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JEP - Resolución SDSJ-0181 25-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0181 25-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., Viernes, 25 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310018253 lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

“SUBSALA OCTAVA”

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Número: 2018150160100112E

Compareciente: José Gregorio Barrios Hernández c.c. 77.172.071

Situación jurídica: Procesado privado de la libertad-EJUPA

Solicitante: Fuerza Pública - Ejército Nacional Grado: Soldado profesional Delitos: Homicidio agravado y otros Asunto: Acumulación actuaciones y concede libertad transitoria, condicionada y anticipada

Resolución N° 181/2019

I. OBJETO A DECIDIR La Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada, elevada por el soldado profesional

(SLP) JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, con relación a los procesos identificados con los radicados números 2014-00108-00, 201200072 y 2012-00020-00 cuyo conocimiento estuvo a cargo de los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Penal del Circuito

Especializado de Valledupar y Penal del Circuito Especializado de Riohacha, respectivamente.

EfóSSSSBI

0183133

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Contra el compareciente se adelantaron tres procesos a saber:

1. Radicado No. 2014-00108-000 1.1. Hechos Fueron narrados por la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla, en la resolución de acusación del 28 de marzo de 2014, de la siguiente manera: “En horas de la madrugada del 25 de marzo del año '2006 en la vía que del municipio de Fonseca conduce al municipio de Barrancas ambos eri La Guajira, los señores TE.

EDGAR FERNANDO TUMAL GUERRERO, SV. GERMAN TOVJO MEDRANO, SV. LUIS ALFONSO SOSA LARGO, SLP. LUIS CARLOS ANTEUQERA CORTINA, SLP. JHON JAIRO

CALDERON MONTES, SLP. FRANKIVAN CASTILLO, SLP. ADONAIMEDINA MONCADA, SLP. JOSE GREGORIO BARRIOS HERNANDEZ, SLP. JUAN MANUEL BAUTISTA MENDOZA y SLP. EDU1S MAJIN PAYA, militares adscritos al grupo Gaula Cesar, pertenecientes a la Décima Brigada Blindada; en desarrollo de la misión Táctica ANTISECUESTRO N° 15 "MAC ARTHUR”, emitida, por el señor Mayor ALEJADRO ROBA YO RODRIGUEZ, Comandante del Grupo Gaula Cesar componente militar dieron

muerte a los señores EVER JOSE VEGA VEGA, JEINER VEGA RADILLO, FEDERICO

ANTONIO BARRIOS TORRES, ANTONIO JOSE HOLGUIN FONTALVO y HOLMAN

RODRIGUEZ FONTALVO. ”].

Para el ente acusador, las personas víctimas fueron ultimadas para presentarlas como muertas en combate, con el propósito de mostrar resultados operacionales y obtener reconocimientos laborales, personales y profesionales2. 1.2. Estado actual del proceso Las diligencias se encuentran surtiendo la etapa de juicio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira, toda vez que el ente investigador acusó al SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, por 1 Folio 19 Cuaderno No. 1 de la JEP. 2 Folio 33 ibid. 2 JUniSDICCldN ESPECIAL PARA LA PAZ la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor3.

2. Radicado No. 2012-00072 2.1. Hechos El acontecer fáctico se encuentra reseñado en la sentencia condenatoria del » 23 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en contra del solicitante, en los siguientes términos: “Tiene ocurrencia en la madrugada del 22 de febrero de 2005 cuando en desarrollo de la misión táctica denominada Escorpión, que tuvo lugar en zona rural del municipio de la Paz - Cesar, miembros del Ejército Nacional adscritos al Gaula rural del Cesar, al

mando del teniente JEFERSON JAVIER CORREDOR VALVUENA, sostuvieron un enfrentamiento armado con integrantes del frente 41 de las “Farc”, en el curso del cual fueron dados de baja dos subversivos a la postre identificados como JHON JAJRO

CÓRDOVA y MIGUEL DE JESUS LÓPEZ ESCORCIA.

Para la Fiscalía, de las pruebas allegadas se desprende que el homicidio de estas personas no sobrevino como resultado de un combate, sino que se trató de una ejecución extrajudicial5. 2.2. Estado actual del proceso Copia del expediente se encuentra en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, luego que fuera remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 9 de abril de 2018, debido a que el SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ se sometió a la JEP y solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

3. Radicado No. 2012-00020-00 3 Folio 38 ibicl. 4 Folios 39 ibidem. 5 Folio 45 ibidem. mmtm

BBHHH JURISDICCIÓN ESPECIAL TAHA LA PA2 3.1. Hechos Fueron relatados por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Derechos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla, en la resolución de acusación del Io de diciembre de 2011, de la siguiente forma: “Los antes mencionados fueron vinculados en la. presente investigación mediante indagatoria por la responsabilidad, penal en la que pudieron haber incurrido según los hechos ocurridos en el sector de Sabana de Sierra, Municipio de Villanueva Guajira, el 8

de junio de 2007, en cuya acción fue muerta, una persona identificada como JOSÉ ANÍBAL OVALLE CASTILLO en un presunto combate con tropas del Ejército Nacional, pertenecientes al grupo Mecanizado Juan José Rondón, dentro de la operación MACEDON JA de la misión táctica JAPÓN. ” 6. El despacho investigador colige que los hechos probados dan cuenta de la muerte a una persona ajena al conflicto armado llevado a cabo por los uniformados como el resultado de la ejecución de un plan criminal con el propósito de presentar resultados operacionales a sus superiores y a la ciudadanía7. Mediante auto del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, concedió la libertad por vencimiento de términos ai SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ al configurarse la causal prevista en el numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es, por no realizarse la audiencia pública dentro Ge los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, el beneficio no se pudo materializar toda vez que el mencionado estaba requerido por otra autoridad judicial (Fiscalía 54 DDHH y DÍH de Barranquilla, radicado 7850, que corresponde al radicado 2012-00072 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar relacionado en el punto 2 de este, acápite.). 3.2. Estado actual del proceso Las diligencias se encuentran surtiendo la etapa de juicio en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Richacha, luego que la delegada de la

6 Folios 77-78 ibidem. 7 Folio 176 ibidem. 4 JURISDICCIÓN ESPECiAL PARA LA PAZ Fiscalía acusara al SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, de la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y falso testimonio en calidad de coautor. i

III. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

I

1. De la solicitud El 21 de junio de 20188 el SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, presentó memorial por medio del cual solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, previa agrupación de los tres procesos que cursan en su contra al indicar que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y en el Decreto 1369 de 2017.

Refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de abril de 2011, encontrándose recluido en el Centro de Reclusión Militar EJUPA ubicado en la ciudad de Valledupar, habiendo purgado a la fecha (8 de junio de 2018) | un total de detención física de 7 años y 2 meses. Precisó que el 14 de julio de 2017, suscribió el acta de sometimiento número 302415 ante la Secretaria Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz en su condición de soldado profesional, comprometiéndose a contribuir con el esclarecimiento de los hechos, a reparar a las víctimas y a no repetir los actos que lo tienen privado de la libertad.

Agregó que el Secretario Ejecutivo de esta Corporación rindió conceptos favorables de verificación de requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada sobre los tres procesos que se adelantan en su contra. [ II i El 14 de noviembre de 2018, allegó memorial por medio del cual le otorga i poder especial al doctor JHAIR GONZALEZ GAONA, para que represente sus intereses al interior de esta jurisdicción. 8 Folios 4 al 11 ibidem. 5

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

2. Reparto El requerimiento del SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ fue asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción ■ • i Especial para la Paz el 17 de agosto de 2018.

3. Resoluciones de trámite Por medio de la resolución número 1380 del 19 de septiembre de 2018, la magistrada ponente asumió conocimiento del requerimiento de libertad y solicitó información a diferentes autoridades del orden judicial, militar y administrativas9.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

1. De la Competencia El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional Colombiano _ ! adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia

(FARC - EPj, concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral

de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. 9 Folios 226 y 228 ibidem. 6 JURIS]DICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ El cuarto párrafo del numeral 32 del mismo punto del Acuerdo Final, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en la parte ñnal del sexto párrafo del numeral ibíd, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y

simétrico. En sus artículos transitorios 21a 26, prescriben en forma más detallada a nivel constitucional, el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la Jurisdicción Especial para la Paz debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que en la Jurisdicción Especial para la Paz, recibirán los agentes del Estado procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 prescribe la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para otorgar, con la debida ! ! 7 i i verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado. Como uno de los potenciales beneficios para agentes del Estado, del tratamiento especial de justicia contemplado por la Ley 1820, los artículos 51 a 54 regulan la libertad transitoria, anticipada y condicionada; estableciendo su concepto, sus beneficiarios, sus requisitos, su procedimiento y su supervisión. En punto de procedimiento, el artículo 53 ibidem, determinó que antes del inicio de las funciones jurisdiccionales de la JEP, el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada sería una función por etapas,

inicialmente administrativa de parte del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a continuación, de otorgamiento judicial a instancia de la autoridad correspondiente en la j urisdicción ordinaria. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en su calidad de autoridad judicial, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la procedencia de la libertad transitoria, anticipada y condicionada para los agentes del Estado que se encuentren recluidos por la comisión de conductas en el contexto del conflicto armado colombiano.

2. Orden de análisis La Subsala comenzará por abordar (i) el tema relacionado con la acumulación de casos que se registran en contra del compareciente, seguidamente, (ii) destacará las características del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, luego, (iii) precisará los requisitos para conceder el beneficio, posteriormente, (iv) analizará el caso concreto, hará (v) una referencia al régimen de condicionalidad y (vi) concluirá pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

3. Acumulación de actuaciones procesales Como bien se reseñó en el acápite denominado “ANTECEDENTES FÁCTICOS

Y PROCESALES” de esta providencia, en contra del SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, se adelantan tres procesos penales los cuales dos de ellos se encuentran en etapa de juzgamiento y otro en esta Sala remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo patrón de criminalidad es el mismo, es decir, ejecutar a civiles ajenos al conflicto armado y reportarlos como bajas en combate contra grupos ilegales. Frente a tal panorama, el artículo 10° de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, prevé la posibilidad de que las Salas y Secciones de oficio o a petición del sujeto procesal o interviniente, acumulen casos en cualquier estado en que se encuentren, cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. En esta oportunidad las tres actuaciones referidas en los hechos se adelantan en contra del solicitante y, además, se identifican los siguientes aspecto en común: (i) el señor JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, tenía la condición de agente del Estado para la fecha de los hechos (22 de febrero de 2005, 25 de marzo de 2006 y 8 de junio de 2007), esto es, soldado profesional del Ejército Nacional; (ii) en los tres procesos la unidad militar de la cual era orgánico al momento de la comisión de los delitos era el Gaula Cesar ubicado en la ciudad de Valledupar y (iii) la calificación jurídica provisional de los hechos realizada por los delegados de la Fiscalía General de la Nación, se enmarcaron dentro del contexto de las denominadas

ejecuciones extrajudiciales (tema que se ampliará en acápite posterior) donde resultaron muertas 8 personas en supuestos combates con grupos al margen de la ley, situación que, como bien lo ha reiterado esta Sala, no resulta ajena al conflicto armado interno10. En consecuencia, al cumplirse con los presupuestos de ley, la Subsala procederá a acumular los radicados números 2014-00108-00, 2012-00072 10 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018. mam JURISDfCCIÓN ESPECIAL PAPA LA PAZ y 2012-00020-00 cuyo conocimiento estuvo a cargo de los Juzgados Juzgado Promiscuo del Circuito de vSan Juan del Cesar, Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Único Penal del Circuito EspeciaJizado de Riohacha, al radicado 2018150160100112E de la JEP. I I Lo anterior, se encuentra en armonía con lo indicado en el auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018 proferido por la Sección de Apelación, dentro del cual se señaló que el sometimiento de los integrantes de la Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debe ser integral, lo cual significa que la persona acogida ingresa con todos los procesos que cursen en su contra. Así se pronunció el alto Tribunal: “7.17. En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros

de la Fuerza IYiblica. ”. i

4. De la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneñcios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado11. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el Io de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados.

La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la ! libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las 11 Numeral 49, punto 5.1.2. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 10 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el i esclarecimiento de la verdad. La libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: “La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno

debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. ” La Corte Constitucional en fallo C-007 de 2018, respaldó el beneñcio en i comento en los siguientes términos: ! “933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos 0 condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial i autorizado para agentes del Estado en el artículo 1 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional. ”. j Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o en una condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del Io de diciembre del 2016. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al

sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para JURISDICCIÓN ESPECIAL PAPA LA PAZ contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas13. Lo anterior, fue ratificado recientemente por la Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 emitida por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de Justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y ala reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta cotí el conflicto armado”.

5. De los requisitos para acceder al beneñcio de libertad.

Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza pública para acceder a la libertad objeto de estudio están consagradas en los artículos 2,3,51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron recopiladas por la Sección de Apelación en auto SP-TP 15 de 2018, y ratificadas por la misma

colegiatura en auto ST-TP No. 31 de 201.8, razón por la que en esta ocasión resulta oportuno traerlas a colación: (i) Que el beneficiaño acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos. Requisito que demene del inciso 2, del a rtículo 51 déla Ley 1820 de 2016. (ii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de entrada en vigor de la ley en cita. Requisito con origen en el inciso 2, del artículo 51 déla Ley 1820 de 2016. (iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. 13 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 12

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ

(iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condena o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no | internacional. Requisito de carácter sustancial originado en el numeral 1 ° del artículo

52 de la Ley 1820 de 2016. (v) Que la conducta o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que, el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracciÓTi de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma. Requisito que deviene tanto del parágrafo 1 del artículo 51, como del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. (vi) Que solicite o acepte libre y voluntaria la intención de acogerse a la JEP. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. (vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas: verdad, no repetición, reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR. Requisito de carácter sustancial con origen en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. !

6. Del caso concreto: Procede la Subsala a verificar si en el presente caso concurren los requisitos para otorgar el beneficio que depreca el interesado, Veamos: 6.1. En atención al requisito sobre la acreditación de la calidad de agente

del Estado del solicitante como miembro activo de la fuerza pública al momento de la comisión de los hechos delictivos, se observa que tal exigencia se encuentra debidamente acreditada al interior de las actuaciones adelantadas en su contra, objeto de este pronunciamiento, habiendo siendo esgrimida en los hechos reseñados en las resoluciones de acusación emitidas en contra del compareciente por las Fiscalías 33, 63 y 67 Especializadas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho 13 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Internacional Humanitario, las dos primeras de la ciudad de Barranquilla y la tercera de BucaramangaH. ^ I En dichas providencias se estableció que el SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, para la época de los hechos fungía como miembro activo de las fuerzas militares, Ejército Nacional y ostentaba el grado de soldado profesional adscrito al Gaula Cesar, con sede en la ciudad de Valledupar, con jurisdicción en varios municipios del departamento referido. Aunado a lo anterior, el solicitante se encuentra incluido en los listados enviados por el Ministerio de Defensa Nacional que señala integrantes de la Fuerza Pública que a prima facie se podrían favorecer con los tratamientos especiales diferenciados de la Ley 1820 de 2016, registrándose a su nombre los tres procesos por los que acude a esta jurisdicción y que fueron identificados en los casos números 920, 920A y 920B. i 6.2. Respecto del requerimiento consistente en que el agente del Estado se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o

condenado al momento de presentar la petición de libertad, al interior de la actuación reposa certificado de calenda 21 de enero de 2019, expedido por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública - CPAMS - EJUPA de la ciudad de Valledupardonde consta que el SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 77.172.071, está detenido desde el 8 de abril de 2011, a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 6.3. En lo que respecta al requisito de temporalidad para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo Final, se tiene que los tres hechos por los cuales fue acusado el SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ ocurrieron antes del límite jurídico del primero (01) de diciembre del 2016, esto es, 22 de febrero de 2005, 25 de marzo de 2006 y 8 de junio de 2007. 14 Folios 19 al 38; 39 y 76 al 182 cuaderno de la JEP. 15 Folio 144 ibid. 14 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ I 6.4. Se ocupa ahora la Subsala en constatar si en los procesos donde el i compareciente solicita el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, las conductas punibles por las que fue llamado ajuicio, fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

El SLP JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, fue acusado por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y falso testimonio, pues así se desprende de las resoluciones de acusación emitidas en su contra por las Fiscalías 33, 63 y 7 Especializadas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar dan cuenta de la materialización de operaciones militares donde las bajas reportadas en I i realidad no ocurrieron en combate, sino que corresponden con típicos casos de ejecuciones extrajudiciales, fenómeno de extrema gravedad que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajeno al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país16. Frente a este tópico, el primero de los despachos judiciales referidos señaló: “Así las cosas es claro que el señor EVER JOSE VEGA VEGA, JEINER VEGA RABILLO, FEDERICO ANTONIO BARRIOS TORRES, ANTONIO JOSE HOLGUIN FONTALVO y HOLMAN ROBRIGUEZ FONTALVO fueron asesinados por los militares que los presentaron como muertos en combate y que esta muerte ocurrió cuando se encontraba reducido e imponente pues de lo contrario no se explica la existencia del “tatuaje” en la herida a lo anterior se le suma, la no correspondencia de las trayectorias con los impactos que presenta, el vehículo de las víctimas, la manipulación de la escena de los hechos, la presencia de heridas causadas cuando las víctimas estaban en el suelo o en

posiciones muy superior a la de los sindicados, la ilegalidad de la operación, las mentiras consignadas en el acta de gasto de municiones, entre otras. ” “Se colige entonces, por razonamiento lógico que no hubo combate sostenido con miembros de una banda criminal, como lo han venido pregonando los integrantes del Grupo Gaula Cesar, pues lo que se vislumbra es un falso enfrentamiento, pues se encuentra plenamente establecido que los uniformados sin el má

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