramiento y de igual manera en una segunda ocasión, en audiencia realizada en la ciudad de Sogamoso - Boyacá,

la Fiscal Marta Cuesta de Diaz, se abstiene de solicitar la medida de aseguramiento teniendo en cuenta el excelente comportamiento presentado durante más de 10 años ante esa entidad, en la cual siempre que me requería, siempre asistía para dar la verdad de los hechos y ayudar en este proceso. Jamás se ha dictado ni una condena ni una medida de privación de la libertad, sometiéndome a la JEP como una persona libre, y no tengo ningún beneficio transicional alguno […]”.

11. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación se evidencia que el compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara, no ha aportado su compromiso claro, concreto y programado, así como tampoco ha allegado piezas procesales relevantes para su caso. Del mismo modo, se evidencia que no ha suscrito Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, ni el "Formato para la aportación 8 Radicado No. 202101064931. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal En relación con la procedencia de la acumulación por conexidad procesal, el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de 20169 prevé dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.

Como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-471 de 2016, la acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones

contradictorias frente a los mismos hechos10. Agrega la Corte en la sentencia de constitucionalidad en mención, que la figura de la acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial o la procesal, cuyo alcance comporta: 9 artículo 28 de la Ley 1820 de 2016: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones:

7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal. 10 Corte Constitucional – Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS (…) Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de una parte “que básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última “comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones”. En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» (…)”. A su vez, caracterizando las especies de conexidad sustancial ha explicado apoyándose en su jurisprudencia anterior: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad

hipotática)."(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931) (…)”. De lo expuesto, es posible afirmar que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica11 La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes; (ii) relación razonable de lugar y tiempo; y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Del caso bajo estudio Tal y como se observa en las actuaciones procesales arriba detalladas, la suscrita magistrada asumió el estudio de la solicitud del señor Luis Eduardo Jiménez Lara, el día 04 de marzo de 2019, es decir, primero que el despacho del magistrado Pedro Elías Romero Díaz. Razón por la que se dispuso mediante Resolución 1238 del 16 de marzo de 2021, la remisión del expediente de los comparecientes Leonardo Fabio Guerrero y otros al despacho de la suscrita funcionaria judicial.

Por lo anterior, SE DISPONE continuar con la asunción del conocimiento de la petición de los señores Leonardo Fabio Guerrero, Edgar Enrique Mora Valderrama, Herly Avendaño Silva, José Noel Cárdenas Suarez, Yimer Nicolas Fernández Vargas, Florentino Contreras Pérez, Luis Alejandro Cruz Vásquez, Erin Arley Galán Cibo, Nixon Alirio Sierra Gómez, Aurelio Disney De Dios Inocencio, Leonardo Fabio Castro Pérez, Auly Herrera Cucunuba, Clair Ruiz Arciniegas, Pedro Arturo Rodríguez Alarcón, Andrey Mendoza Torres, Mauricio Pérez Molina, Elgar Dueñes Martínez, Ceudiel Jaspe y Luis Fernando Morales y tramitarla bajo una misma cuerda procesal con el trámite del señor Luis Eduardo Jiménez Lara, por tratarse de la misma situación fáctica, ocurrida cuando se desempeñaban

como miembros del Ejército Nacional. De igual forma, y una vez establecido que el expediente No. 900010949.2020 está más completo en cuanto a información de los comparecientes, que el expediente No. 9001470-38.2019, se dispone que, por medio de la Secretaría Judicial el trámite acumulado se siga surtiendo en el radicado Legali No. 9000109-49.2020. Del mismo modo, se dispone realizar la actualización del registro y compensación del reparto.

3. Del Régimen de Condicionalidad La centralidad de las víctimas en el Sistema de Integral de Verdad, Justica, Reparación y no Repetición impone a los comparecientes el compromiso de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9000109-49.2020.0.00.0001

LEONARDO FABIO GUERRERO Y OTROS contribuir a la realización de los derechos de las víctimas12 a la verdad plena13, la reparación integral y a la no repetición14. En efecto, el Acto Legislativo No. 01 de 2017 previó que los mecanismos y

medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada en un sistema que busca dar respuestas integrales a las víctimas15, sino que aquellos estarán “interconectadas a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades de verdad y responsabilidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”16. Por disposición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C674 del 2018 y C-007 del 2018), el acceso y la permanencia de los beneficios del sistema están condicionados al cumplimiento de un estableció la necesidad de un régimen de condicionalidades que rigen por los siguientes criterios: i) Dejación de armas, ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos 12 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016.

13 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en

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