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JEP - Resolución SDSJ 0192 25 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0192 25 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de 2023

Número de Expediente SAJ: 9001566-53.2019.0.00.0001.

Compareciente: SV ® Luis Fernando Hurtado Castillo.

C.C. 16.885.393.

Situación Jurídica: Condenado. En libertad condicional.

Delito: Homicidio agravado.

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019.

Resolución 192 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento viceprimero en retiro del Ejército Nacional Luis

Fernando Hurtado Castillo.

II. DE LO ACTUADO EN LA JEP

Del Expediente SAJ 9001566-53.2019.0.00.0001 - Luis Fernando Hurtado Castillo

1. En memorial presentado el día 16 de mayo de 20172, el señor Luis Fernando Hurtado Castillo indicó que, desde el 25 de junio de 2009, 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Expediente Legali 9001566-53.2019.0.00.0001. A folio 1.

1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB09C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-6651009 osecorp le emrofni permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), tras haber sido hallado responsable, en curso del proceso con radicado 503133104001-2009-00066, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), del delito de homicidio agravado, y, en consecuencia, haber sido condenado a la pena de 216 meses de prisión.

2. Añadió que los hechos por los que fue investigado, juzgado y condenado, fueron cometidos en su condición de miembro de la fuerza pública y en esos términos presentó su sometimiento al componente

jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

3. El asunto correspondió por reparto del 5 de febrero de 2019 al suscrito magistrado. Por ello con resolución 3691 del 22 de septiembre de 20203 se asumió el conocimiento del caso; se ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y a la Fiscalía 31 Especializada ante la Unidad de Derechos Humanos Derecho Internacional Humanitario para que rindieran

informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP y se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.

4. Con resolución 507 del 9 de febrero de 2021 4 , se reiteraron los requerimientos al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), a la Fiscalía 31 Especializada ante la Unidad de Derechos Humanos Derecho Internacional Humanitario y a la Unidad de Investigación de Acusación, orientados a la consecución de las piezas procesales que permitieran despachar el asunto. 3 Ibídem. A folio 48. 4 Ibídem. A folio 82. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La Fiscalía de Apoyo I de la UIA, en informes presentados los días 7 de

febrero5 y 2 de marzo6 de 2022, hizo saber que realizadas las actuaciones del caso se logró establecer que el señor Luis Fernando Hurtado Castillo fue investigado, juzgado y hallado responsable del delito de homicidio, en curso del proceso seguido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, con el radicado 5031331040012009-0006600; expediente objeto de inspección y en la que se tomó copia integral de los siete cuadernos contentivos del proceso.

6. Conforme con los documentos compilados en el proceso transicional, se sabe del proceso seguido contra el solicitante en comparecencia, que: Radicado: 5031331040012009-0006600 – Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). 1759 – Fiscalía 31 Especializada Contra Violaciones a los Derechos

Humanos.

Fecha de los hechos: 19 de octubre de 2003.

Lugar: Municipio de Uribe (Meta) Antecedentes procesales: .- La Fiscalía 31 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en resolución del 24 de marzo de 20067 avocó conocimiento de la investigación y vinculó formalmente, mediante indagatoria, entre otros al señor Luis Fernando Hurtado Castillo. Para los efectos se libró la correspondiente orden de captura8. .- El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) en sentencia anticipada del 27 de octubre de 20099, aprobó el preacuerdo en virtud del cual el procesado aceptó cargos, y lo declaró responsable del delito de homicidio agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 216 meses de prisión. .- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

(Valle del Cauca), en auto del 6 de julio de 201710, negó la libertad transitoria condicionada y anticipada, que deprecó el condenado. 5 Ibídem. A folio 89. 6 Ibídem. A folio 123. 7 Radicado 5031331040012009-0006600 – Cuaderno No 2 – A folio 87. 8 Ibídem. A folio 93. 9 Expediente Legali 9001566-53.2019.0.00.0001. A folio 3. 10 Radicado 5031331040012009-0006600 – Cuaderno No 5 – A folio 373. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB09C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-6651009 osecorp le emrofni .- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) en proveído del 26 de febrero de 2018 11 le negó al co0ndenado la libertad condicional. La decisión, tras ser apelada, fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en decisión del 14 de junio de 201812, en la que concedió al compareciente libertad condicional.

Víctima mortal: Nicasio Fajardo Triana.

Víctimas sobrevivientes: Esmelir Fajardo Triana

Briyit Fajardo Triana.

Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 31

Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en resolución del 22 de diciembre de 2006, así: El día 19 de Octubre del año 2003, en inmediaciones de la vereda El Vergel del municipio dé La Uribe (Meta), el señor NICASIO FAJARDO TRIANA habría sido retenido por unidades del Ejército Nacional que en aquel momento y lugar tenían montado un retén; posteriormente dicho ciudadano fue encontrado muerto por efectos de proyectil de arma de friego. Habitantes de esa zona que transitaban por el lugar refieren que aquella tarde vio al hoy occiso aún con vida, en poder de miembros del Ejército Nacional quienes le tapaban la boca, lo golpeaban, luego lo llevaron para un rastrojo y como a los diez minutos escucharon unos tiros. Por su parte, los miembros de la brigada móvil número cuatro que estuvieron involucrados en los hechos argumentan que esa tarde frieron emboscados por guerrilleros de las PARC, razón por la cual reaccionaron habiendo sido dado de baja un NN a quien además se le encontraron unos elementos propios de un artefacto explosivo. Dicho cadáver resultó ser el del señor FAJARDO TRIANA.

7. A su vez, se dice en los informes presentados por la UIA que se identificaron a Esmelir Fajardo Triana y Briyit Fajardo Triana, como víctimas sobrevivientes del homicidio cometido sobre la persona de Nicasio

Fajardo Triana, quienes manifestaron que consultarían con todos sus familiares la decisión sobre participar en el proceso transicional. 11 Radicado 5031331040012009-0006600 – Cuaderno No 6 – A folio 84. 12 Ibídem. A folio 84. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El señor Luis Fernando Hurtado Castillo suscribió el 20 de mayo de 201913, el acta de sometimiento de consecutivo 303389.

Del Expediente SAJ 90001058020180000001 - Guillermo Rodríguez Rodríguez.

9. Correspondió al magistrado Mauricio García Cadena, conocer la solicitud de sometimiento que por estos mismos hechos presentó Guillermo Rodríguez Rodríguez. En ese marco, con resolución 3013 del 12 de agosto de 202014, aceptó su sometimiento, entre otras determinaciones.

III. PRECISIONES INICIALES

10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Luis Fernando Hurtado Castillo a la JEP; y de ser el caso, impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del

componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de Repetición SIVJRNR.

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y; iii) decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iv) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 13 Expediente Legali 9001566-53.2019.0.00.0001. A folio 231. 14 Expediente Legali 90001058020180000001. A folio 45. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en

cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este15, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de

los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción16 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta

Política).

15. Así, el principio de juez natural17 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la 15 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 16 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 17 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.9102.35-6651009 osecorp le emrofni medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”18.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley – legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”19, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes20; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente21.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes22. Estos son:

18. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de

2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 18 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 19 Ibidem, C-328 de 2015. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 22 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

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19. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201823, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la

Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final24. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 24 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB09C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-6651009 osecorp le emrofni mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que

quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite de este caso con los medios de convicción aportados.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Luis Fernando Hurtado Castillo para la fecha en que ocurrieron los hechos el 19 de octubre de 2003, reposa en el expediente copia de la certificación suscrita por el Oficial de la Sección de atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 17 de noviembre de 2020, de cuyo contenido se extrae que el compareciente estuvo vinculado a la institución, entre el 19 de octubre de 1989 y el 7 de marzo de 2005, así como también que al momento de su retiro ostentaba el grado de sargento viceprimero.

25. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos el señor Luis Fernando Hurtado Castillo ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como sargento viceprimero. De manera que está probada la condición personal que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 19 de octubre de 2003, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera

celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia fue realizada por la SDSJ en la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020al momento de resolver el sometimiento del mayor Guillermo Rodríguez Rodríguez por estos mismos hechos: 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En el proceso de la referencia el juzgado concedió el beneficio mencionado en consideración a lo siguiente: Al respecto, obsérvese entonces como en el presente asunto el 22 de agosto

de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta condenó a GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como determinador del delito de homicidio agravado y aunque en la correspondiente sentencia en estricto sentido no se concluyó que la muerte del ciudadano Nicasio Fajardo Triana hubiera ocurrido con ocasión o en desarrollo de conflicto armado entre las fuerzas armadas del Estado y grupos armados organizados, si se hizo alusión a que la muerte de éste había sucedido ”pretendiendo simular una confrontación u hostigamiento con personal del grupo armado al margen de la ley denominado LAS FARC”. Por su parte el condenado refirió en su injurada (sic) que el 19 de octubre de 2003 se encontraba adscrito a la compañía Cóndor del Batallón 42 de contraguerrilla inscrita en la Brigada Móvil No. 4, ubicada en el sitio denominado El Cruce por la vía que de la Inspección (sic) La Julia conduce al municipio de Uribe Meta, que se desplegaba la Operación Otoño y que aproximadamente a las 04:00 de la tarde la Unidad fue hostigada, que se escucharon varios disparos de fusil AK 47, muy diferentes a los que ellos usan, y que pasados 25 o 30 minutos se apaciguaron los disparos y fue informado que efectuado un registro al área se encontró un cadáver. Así́ las cosas, como la versión rendida por sentenciado no fue objeto de credibilidad y por el contrario el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta al analizar el acervo probatorio concluyó que la muerte de Nicasio

Fajardo Triana ocurrió tras “un aparente enfrentamiento u hostigamiento que se presentó con integrantes del grupo armado al margen de la ley denominado las FARC” se calificó la intensión de dolo para endilgar responsabilidad en contra de GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ lo que originó que se emitiera sentencia en su contra por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.

21. Respecto de la relación de los hechos con el conflicto armado, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó lo siguiente: (…) Independientemente de la realidad que rodeó a los hechos descritos en la sentencia, lo que sí está claro es que la conducta punible ocurrió por 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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normatividad, en especial al tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado. Lo anterior por cuanto en el marco del conflicto armado entre las fuerzas armadas del Estado y grupos armados organizados al margen de la ley, fue que se originó la presencia de la compañía Cóndor del Batallón 42 de contraguerrilla inscrita en la Brigada Móvil No. 4, a la cual pertenecía el hoy sentenciado GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, existiendo una relación de causa efecto entre su presencia en dicho lugar y la muerte de quien en vida respondía al nombre de Nicasio Fajardo Triana; pues no en vano se dice que la estadía del inculpado en la zona de Uribe Meta la originó la denominada “Operación Otoño” que se llevaba a cabo en contra de grupos insurgentes.”

28. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve25. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos de competencia material de la JEP porque las conductas en las que habría participado Luis Fernando Hurtado Castillo se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales26.

29. Así, el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera

25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 26 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .CB09C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-6651009 osecorp le emrofni de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.

30. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)

31. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Luis Fernando Hurtado Castillo ante la JEP, respecto a los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2003, en el municipio de Uribe (Meta), y en los que resultó muerto Nicasio Fajardo Triana por los cuales, el compareciente fue hallado responsable del delito de homicidio agravado.

32. Conforme con lo decidido, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión el compareciente Luis Fernando Hurtado Castillo, no podrá salir del país sin previa

autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ Sobre la privación de la libertad del compareciente

33. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”27, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales28. 27 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50.

28 Ibidem. Párrafo No. 51. 12 ,/jase

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