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JEP - Resolución SDSJ 0194 28 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0194 28 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 194 Bogotá D.C., 28 de enero de 2025 Expedientes SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001 Solicitantes: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: William Parada Durán (Fuerza pública) Condenado / Privado de la libertad Homicidio en persona protegida 8 de noviembre de 2024 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor William Parada Durán, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.323.576, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 20231, en el marco del proceso penal con radicado nro. 15001-31-04-001-2013-00002 (en adelante 2013-00002), la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 10 de marzo de 2016, en contra de del señor William Parada 1 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 9 a 178.2

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

Durán y otros2, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en virtud de los hechos ocurridos el 5 de abril de 2005 en la vereda Piragua de Tunja, Boyacá, en los que fallecieron Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González. 2. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20233, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 3. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 4. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así4: 2 Robert Ivens Serna Bejarano y Álvaro

Ortiz González 3 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 4 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -3

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001 a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño5. 5. El 7 de marzo de 20246, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.009.561 y portador de la tarjeta profesional nro. 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en representación del señor William Parada Durán, solicitó el sometimiento del mencionado a esta Jurisdicción en virtud del proceso penal con radicado nro. 2013-00002 en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, comprometiéndose a aportar verdad. Del mismo modo, solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (en adelante LTCA) en favor de su representado, en el marco del referido proceso penal por el cual se encuentra condenado. A la solicitud se adjuntó un poder otorgado por el señor Parada Durán al letrado7. Igualmente, se anexaron dos archivos de video en los que el solicitante realiza su aporte de verdad8. 6. El 8 de noviembre de 20249, el abogado Castellanos Fonseca reiteró la solicitud de sometimiento y la concesión del beneficio de LTCA, adjuntando para tal efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 4 de octubre de 2023.

AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 5 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 6 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 1 a 4 7 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 5. 8 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 6 a 7. 9 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 179 a 183.4

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

7. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió dicha solicitud a este despacho. 8. Con Resolución 3899 del 18 de diciembre de 202410, se asumió el conocimiento del caso del señor Parada Durán y, entre otras disposiciones: i) se comisionó a la UIA para que remitiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos en contra del solicitante y adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas; ii) se ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para que el señor Parada Durán suscribiera el acta de sometimiento; y iii) se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar la actual situación administrativa del mencionado. 9. El 20 de diciembre de 202411, el abogado Castellanos Fonseca remitió un certificado del tiempo de privación de la libertad del señor William Parada Durán, emitido por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEYO el 8 de noviembre de 2024. Dicho certificado indica que, para la fecha de su emisión, el señor Parada Durán ha estado privado de la libertad por un tiempo total de 1 año y 29 días. 10. Finalmente, el 27 de enero de 202512, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó información respecto a si el soldado profesional William Parada Durán y otro, han recibido algún beneficio de los consagrados en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017 y si firmaron el acta de compromiso ante esta Jurisdicción. CONSIDERACIONES I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico 11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su

2017 y si firmaron el acta de compromiso ante esta Jurisdicción. CONSIDERACIONES I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico 11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la 10 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 204 a 216. 11 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 200 a 203. 12 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 324 a 3265

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. 12. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 13. Así las cosas, este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) la competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2013-00002; (ii) los requisitos para la concesión del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) el reconocimiento de personería jurídica (v) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria; (vi) la comunicación de la actuación a la SRVR; y (vii) otras determinaciones. I. Competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2013-00002-02 14. El proceso con radicado 2013-00002 se refiere

a los hechos relacionados con la muerte de Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González, ocurrida el 5 de abril de 2005 en el marco de una presunta operación militar llevada a cabo por miembros del Grupo Gaula Boyacá del Ejército Nacional. La sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Tunja el 04 de octubre de 2023, describió los hechos de la siguiente manera: La muerte de BLANCA FABIOLA MEDINA SUÁREZ y JHON FREDY ARCOS GONZÁLEZ la noche del 5 de abril de 2005 en vía carreteable de la vereda Pirgua sector puente Hamaca de Tunja (Boyacá), fue reportada por personal del Grupo Gaula Rural Boyacá, como un acto de combate en desarrollo de la operación “ILUSTRE VII” con la que se pretendía6

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

identificar y neutralizar a los miembros del frente del ELNCuadrilla José David Suárez que delinquían en Boyacá, Casanare y Arauca; no obstante, los fallecidos no solo pertenecían a la población civil, sino que no se presentó combate alguno, como sí, la ejecución de las dos personas y el resultado positivo que mostraron, entre otros, los acusados Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada Durán, miembros del Ejército Nacional.13 15. Para el Tribunal el fundamento para iniciar la investigación y emitir la orden de captura fue falso, configurándose en una maniobra planeada por los acusados. De hecho, se verificó que la testigo de cargo, Claudia Patricia Bohórquez López, no se identificaba con el número de cédula de ciudadanía reportado, ya que el documento estaba registrado a nombre de Luz Adriana Restrepo Arango. De este modo, consideró que esta actuación no solo deslegitimó el procedimiento, sino que también estigmatizó a la señora Medina Suárez, víctima de los hechos, quien fue presentada públicamente como subversiva para justificar su muerte en el contexto de un supuesto combate, generando igualmente considerable agravio a su familia.14 16. El ad quem también advirtió inconsistencias en la orden de captura expedida contra Blanca Fabiola Medina Suárez. Esta fue emitida el mismo día en que ocurrieron los hechos y, según lo constatado, aparentemente firmada por miembros del Gaula de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo, en el mismo apartado también se logra observar el Palacio de Justicia de Tunja, con un juzgado ilegible, lo que evidenció irregularidades15. 17. Durante la operación “ILUSTRE VII”, el Grupo Gaula Boyacá contó con el apoyo del CTI. Según las declaraciones de Sonia Páez Caicedo y Danilo Sierra Cortes, investigadores adscritos al CTI para la época, el

que evidenció irregularidades15. 17. Durante la operación “ILUSTRE VII”, el Grupo Gaula Boyacá contó con el apoyo del CTI. Según las declaraciones de Sonia Páez Caicedo y Danilo Sierra Cortes, investigadores adscritos al CTI para la época, el sargento Serna Bejarano informó al personal del CTI sobre el operativo y les expresó que trabajarían de manera separada. Posteriormente, el sargento reportó al CTI que habían localizado el vehículo de alias "Karol" y que se estaba presentando un 13 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 9 a 10. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 1 a 2. 14 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 129 a 128. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 119 a 120. 15 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 124 a 125. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 116 a 117.7

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

enfrentamiento. Cuando los funcionarios del CTI llegaron al lugar, no observaron signos de combate, pero sí notaron irregularidades en la escena, incluyendo la manipulación de los cuerpos16. 18. Como aspecto relevante, con base en el informe de necropsia y el análisis de balística forense, el juzgador de segunda instancia coligió: Para la Sala el hallazgo de metales característicos del accionamiento de armas de fuego en el cuerpo del occiso, pese a acreditarse que no accionó un arma de fuego, resulta indicativo que dichos elementos pudieron ser plantados en las víctimas, lo que cierne un manto de duda respecto de los resultados arrojados por el análisis de espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma de las muestras de residuos de disparo en mano tomadas a Blanca Fabiola Medina Suárez, pues aunque dicho análisis arrojó resultados positivos, no se descarta que los cuerpos hubiesen sido manipulados previo a la llegada de los funcionarios del CTI, plantándose las armas de fuego que fueron encontradas en el lugar de los hechos, precisamente por la forma en que fueron encontrados y la sensación que en Amparo Borda del C.T.I. ellos generó, que los cuerpos fueron arrastrados, el joven del pantalón y la mujer de la chaqueta. Lo anterior se refuerza con el análisis de balística forense practicado a las prendas que vestía Blanca Fabiola Medina Suárez, por el perito Carlos Alberto Mesa Duarte, que concluyó que los disparos identificados como 1.3 y 1.4, ubicados en la región supraumbilical derecha y en el tercio proximal cara anterior del muslo derecho fueron realizados en un rango de distancia de 60 y 120 cm (fueron a corta distancia), lo que descarta que dichos impactos se presentaran en un enfrentamiento de las características señaladas por los miembros del Ejército.17 19. Otro elemento que

tercio proximal cara anterior del muslo derecho fueron realizados en un rango de distancia de 60 y 120 cm (fueron a corta distancia), lo que descarta que dichos impactos se presentaran en un enfrentamiento de las características señaladas por los miembros del Ejército.17 19. Otro elemento que desvirtuó la versión de un combate fue que el taxi en el que llegaron las víctimas al lugar de los acontecimientos no tenía impactos de bala, a pesar de haberse encontrado vainillas agrupadas cerca del mismo, lo cual resulta incongruente con un enfrentamiento armado18. 16 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 129 a 130 y 132 a 133. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 121 a 122 y 124 a 125 17 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 137 a 138. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 129 a 130. 18 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 154. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 131.8

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

20. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó lo siguiente: Para la Sala, las muertes de los civiles no combatientes BLANCA FABIOLA MEDINA SUÁREZ y JHON FREDY ARCOS GONZÁLEZ (…) se produjeron por miembros del Gaula - Ejército, entre ellos los acusados Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada Durán, en desarrollo de la Operación No. 016 “Ilustre VII”173, en procura de combatir (esto es actuar con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado), y neutralizar a los miembros del ELN, Cuadrilla José David Suárez que delinquían en Boyacá, Casanare y Arauca que hacían presencia en la Zona (sic), es un hecho que se ajusta al tipo penal de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P. También se encuentra acreditado que fueron los acusados, quienes ejecutaron la conducta típica de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores, al descartarse la existencia de un enfrentamiento armado, los tres sujetos reconocieron haber participado en la ofensiva que condujo a sus muertes, así como haber participado en las supuestas labores investigativas previas, que habrían dado con la identificación de Medina Suárez, como perteneciente al ELN, lo que hace evidente la existencia de un plan previamente definido para la consecución del fin propuesto, esto es, de un designio común para la ejecución de la conducta típica.19 21. Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia condenatoria proferida

en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 10 de marzo de 2016, frente a la responsabilidad penal de William Parada Durán y otros como coautores por el delito de homicidio en persona protegida, cometido contra Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González. 22. Con base en lo expuesto, corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta referida cumple con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda asumir su competencia. 19 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 163 a 164. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 155 a 156.9

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos 23. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20. 24. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que el señor William Parada Durán fue condenado penalmente en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues al momento de cometerse la conducta por la que se le condenó, pertenecía al Grupo Gaula Boyacá del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 25. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 26. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal nro. 2013-00002

por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 26. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal nro. 2013-00002 ocurrieron el 5 de abril de 2005. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.10

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

Sobre la competencia material 27. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22. 28. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en

21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto

armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.11

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

reiteradas oportunidades24. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. 29. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, 24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al

respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión

de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.12

SOLICITANTE: WILLIAM PARADA DURÁN EXPEDIENTE SAJ: 1501461-82.2024.0.00.0001

no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades q

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