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JEP - Resolución SDSJ 0182 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0182 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de 2022

Número de Radicado: 9000990-94.2018.0.00.0001

Compareciente: Nicolás Andrés Karam Benítez

C.C. No. 80.238.129

William Manuel Suárez Castaño

C.C. No. 7.628.652

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida

Víctima: Gustavo Adolfo Araque

Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas Fecha de reparto: 1° de agosto de 2018 Resolución SDSJ No. 182 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por los señores Nicolás Andrés Karam Benítez, identificado con C.C. No. 80.238.129, y William Manuel Suárez

Castaño, identificado con C.C. No. 7.628.652, en calidad de agentes miembros de la fuerza pública; más específicamente como soldados profesionales del Ejército Nacional, por el Caso No. 476C, tramitado ante la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), con Radicado 47-189-310-90-02-201400107-01, por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, cuyas víctimas fueron los señores Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas.

2. De las piezas allegadas a las que se tuvo acceso no se observa que los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño se encuentren privados de la libertad. Por el contrario, se conoce que el señor William Manuel Suárez Castaño fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante auto del 18 de enero de 2018.

3. Sea del caso indicar que por el Caso No. 476C se aceptó el sometimiento del señor Fredy Marcelo Flechas Gamba, mediante Resolución 3569 del 11 de septiembre de 2020 y del señor Frane Javier Vizcaíno Caballero, por Resolución 4726 de 5 de septiembre de 2019 proferidas por este despacho.

I. HECHOS

1. Caso No. 476C. Fiscalía 54 Dirección Nacional de Fiscalías Especializada

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico) o Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) Radicado 47-189-310-90-02-2014-00107-01. Delito: Homicidio en persona

protegida y falsedad ideológica en documento público. Víctimas: Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas.

2. Los hechos fueron extraídos de la resolución proferida el 3 de marzo de 2017 por la mencionada fiscalía: “Los hechos materia de investigación tienen que ver con la operación de fecha 24 de junio de 2007, corregimiento de Orihueca (Magdalena), zona bananera en donde en un supuesto enfrentamiento con grupos al margen de la ley, la Tropa de la compañía HALCÓN 33 conformada por los oficiales Fredy Marcelo Flechas Gamba, Nicolás Andrés Karam Benítez, William Suárez Castaño, Jhon Fredy Quintero y un grupo de 16 soldados más, ultimaron a dos personas de sexo masculino que respondían a los nombres 2 de Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas a quienes les fue incautada una pistola marca Browin calibre 7.65 y un revólver calibre 3.57”.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. Por los hechos descritos anteriormente, la Fiscalía 54 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, mediante resolución del 3 de marzo de 2017, profirió resolución de acusación en contra de Fredy Marcelo Flechas Gamba, Frane Javier Vizcaíno Caballero, Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño por el punible de homicidio en persona protegida.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

4. Por medio de Constancia Secretarial 0480E, la Secretaría General Judicial

de la JEP informó sobre el arribo del proceso con radicación 47-189-310-90-022014-00107-01 proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Magdalena1, seguido en contra de los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba, Frane Javier Vizcaíno Caballero, Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño.

5. Repartido el asunto a este despacho, se profirieron las Resoluciones 2227 del 29 de noviembre de 2018 y 2640 de 21 de diciembre del mismo año, respecto de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño, por las que se asumió el estudio de su sometimiento ante esta jurisdicción y se decretaron algunas pruebas.

6. Posteriormente, por Resolución 3379 de 8 de julio de 2019 se amplió el término concedido a la Unidad de Investigación y Acusación para que completara la gestión ordenada en la Resolución 2640 de 2018.

7. En la Resolución 3138 de 2021, se dispuso requerir al señor Nicolás Andrés Karam Benítez para que allegara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los 1 Rad. 20181510271893.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. En la misma oportunidad, se decretaron algunas pruebas.

1. Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

9. En este caso, el estudio del sometimiento de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño se hará respecto del proceso con radicación 47-189-310-90-02-2014-00107-01 proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Magdalena, y se comisionará a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales de los demás procesos

seguidos en contra de los mencionados. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

2. Competencia

10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

11. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la

solicitud de sometimiento de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a los comparecientes, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y

diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y

desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

24. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando los

uniformados estaban adscritos al Batallón de Infantería No. 5 General José 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 María Córdova, Segunda Brigada, Primera División. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, Además, se allegó copia del extracto de la hoja de vida en la institución marcial que así lo confirma.

26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial

para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida por el que se investigó al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió el conflicto positivo de competencia permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados sobre quienes se resuelve en esta decisión y dieciséis miembros más de la fuerza pública, requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.

10 dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguieron la vida de las víctima, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate y portando armas de fuego, cuando se trataba de personas que se encontraba en la región como población civil sin hacer parte de estructura o grupo combatiente del conflicto armado interno.

33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño por la investigación penal radicado 47-189-310-90-02-2014-00107-01, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridades a las que se comunicará el contenido de esta decisión.

34. Ahora bien, como quiera los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño no han suscrito hasta la fecha el acta de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por

tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.14 (Subrayas fuera del texto original).

35. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a suscribir el acta de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

36. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

37. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el

compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.15

38. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño en este momento gozan de libertad, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente que permita observar que se encuentren bajo una medida privativa de la libertad por este proceso.

39. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte de los señores Nicolás Andrés Karam Benítez y William Manuel Suárez Castaño para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

40. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP. 15 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

12 Sobre el Régimen de condicionalidad

41. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de

Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

42. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

43. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha

sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

44. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NICOLÁS ANDRÉS KARAM BENÍTEZ Y OTRO Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctima

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