JEP - Resolución SDSJ-0183 25-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0183 25-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D.C., Jueves, 24 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320017253
REPUBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA QUINTA 2 5 ENE. 2019
Bogotá D.C., Número de expediente Orfeo: 20181510191312
Compareciente: José Humberto Barrera Lizarazo
C.C. 91.291.743 (Fuerza Pública) Situación jurídica: Privado de la libertad, PLUM Fecha de reparto: 10 diciembre de 2018. La Subsala Quinta se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP. José Humberto Barrera Lizarazo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.291.743, y resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. a 7 3 ó3 - 4Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ DE LA SOLICITUD Mediante Acta de Sometimiento No. 303104 suscrita el 24 de enero de 2018, el SLP. José Humberto Barrera Lizarazo manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro del Ejército Nacional, en el grado de Soldado Profesional; así
como estar recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJECO (Facatativá), donde se encuentra recluido desde hace 3 años y 6 meses1 Los hechos fueron consolidados en las decisiones de primera2 y segunda instancia3, mediante las cuales se absolvió, y posteriormente se le condenó a la pena principal de doscientos setenta (270) meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor. Situación Fáctica Aparecen consignados en la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado penal del circuito especializado de Yopal - Casanare, en providencia del 19 de noviembre de 2013, así: Mediante informe suscrito por el Teniente Coronel JUAN ENRIQUE MARTINEZ BELLO, Comandante del Batallón No. 44, de Infantería Ramón Nato Pérez, del 25 de mayo de 2005, dirigido directamente al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, se da inicio a la instrucción de la. presente causa. En dicho informe consigna que a eso de las 4:30 horas del mismo día, en el sitio El Placer, Vereda Porvenir, en jurisdicción de Monterrey Casanare, el Pelotón Ca.ribú, al mando del teniente HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGON, sostuvo un contacto armado con un grupo de las ACC, al mando de LUIS VENU ALVAREZ GUERRERO, alias Pistolete, cuyo 1 Acia de sometimiento No. 303 104, Facatativá 24 de enero de 2018, Secretaria Ejecutiva, Jurisdicción Especial para la Paz. “ ... actualmente privado de la libertad en CRM EJECO con un tiempo de
privación física de la libertad de 3 años y medio......Autoridad Judicial que conoce la causa penal: Juzgado Ejecución de Penas de Yopal... ” 1 Sentencia Absolutoria de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare Radicado No 2012 -0009 3 Recurso de apelación proferido por la Saia Única de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare Acta No 03 I de 5-03-2014, Radicación No 85-001-22-08-001-2012-0009-02, MP. Jairo Armando Gonzales Gómez 2 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ resultado fue la muerte de cinco bandidos, quienes vestían camuflado y portaban un fusil AK 44, una pistola calibre 22, nueve granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña, en desarrollo de la operación Táctica Vigía, orden de fragmentación de la operación Destructor 5. ... Posteriormente los familiares, vecinos y conocidos, luego de observar a las víctimas: anciano MISAEL ALVAREZ GUERRERO, sus nietos YUBER ARMANDO CONTRERAS ALVAREZ y BERNEY GUERRERO BOHORQUEZ, y los empleados de su finca NILSON ENRIQUE ARIAS RAMIREZ e HILDA BLANCA CRUZ MONTEJO, declaran bajo la gravedad del juramento, que estos fueron retenidos por Tropas del Ejército Nacional, torturados y posteriormente obligados a vestir prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, llevados a un sitio muy lejos con el
fin de darles de baja, para luego hacerlos parecer como muertos en combate..” Es necesario precisar que dentro de la investigación se estableció que también se retuvo a la señora Sandra Milena Herrera Canelo, señalada de hacer parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACC, quien para el momento de los hechos se encontraba con las demás víctimas, sin que se atentara contra su vida por que se encontraba en estado de embarazo4. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos Io y 6o de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. 4 “Solo a la declarante no le hicieron colocar camuflado, por el estado de embarazo, luego iniciaron el traslado dejando a Sandra con un grupo de soldados y luego de un rato escucho disparos por el espacio de 2 minutos .. ” (Sentencia de Primera instancia, radicado No 2012 -0009, 19 de noviembre de 2013 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare) I
JURISDICCIÓN ESPECiAL PARA LA PAZ !
De acuerdo con lo anterior se tiene que el SLP. Barrera Lizarazo se encuentra en los listados de Fuerza pública remitidos por el Ministerio
de Defensa Nacional a la JEP5, suscribió el Acta de compromiso No. 303104 del 24 de enero de 2018, así como como da cuenta de su privación de libertad en el Centro de Reclusión Militar EJECOFacatativá. Por lo anterior y como quiera que se verifican los presupuestos para ello, la Subsala Quinta ASUME el conocimiento de la petición elevada por el SLP José Humberto Barrera Lizarazo en calidad de Miembro del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional.
1. Del sometimiento Como se indicó anteriormente el SLP José Humberto Barrera Lizarazo se encuentra en los listados de Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa a la JEP (caso 1148, listado 9); también se cuenta con piezas procesales mínimas que sirven de elemento de juicio para determinar la calidad de agente del estado, así como la relación del hecho con el conflicto armado.
Por otra parte, como también de indico se cuenta con la suscripción del Acta de compromiso No. 303104 del 24 de enero de 2018. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Subsala que prima facie debe aceptarse el sometimiento del señor José Humberto Barrera Lizarazo, pues de conformidad con los artículos transitorios 21 y 23 del AL 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener 5 Remisión listado 9, 19 de enero de 2018, caso 1 148. Ministerio de Defensa
4 Carrea 7 #63 M Bogotá (Colombia). i ; JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ i enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva5.
2. Del Régimen de libertad Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial.
La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7. 2.1 De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para que la libertad transitoria, condicionada y anticipada proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 031 de 20188, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP9, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de
agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2°, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1 °, artículo transitorio 21. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018.
5 Cimera 7 #63-44 Bogotá (Colombia). 83 W Bfflm m JURISDiCCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 201610, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5o del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
- El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 10 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso camal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma
(parágrafo I o del artículo 51 y numeral 2o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Io, artículo transitorio 5o. 6 Carrera /a(¡i -A4 Bogotá (Colombia). JURíSDíCCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del
SIJRNR (numeral 4o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 2.2 Del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 2.2.1 De la calidad de agente del Estado Se aporta al presente tramite, piezas procesales11, su registro en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional12, así como el Acta de compromiso13, los cuales ponen de presente su calidad de agente de Estado - Fuerza Pública, adscrito al Ejército Nacional, en el grado de Soldado Profesional. 2.2.2 Al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y/o privación de la libertad en unidad militar el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad. Frente a este requisito, de la información aportada al trámite se infiere que el compareciente se encuentra recluido en centro carcelario con base en los siguientes documentos: 11 Sentencia de Primera instancia, radicado No 2012 -0009, 19 de noviembre de 2013 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare; apelación, Tribunal Superior de Distrito Judicial de YopalCasanare, Acta No 031 de 5-03-2014, Radicación No 85-001-22-08-001-2012-0009-02, MP. Jairo Armando Gonzales. 12 Remisión listada 9, 19 de enero de 2018, caso I 148. Ministerio de Defensa
13 Acta de Compromiso No. 303104 del 24 de enero de 2018. Carrera 7 P 63 - 44 Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Documento de fecha 19 de junio de 2018, suscrito por el SLP. Barrera Lizarazo, dirigido a la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Secretaria Judicial de la JEP, en la que solicita a la Jurisdicción Especial para la Paz, se le conceda el beneficio de la libertad PLUM. Documento que se encuentra firmado por él, con su correspondiente "PASE DE JURIDICA” firmado por el Teniente Coronel José Vicente Ávila Bailen, director del CPAMS “EJECO”. Formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para Paz, suscrito por el SLP José Humberto Barrera, el 30 de noviembre de 2017, donde indica que actualmente se encuentra en el centro de reclusión de Facatativá con un tiempo de 3 años y 6 meses; sin embargo, no se cuenta con certificación de tiempo de reclusión, por parte del centro carcelario u otro similar. 2.2.3 Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 2016 De acuerdo con los hechos ya referenciados en el radicado 2012 -0009, se deduce que estos fueron cometidos el 25 de mayo de 2005, por lo tanto estas piezas procesales son indicadores de que, los hechos por los cuales fue condenado el SLP José Humberto Barrera Lizarazo, ocurrieron en el marco de la competencia temporal que señala el inciso
primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, “La Jurisdicción Especial para la Paz ...conocerá de manera preferente sobre todas las jurisdicciones y deforma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016...”. 2.2.3 El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 8 Carrera 7 #63-44 3ogotá (Colombia). I Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, el análisis para la determinación de la competencia material de la Jurisdicción, y de la sala en lo particular, implica determinar la relación de las conducta con el conflicto, esto es, de cara a lo previsto por el artículo 23 del Acto legislativo, que el conflicto hubiera jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objeto para el cual se cometió. Así mismo, esta j urisdicción ha señalado que el mero uso de las fuerzas actoras del conflicto, por parte de un agente de Estado, no deriva necesariamente en la conclusión de considerar tal cercanía como una relación directa o indirecta con el conflicto, sino que requiere, por lo menos, un interés que vaya más allá del “ ... interés de beneficio meramente particular del perpetrador...14 El Tribunal para la Paz15 ha considerado que toda interpretación sobre la relación de ciertas conductas con el conflicto armado deberá ser lo más amplia y comprehensiva posible, dada la complejidad del conflicto
armado y la multiplicidad de hechos y autores. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en aquellos hechos en los que miembros de la fuerza pública han causado la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que han intervenido en el mismo, y que luego han sido presentados ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios; son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido16. 14 Sala de Definición de situaciones jurídicas, Resolución 083 del 7 de mayo de 2018. 15 Auto TP n. 015 del 8 de agosto de 2018, p 32 16 Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). JURISDICCIÓN ESPECÍAL PARA LA PAZ Frente al caso que nos ocupa, de las piezas procesales y las consideraciones de los jueces de primera y segunda instancia (fallo absolutorio y revotaría del fallo con condena), frente a la discusión a si el deceso de las víctimas, fue fruto de un combate legítimo17, o una ejecución extrajudicial18, independientemente de ello, se puede indicar que dichos sucesos se desarrollaron dentro del marco del conflicto armado, ya que como se dijo en apartes del fallo absolutorio, la razón
del proceder del ejército se dio bajo la iniciativa de la búsqueda de unas caletas de armamento, en posesión de presuntos integrantes de las AUC, armamento que finalmente fue incautado y legalizado en el informe presentado por el comandante del Batallón, quien advirtió, en el mismo, la muerte de las víctimas como bajas en combate. 17 “ ..15. Declaración de SANDRA MI LENA HERRERA CANELO, el día 25 de mayo llegaron integrantes del batallón.......a la finca de don Misael, revolcaron la casa y más o menos a ¡as 2 de la mañana arrancamos, ya llegando a una quebrada me separaron de los demás retenidos y me dejaron con otros soldados luego de unos minutos se escucharon unos disparos y le pregunto a un soldado , le dijo que era un hostigamiento de los paracos, a ella la llevaron por otro camino, luego de 40 minutos llego el helicóptero y ya estaban las personas muertas, manifiesta que en ese momento era integrante de las autodefensas....El Fiscal.......dice que la sinopsis de la investigación que originaron los acontecimientos se centran en el informe del 25 de mayo de 2005 ......en el desarrollo de la misión de buscar unas caletas.. ” “..En igual sentido emite pronunciamiento en el oficio 07856 de 3 de junio de 2005, suscrito por WILASON CAMARGO TAMAYO, donde se refiere a unos registros de inteligencia donde se relaciona los nombres de MISAEL ALVAREZ, como integrantes de la ACC, que se encargaba de la logística de la organización, que el sujeto alias NELSON, SANTIAGO, el lechero o peluca, se desempeñaba como
escolta de alias SOLIN, fue quien participó en el asesinato de los panaderos de la zona de tolerancia de monterrey respecto de YUBER dice que es sobrino de alias PISTOLETE y se encargaba de las finanzas de Tauramena; Ferney guerrero, primo de alias PISTOLETE; SANDRA se desempeñaba como escolta personal de SOLIN; HILDA BLANCA CRUZ, conocida con el alias la Boyacá, cumplía labores de inteligencia dentro del grupo.... ” (Sentencia de Primera instancia, Radicado No 2012 -0009, 19 de noviembre de 2013, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare) 18 “..como ese ha venido esbozando al analizar el medio probatorio correspondiente en su conjunto, los recaudados permiten concluir sin asomo de duda que no existió el enfrentamiento a que se refieren los procesados, que sencillamente fueron asesinados, luego de hacerlos vestir de camuflado, abusando de la información que los señalaba como paramHitares de las ACC.....” “...A pesar de sus contradicciones, vacíos e impresiones, explicables por su corta edad, por la situación en que desde los catorce años vivió y la presión a la que fue sometida, la declaración rendida por SANDRA MI LENA merece credibilidad.....” “...Los medios probatorios recaudados indican que por lo menos NELSON si pertenecía o perteneció a las ACC. Así lo indican los alias PISTOLETE y SOLIN; inclusive podría aceptarse que don MISAEL de alguna manera “colaboraba'' con ellos partiendo que allí se guardaba el radio o teléfono para las
comunicaciones.....” (Apelación, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal - Casanare, Acta No 03 i de 5-03-2014, Radicación No 85-001-22-08-001-2012-0009-02, MP. Jairo Armando Gonzales.) 10 AA Carrera 7 # 63 - Bogotá (Colombia).
JUR: SDfCC!ÓN especial, para la paz Es por todo esto que se puede indicar que todas las circunstancias que rodearon la muerte de las víctimas, son característicos de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos que han ocurrido en Colombia; donde miembros de la Fuerza Pública, han sido procesados y condenados, por el desarrollo de sus operaciones militares, y que bajo la motivación de obtener algún beneficio en razón del servicio, han causado el deceso de muchos miembros de la población civil, como ocurrió en el caso particular; por lo tanto estos hechos se encuentran íntimamente vinctilados con el conflicto armado interno.
Así las cosas, se evidencia preliminarmente el cumplimiento de este requisito, es decir, que las conductas por las cuales se encuentra condenado el SLP José Humberto Barrera Lizarazo, están relacionadas prima facie directamente con el conflicto armado. 2.2.4 De la calidad del delito y que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superior a los cinco (5) años o menor para la privación de la libertad en unidad militar. El numeral segundo de la ley 1820 de 2016, menciona como uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que no se trate de delitos de especial gravedad excluidos
de los beneficios de mayor entidad que contempla la ley. No obstante, en el segundo segmento final expresa “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.”19, si el término fuera inferior, con form e a lo p revisto en el artícu lo 57, p roced ería la p rivación de la libertad en unidad militar. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, se ha pronunciado al respecto, indicando que “es posible conceder la libertad anticipada cuando se prevea que el beneficiario ha cumplido con el 19 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018. 1 de marzo de 2018. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ tiempo mínimo de una eventual condena en la jurisdicción Especial para la Paz.”. Como se indicó, no se cuenta con una certificación del tiempo exacto de reclusión del SLP. Barrera Lizarazo, pero se cuenta con dos documentos aportados al trámite que infieren que actualmente se encuentra privado de la libertad en centro carcelario por un tiempo de tres (3) años y seis (6) meses, tiempo inferior al previsto para el beneficio de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada. 2.2.5 Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). Frente a este requisito, como ya se indicó, verificada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción
Especial para la Paz, se evidencia que el SLP José Humberto Barrera Lizarazo, suscribió el Acta de compromiso No. 303104 el 24 de enero de 2018, así como se encuentra en los listados de Fuerza Pública remitidos por del Ministerio de Defensa Nacional a la JEP ( Caso 1148). Por todo lo expuesto, considera la Subsala que no se satisfacen las exigencias para conceder al SLP José Humberto Barrera Lizarazo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que exige las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, toda vez que no se cuenta con una certificación del tiempo de privación de la libertad por parte del centro carcelario donde de cuanta del limite mínimo previsto para este beneficio. En consecuencia, la Subsala no concederá al SLP José Humberto Barrera Lizarazo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 2.3 La privación de libertad en unidad militar o policial Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación los comparecientes lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 Ibíclem: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
- Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.” La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial, es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario
13 Or-era ?f« 6 3 Bogotá (Colombia), JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción. 2.4 Del cumplimiento de los requisitos para la privación de
libertad en Unidad Militar o Policial en el caso concreto. Para establecer si es procedente conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial, se verificó en la solicitud y sus anexos, los siguientes requisitos: 2.4.1 Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Como ya se indicó en el análisis frente al requisito para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de los documentos, los hechos consignados, y las demás piezas procesales allegados al trámite, se evidencia el cumplimiento de este requisito, es decir, que las conductas por las cuales se encuentra condenado el SLP José Humberto Barrera Lizarazo, están relacionadas prima facie directamente con el conflicto armado. 2.4.2 Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 14 Carrera 7 #6344 Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Frente a este requisito, se puede indicar que los hechos por los que fue judicializado el SLP. José Humberto Barrera Lizarazo (Homicidio en
Persona Protegida, Desaparición Forzada, Tortura, etc..) obedecen a conductas que son violatorias de los Derechos humanos, que afectaron, la vida, la libertad, la integridad física y psicológica de las víctimas, tal es el caso del Homicidio en Persona Protegida, delito por el que finalmente se le condenó a purgar una pena de prisión de setecientos veinte (720) meses, de acuerdo con el fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal superior de distrito judicial de YopalCasanare. Aunado a esto como ya se expuso en el análisis de los requisitos para el beneficio de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada (Punto 2.2.2), se cuenta con dos documentos aportados al trámite que infieren que el compareciente, actualmente se encuentra privado de la libertad en centro carcelario por un tiempo de tres (3) años y seis (6) meses, tiempo inferior al previsto para el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pero si para la concesión del beneñcio de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial. 2.4.3 Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tal como se analizó para el estudio del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se tiene que el SLP. José Humberto Barrera Lizarazo suscribió el Acta de compromiso No. 303104 el 24 de enero de 2018, en el cual dejo plasmada su voluntad libre, de someterse a la jurisdicción y cumplir
con las obligaciones que devienen de este compromiso del sistema integral - SIVJRNR. 2.4.4 Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ inmaterial de las víc
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