JEP - Resolución SDSJ-0189 21-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0189 21-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 189 Bogotá D.C., 21 de enero de 2021
Número de Expediente SAJ: 90009077820180000001
Solicitante: David Alonso Malpica Goyeneche Situación jurídica: Condenado - privado de la libertad Delitos: homicidio agravado Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018
ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la nueva solicitud de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del soldado profesional DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.375.023 de Socha, Boyacá.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia anticipada proferida el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, condenó al soldado profesional DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE a ciento cincuenta y tres (153) meses de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .149A11 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-7090009
osecorp le emrofni
Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 privación de la libertad por el delito de homicidio agravado del señor Libardo Sael
Patiño Solano1.
2. A través de auto del 7 de octubre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, concedió a favor del peticionario el beneficio de privación de libertad en unidad militar por la condena mencionada2.
3. Por medio de oficio No. 1616 del 24 de mayo de 20183, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió a esta Jurisdicción el proceso n.º 817363104001201600048 correspondiente a la sentencia anteriormente referida.
4. El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 1° de agosto de 2018 y a través de Resolución 1467 del 25 de septiembre siguiente, se asumió el conocimiento del caso. Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA), para que averiguara si el solicitante tenía otros procesos en curso y ubicara y contactara a las víctimas reconocidas en el proceso iniciado en contra del peticionario. Dicho informe fue entregado el 17 de junio de 20194.
5. De la revisión de la información remitida al despacho se logró evidenciar que el peticionario tenía en su contra el proceso No. 817363104001201600048 en el que
fue condenado a 153 meses de prisión mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravera. Adicionalmente, por medio de auto del 7 de octubre de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá concedió a favor del peticionario el beneficio de privación de libertad en unidad militar en dicha causa5.
6. En consideración a lo anterior, a través de la Resolución 6775 del 31 de octubre de 2019, el despacho aceptó el sometimiento del soldado profesional DAVID 1 Juzgado Penal del Circuito de Saravena, sentencia del 23 de febrero de 2017, proceso No.
817363104001201600048, cuaderno copias No. 1, folios 12-17. 2 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, auto del 7 de octubre de 2017, proceso No. 817363104001201600048, cuaderno original No.2, folios 64-70. 3 Radicado Orfeo No. 201815101290124 Radicado Orfeo No. 20192000179273. 5 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, auto del 7 de octubre de 2017, proceso No. 817363104001201600048, cuaderno original No.2, folios 64-70. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: David Alonso Malpica
Expediente SAJ No: 90009077820180000001
ALONSO MALPICA GOYENECHE por el proceso n.º 817363104001201600048, adelantado por el homicidio agravado del señor Libardo Sael Patiño Solano, por considerar que los hechos por los que fue condenado tienen relación con el conflicto armado.
7. Adicionalmente, se solicitó al peticionario presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, el cual fue radicado el 11 de marzo de
2020. En el escrito mencionado, el peticionario informó que tenía otro proceso iniciado en su contra en el que también se acogió a sentencia anticipada ante la Fiscalía 73 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin embargo, no indicó la autoridad judicial que profirió la condena6.
8. Posteriormente, mediante escrito del 28 de noviembre de 2020 el peticionario solicitó que se le conceda el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada debido a que el 22 de diciembre de la misma anualidad, cumplía cinco (5) años de privación de libertad por el proceso No. 8173631040012016000487.
COMPETENCIA
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. y artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.
10. El Congreso de la República expidió la Ley 1957 de 2019 que regula, entre otros aspectos, las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles 6 Expediente SAJ n.º 90009077820180000001, págs. 44-48. 7 Expediente SAJ n.º 90009077820180000001, págs. 74-75. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: David Alonso Malpica
Expediente SAJ No: 90009077820180000001
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final8.
11. Conforme a la normatividad referida, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para pronunciarse frente a la solicitud realizada por el soldado profesional DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE.
CONSIDERACIONES
12. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado. Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera9.
13. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz10. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala11, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento12. Además, debe aclararse que la concesión
8 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 10 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .149A11 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-7090009 osecorp le emrofni
Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz13.
14. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, ha extractado los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado15. b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria16. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz17. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno18. integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v)
contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento.
Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 14 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP n.° 31 del 12 de septiembre de 2018. En dichos Autos la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que en su mayoría se replican en los artículos 51, 52, 53 de la Ley 1957 de 2019. 15 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 e inciso 1° del artículo 52. 16 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 17 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. 18 Ley 1957 de 2019, numeral 1° del artículo 52 e inciso 8° del artículo 62. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE
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Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz19. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR20.
Del cumplimiento de los requisitos a. Sobre la calidad de agente de Estado
15. Con respecto al primer requerimiento, está acreditado que el soldado
profesional DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE, era integrante del Grupo de Caballería Mecanizado Revéis Pizarro, para la fecha en que se cometió la conducta por la que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, dentro del radicado n.º 81736310400120160004821. b. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria
16. Con base en la certificación expedida por la dirección de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJECO, se evidencia que el 22 de diciembre de 2020 el solicitante cumplió 5 años de privación de libertad22 por el proceso n.º 817363104001201600048. 19 Ley 1957 de 2019, numeral 2° del artículo 52. 20 Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52. 21 Expediente SAJ n.º 90009077820180000001, pág. 11. 22 Expediente SAJ n.º 90009077820180000001, pág. 86. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Por lo anterior, es claro que se cumple con el segundo requisito, habida consideración de que el compareciente se encuentra efectivamente privado de su libertad.
c. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos
18. Frente al tercer requisito, el despacho también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 25 de mayo de 2004, es decir, que están dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016.
d. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación
19. El despacho no se referirá en extenso a la conexión de los delitos por los que fue condenado el soldado profesional DAVID ALFONSO MALPICA GOYENECHE en el proceso n.º 817363104001201600048, en consideración a que en la Resolución 6775 del 31 de octubre de 2019, ya efectuó tal análisis.
20. Al respecto, es preciso recordar que a través de sentencia anticipada proferida el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena condenó al soldado profesional DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE a ciento cincuenta y tres (153) meses de privación de la libertad por el delito de homicidio agravado contra el señor Libardo Sael Patiño Solano.
21. Según se estableció en el fallo de única instancia: La presente investigación se inició en el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar
de Saravena-Arauca, contra los soldados profesionales DAVID ALFONSO MALPICA GOYENECHE y ANDRES (sic) MAURICIO, sobre hechos sucedidos el 25 de mayo de 2004, en donde resultó muerto LIBARDO SAEL PATIÑO SOLANO quien se movilizaba en una bicicleta, por los lados del barrio el Prado del Municipio de Saravena-Arauca. Al occiso se le encontró un revolver calibre 38mm – especial en regular estado de funcionamiento, una granada de fragmentación im 26 de uso privado de las fuerzas militares. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: David Alonso Malpica
Expediente SAJ No: 90009077820180000001
22. Teniendo en cuenta las pruebas del proceso y la aceptación de cargos por parte del peticionario, el juez concluyó lo siguiente: Se demostró que el señor DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE aceptó haber acabado con la vida del señor Patiño Solano sin razón alguna y en circunstancia de indefensión, situación que pretendió resguardar bajo el supuesto de la orden de operaciones 144 LINCE para mostrar falsos resultados
en operaciones, aunado a que junto al occiso apareció puesta un arma de fuego.
23. En atención a lo expuesto, y en el análisis más a fondo que efectuó en su momento, la SDSJ determinó que el delito por el que fue condenado el peticionario tiene relación con el conflicto armado y puede enmarcarse en el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales, señalando que las circunstancias fácticas relatadas, por ser comunes a un número considerable de hechos, han permitido establecer un modus operandi y prácticas que confluyen en un posible patrón de macrocriminalidad, tal y como lo ha señalado esta Sala en diferentes oportunidades23. En consideración a lo anterior, se concluyó que el homicidio del señor Libardo Sael Patiño Solano podría ser calificado prima facie como una ejecución extrajudicial, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
24. En consecuencia, se aceptó el sometimiento del soldado profesional DAVID ALONSO MALPICA GOYENECHE únicamente por el proceso n.º
817363104001201600048. e. Sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, entre otros.
25. Continuando con el análisis de este requisito, como se indicó, el
compareciente pudo incurrir en una ejecución extrajudicial, por lo que para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es 23 JEP, resolución SDSJ 000038 de 2018. Radicado N.° 20183350002343. Bogotá, 23 de abril de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 necesario que se acredite un tiempo de privación efectiva de la libertad superior a los cinco (5) años.
26. En ese sentido, es necesario precisar que en la certificación remitida por la dirección de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJECO se demuestra que el peticionario se encuentra privado de la libertad desde el 7 de enero de 2016, es decir que en la actualidad cumple cinco (5) años y catorce (14) días de privación efectiva de la libertad por lo que también se encuentra acreditado este requisito24.
f. Sobre el sometimiento voluntario
27. En lo que concierne a los requisitos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la aceptación de cumplir los requerimientos de la JEP y a la suscripción del acta formal de sometimiento, se verificó que e 5 de julio de 2017 el peticionario suscribió la referida acta n.º 301637. Esto para acogerse a la Jurisdicción y contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas y cumplir con la obligación de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.
28. En consecuencia, el despacho concederá al DAVID ALONSO MALPICA
GOYENECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.375.023 de Socha, Boyacá el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso n.º 817363104001201600048 a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Régimen de Condicionalidad
29. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado25 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de 24 Expediente SAJ n.º 90009077820180000001, pág. 86. 25 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
30. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos26.
Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los
principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
31. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las
injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Solicitante: David Alonso Malpica Expediente SAJ No: 90009077820180000001 garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)27.
32. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz28, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
33. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicc
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