JEP - Resolución SDSJ-020 del 09 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-020 del 09 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 020 Bogotá D.C., 09 de enero de 2026 Expediente SAJ: 9004173-39.2019.0.00.0001 Comparecientes: Calidad: Situación jurídica: Delitos: Diego Alejandro Bonilla López, Fabian Posada y Jairo David Flórez Puerta Fuerza pública Procesados Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Diego Alejandro Bonilla López, identificado con cédula de ciudadanía número 93.411.291, Fabian Posada, identificado con cédula de ciudadanía número 73.591.845 y Jairo David Flórez Puerta, identificado con cédula de ciudadanía número 94.358.002, en su calidad de miembros de la fuerza pública, adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda Mendoza”, con operación en el departamento de Caldas. ANTECEDENTES 1. El 22 de marzo de 2018, el señor Diego Alejandro Bonilla López solicitó su sometimiento a la JEP. Por su parte el 21 de mayo del mismo año, el señor Jairo David Flórez Puerta hizo lo mismo. Finalmente, el 23 de abril de 2019 se hizo entrega al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez del expediente
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004173-39.2019.0.00.0001 y el código 711A37.Página 2 de 40
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físico con radicado 2018-00002-001, seguido en contra de los señores Diego Alejandro Bonilla López, Jairo David Flórez Puerta y Fabián Posada. 2. Con Resolución 4670 del 03 de septiembre de 2019, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez resolvió asumir el conocimiento del caso de los referidos solicitantes y les ordenó suscribir el acta de sometimiento a la JEP y presentar el formato F1. Finalmente decretó medidas de impulso procesal. 3. El 20 de septiembre de 2019, el señor Fabián Posada remitió un escrito a esta Jurisdicción manifestando expresamente que desea tramitar su sometimiento ante la JEP y se comprometió a cumplir con los requerimientos que se le hagan; por último, informó que en su contra se adelanta el proceso con radicado 2018-00002-00. 4. El 02 de enero2 y el 20 de febrero de 20233, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP remitió copia de las piezas procesales de los asuntos con radicado número 2018-00002-00 y 2008-00068. 5. Mediante Resolución 3933 del 28 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez reconoció personería jurídica al abogado Nelson Duque Reinosa para representar a los señores Diego Alejandro Bonilla López, Jairo David Flórez Puerta y Fabián Posada, en el presente trámite. 6. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20234, la Presidencia
de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena, de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. 7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena 1 Remitido a la JEP el 16 de agosto de 2018. 2 Expediente SAJ 9004173-39.2019.0.00.0001, folio 265-274. 3 Ibídem, folios 275-287. 4 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.
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autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 8. Con Resolución 263 del 24 de enero de 20245, la SUB3NS acordó una división interna respecto de los departamentos que la conforman, así: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés. 9. Por medio de la Resolución 1061 del 14 de marzo de 2024, el magistrado Hormiga Sánchez ordenó remitir el expediente SAJ 9004173-39.2019.0.00.0001, relacionado con los citados comparecientes a la SUB3NS, y el 22 de marzo del mismo año, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el caso al despacho del suscrito magistrado. CONSIDERACIONES 10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196. 11. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final
numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196. 11. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que 5 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
7 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, escrito de acusación, 08 de junio de 2018, folios 16-17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004173-39.2019.0.00.0001 y el código 711A37.Página 5 de 40
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hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 12. En vista de lo anterior, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos penales con radicado número 2018-00002-00 y 2008-00068; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (v) la comunicación de la actuación a la SRVR; y (vi) la adopción de otras determinaciones. I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con los procesos penales con radicado número 2018-00002-00 y 2008-00068 a) Radicado número 2018-00002-00 13. La Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, el 08 de junio de 2018, formuló un escrito de acusación en contra de los señores Diego Alejandro Bonilla López, Jairo David Flórez Puerta y Fabián Posada, por el delito de homicidio en persona protegida del señor Erasmo Marín Serna. En la mentada decisión, se plasmó como marco fáctico el siguiente: Siendo las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) horas de la mañana del día quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), en la finca Palo Santo de la vereda el (sic) Sueldo, jurisdicción
del municipio de Manzanares, departamento de Caldas, Colombia, la patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscritos a la Brigada Móvil Nro. 14 con sede en el municipio de Pensilvania departamento de Caldas, la cual estaba conformada por los hoy indiciados señores teniente para la época de los hechos BONILLA LÓPEZ DIEGO ALEJANDRO, cabo tercero FLOREZ PUERTA JAIRO DAVID (sic) y el soldado profesional POSADA FABIAN (sic), los cuales dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino ERASMO MARIN SERNA (sic), en combate simulado, a quien le incautan una pistola calibre 7.65 con su respectivo proveedor, una vainilla, dos cartuchos y un camuflado.7
14. En la referida decisión, se destacaron algunas inconsistencias respecto de la versión reportada por los militares, entre ellas, en relación con la inexistencia del combate: Obra acta de gasto de munición, firmada por los hoy imputador, teniente BONILLA LOPEZ DIEGO ALEJANDRO (sic), cabo tercero FLOREZ PUERTA JAIRO DAVID (sic) y el soldado profesional POSADA FABIAN (sic), que reportan gasto de munición de 21 cartuchos calibre 5.66 mm, para enfrentar a un supuesto agresor armado con una pistola calibre 7.65 con tres cartuchos, pues solo se encontraron una vainilla y dos cartuchos, señalando que uno de los cartuchos sin percutir estaba en la recamara del arma y el otro en el suelo, es importante hacer una precisión sobre este hallazgo, pues acorde al mecanismo semiautomático de las pistolas se eyectan las vainillas una vez son disparadas, no los cartuchos. […] Es decir, con el anterior material bélico pretendía el señor ERASMO MARIN SERNA enfrentar a una contraguerrilla, armada de fusiles de asalto 5.56, es importante analizar que si la tropa le lanza la proclama esta es una advertencia sobre quien se encuentra allí y el hecho de tener solo tres cartuchos para la pistola 7.65 mm demuestra que sus posibilidades de salir victorioso en ese combate son casi nulas, es pues que se destaca que es evidente la ausencia de tal combate, al anterior confirmado por los elementos encontrados y acreditados mediante el bosquejo topográfico existente levantado el mismo día de los hechos[,] por la policía judicial[,] y el formato de inspección técnica
a cadáver. […] [Según el] protocolo de necropsia [el] cadáver de sexo masculino perteneciente al señor ERASMO MARIN SERNA […] presenta lesiones producidas con armas de fuego tipo fusil (las mismas que usan los militares), cuyas trayectorias no son coincidentes frente a lo relatado por los militares hoy imputados, dictamen rendido por el médico forense de la ciudad de Manzanares. Se encuentra informe de trayectorias y soportado con el protocolo de necropsia […] determina que dos de las heridas de carácter eminentemente mortales sufridas por el señor ERASMO MARIN SERNA tienen como orificio de entrada PLANO CORONAL POSTERO ANTERIOR, tal como se puede apreciar en los diagramas de estudio de trayectorias, lo que claramente indica disparos hechos por la espalda, lo cual no se compadece con un enfrentamiento iniciado por el hoy occiso, según lo indicado por los militares incursos en dicha operación.8
8 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, escrito de acusación, 08 de junio de 2018, folios 18-19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004173-39.2019.0.00.0001 y el código 711A37.Página 6 de 40
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15. Ahora bien, en relación con la calidad de civil de la víctima, se trajo a colación la declaración de la señora María Lucelly Serna Mejía, madre de la víctima fatal, en la cual señaló que: Su hijo vivía con ella y para la fecha de los hechos laboraba con un señor LUIS SOTO cortando caña, afirma que su hijo se lo llevaron del municipio y dice que la última vez que lo vio con vida estaba vestido de jean y una camiseta zapote, señala que ella dio aviso a las autoridades de Salamina sobre su desaparición pero que allí la policía no le puso atención y posteriormente le informaron que su hijo apareció muerto uniformado.9 16. Por último, concluyó que: En el transcurso de la investigación se ha establecido que la víctima el señor ERASMO MARIN SERNA (sic), era un campesino oriundo de la región y no pertenecía a grupos ilegales o subversivos y con un arraigo en la zona, asimismo, era la persona que estaba encargada de velar por la subsistencia de su señora madre, […] datos aportados por sus familiares y conciudadanos. [Por lo tanto,] […] está plenamente acreditado que fueron los señores teniente BONILLA LOPEZ DIEGO ALEJANDRO (sic), cabo tercero FLOREZ PUERTA JAIRO DAVID (sic) y el soldado profesional POSADA FABIAN (sic), quienes dieron muerte en un presunto enfrentamiento al señor ERASMO MARIN SERNA (sic) […], hechos que se encuentran tipificados en el artículo 135 del Código Penal.10 b) Radicado número 2008-00068 17. La Fiscalía
108 DECVDH de Medellín, el 06 de noviembre de 2018, presentó escrito de acusación en contra del señor Diego Alejandro Bonilla López por el delito de homicidio en persona protegida del señor Héctor Alonso Castellanos Cardona. En esa ocasión, se describió así la situación fáctica: Siendo las dieciocho (18) horas de la tarde del día seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), en la zona rural de la vereda Cajones, jurisdicción del municipio de Manzanares, departamento de Caldas, Colombia, miembros del Batallón de Contraguerrillas Nro. 93 adscritos a la Brigada Móvil Nro. 14, cuyo comandante para la fecha de los hechos era el entonces mayor JOSE ALIRIO MONROY VELASQIEZ (sic), recibieron de este la misión 9 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, escrito de acusación, 08 de junio de 2018, folio 20. 10 Ibídem, folio 21.
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táctica MATRIZ de la orden de operaciones FORTIN (sic), la cual fuera firmada y ordenada por el entonces mayor MONROY VELASQUEZ (sic), quien a su vez ordena al comandante de la compañía capitán BONILLA LOPEZ DIEGO ALEJANDRO (sic), cumplir tal designio, quien subsiguientemente ordena al cabo primero ACOSTA MORA JHON CAMILO, continuar con el plan de dar muerte al campesino HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA, momentos después que fuera retenido por civiles armados con armas largas y en presencia de su hermano, se lo llevaron cuando se encontraba efectuando labores agrícolas, al frente de la finca, campesino CASTELLANOS CARDONA que luego es reportado como una baja en combate en un enfrentamiento armado simulado […].11 18. En relación con la participación del señor Diego Alejandro Bonilla, la Fiscalía cuenta con su declaración rendida, el 07 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, en la cual afirmó que él recolectó la información para desarrollar la misión táctica “Matriz”, en la vereda Cajones, y que quien suministró esa información fungió como guía, llevándolos hasta donde ocurrió el presunto combate12. 19. Ahora bien, el ente investigador encontró múltiples inconsistencias respecto de la versión de los militares aduciendo que la muerte del señor Héctor Alonso Castellanos se trató de una baja legítima en combate: [De conformidad con lo expuesto en el protocolo de necropsia, el] cadáver de[l] […] señor HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA (sic), […] presenta lesiones producidas con armas de fuego tipo fusil (las mismas que usan los militares) cuyas trayectorias no son coincidentes frente a lo relatado por los militares hoy imputados, dictamen rendido por el médico forense de la ciudad de Manzanares. Así
[…] presenta lesiones producidas con armas de fuego tipo fusil (las mismas que usan los militares) cuyas trayectorias no son coincidentes frente a lo relatado por los militares hoy imputados, dictamen rendido por el médico forense de la ciudad de Manzanares. Así mismo, el estudio de trayectorias reportadas en el protocolo de necropsia acredita que no son coincidentes los disparos recibidos por la víctima con referencia a lo relatado por los militares, pues este recibió tres disparos, dos con posición supero inferior y uno con posición ínfero superior, es decir, tiradores desde partes altas y partes bajas, teniendo en cuenta que en el relato suministrado en el informe de patrulla el cabo ACOSTA MORA, afirma que ellos estaban descendiendo cuando el puntero observó la presencia de unas personas por lo cual ellos lanzan la proclama y se inicia el enfrentamiento con los resultados ya conocidos, enfrentamiento que no se compadece con la evidencia existente. 11 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, escrito de acusación, 06 de noviembre de 2018, folio 10. 12 Ibídem, folio 14.
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[Adicionalmente,] obra informe ejecutivo rendido por agentes de la SIJIN, en el cual se reporta en el lugar de los hechos el uso de 7 vainillas del calibre 5.56, pero tiene que recordar esta fiscalía que se reporta en el acta de gasto de munición el uso de 57 cartuchos de calibre 5.56 y 60 cartuchos de calibre 7.62, evidenciando la inexistencia del combate. [Así mismo,] existe la denuncia del hermano del occiso, el señor URIBEL CASTELLANOS CARDONA, quien relató que a su hermano se lo llevaron varios hombres vestidos de civil, pero portando fusiles de los que usa el Ejército, incluso reitera que alcanzó a preguntar a su hermano que para donde se lo llevaban, y este contestó que los hombres que en ese momento lo estaban reteniendo le iban a entregar unas yeguas, pero lo que realmente transcurre es que este es muerto por los militares aquí presentes, quienes lo reportan como una baja en combate. Finalmente, se tiene la declaración del señor EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, quien aparece como la persona que suministró la información para desarrollar la presente misión táctica y a quién según el acta de pago de informante se le canceló 1.300.000 pesos por tal información, persona que una vez ubicada se le interrogó sobre la información que rindió para esa operación, y fue enfático en manifestar que nunca le pagaron tal dinero ni mucho menos suministró información alguna, demostrando una vez más la inexistencia de tal enfrentamiento.13 20. En virtud de lo anterior, se concluyó que: En el transcurso de la investigación se
ha establecido que la víctima, el señor HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA (sic), era un campesino oriundo de la región, sin antecedentes penales ni mucho menos pertenecía a grupos ilegales o subversivos y con arraigo en la zona, asimismo, se tenía conocimiento de su incapacidad visual, datos aportados por sus familiares y vecinos. El campesino HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA (sic) se encontraba trabajando en la finca de su hermano, cuando a eso de las 09:00 horas de la mañana llegaron unas personas vestidas de civil y después de intimidarlos a los dos hermanos se llevaron al señor HECTOR ALONSO (sic), incluso el denunciante informa que alcanzó a preguntarle a su hermano que para donde lo llevan y este le contesto (sic) que esos señores le iban a devolver unas yeguas y al momento escuchó los disparos. Se tiene conocimiento que al otro día el hermano del occiso salió a buscar a su hermano retenido el día anterior y se encontró con unos soldados a 13 Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, escrito de acusación, 06 de noviembre de 2018, folios 16, 18 y 20.
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quienes les preguntó por este, los cuales le respondieron que ellos habían tenido un enfrentamiento y habían dado una baja, pero no permitieron reconocer el cuerpo y estos militares les dijeron que se retiraran y que tenían que esperar hasta la fiscalía efectuara el levantamiento, afirma el hermano del occiso que solo vinieron a reconocer a su familiar dos días después, pero se rectificó en su denuncia que quienes lo retuvieron portaban fusiles de los que usa el Ejército. […] [Por lo tanto,] […] está plenamente acreditado que fueron los señores mayor JOSE ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ (sic) , capitán BONILLA LÓPEZ DIEGO ALEJANDRO, sargento ALEXANDER ABELLA MOLINA y soldado profesional FAJARDO GOMEZ JOSE LUIS (sic), quienes planearon y ejecutaron en un presunto enfrentamiento al señor HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA (sic) y [… que] este no se enfrentó a los militares pues era un campesino oriundo del municipio de Manzanares, Caldas.14 Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP i. Sobre la competencia personal 21. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv)
los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15. 22. En los casos objeto de análisis, al momento de cometer las conductas por las que se les acusa, los señores Diego Alejandro Bonilla López, Jairo David 14 Ibídem, folios 20-22. 15 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO Flórez Puerta y Fabián Posada estaban vinculados al Ejército Nacional, adscritos específicamente al Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda Mendoza”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer de estos. ii. Sobre la competencia temporal 23. En segundo lugar, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. 24. De este modo, los hechos por los cuales fueron acusados los señores Diego Alejandro Bonilla López, Jairo David Flórez Puerta y Fabián Posada ocurrieron el 15 de agosto de 2007, y los hechos por los cuales fue acusado el señor Bonilla López ocurrieron el 06 de marzo de 2008. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material 25. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que
16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004173-39.2019.0.00.0001 y el código 711A37.Página 11 de 40
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con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17. 26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades19. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla,
es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la
sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de