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JEP - Resolución SDSJ-0204 25-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0204 25-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON FREDY GARCÍA RESTREPO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de enero de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001171-95.2018.0.00.0001

Compareciente: Jhon Fredy García Restrepo

C.C. No. 18.157.100

Ejército de Liberación Nacional - ELN

Situación Jurídica: Privado de libertad.

Lugar d e reclusión: CPMS Tuluá Delito: Sin información Fecha de reparto: 28 de junio de 2018

Resolución No. 204 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Jhon Fredy García Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.100 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, Frente Occidental Ernesto el

Che Guevara.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escritos radicados No. 20171510148102 del 23 de octubre de 2017 y No. 20181510033872 del 28 de febrero de 2018, el señor Jhon Fredy García Restrepo, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que formó parte del

ejército de Liberación Nacional – ELN, “Frente Occidental Ernesto el Che Guevara”, sin presentar anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON FREDY GARCÍA RESTREPO

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 860 del 17 de julio de 2018, este despacho resolvió requerir al señor García Restrepo subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales y otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica.

3. Dicha resolución fue comunicada al peticionario mediante Oficio SDSJ No. 3078-2018, el día 20 de marzo de 2019, tal y como consta en acta de diligencia de notificación personal.

4. A través de escrito radicado 20191510126092 del 28 marzo de 2019, el señor Jhon Fredy García Restrepo informó que en su contra han cursado dos (2) procesos penales, sobre los cuales desea someterse a esta Jurisdicción, identificados así: 660016000035201702923 y 600160000201700113, ambos ya de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Pereira, Risaralda1.

5. A pesar de los varios esfuerzos realizados por esta Jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este caso se emitieron2, en los cuales se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga (Valle del Cauca), para que informaran sobre la situación jurídica del peticionario y remitieran copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos adelantados en su contra, hasta la fecha de la presente decisión, no existe constancia de que dicho requerimiento se hubiese atendido en forma alguna por parte de las referidas autoridades judiciales.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

6. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Jhon Fredy García Restrepo, en su calidad de ex miembro de Ejército de Liberación Nacional - ELN, puede someterse o no a la 1 A través de radicado 202001035192 del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda informó que los procesos adelantados en contra del peticionario, habían sido remitidos ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca). 2 Resolución No. 653 del 07 de febrero de 2020; resolución No. 3769 del 25 de septiembre de 2020; resolución No. 4483 del 13 de noviembre de 2020; y resolución No. 4720 del 01 de diciembre de 2020. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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EXPEDIENTE: 9001171-95.2018.0.00.0001

Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y

tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP; (ii) la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la ley ante ella; y (iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP

8. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de

4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON FREDY GARCÍA RESTREPO diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP6.

3. La situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la

Ley ante la JEP.

9. La Sentencia C-007 de 20187, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

10. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

11. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del

Acuerdo Suscrito con las FARC.8

12. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: 6 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.

Numeral 544 8 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 4

EXPEDIENTE: 9001171-95.2018.0.00.0001

No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado9. (Subrayas fuera del texto original.)

13. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembro o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la

jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original)

14. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

15. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia 9 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.

Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON FREDY GARCÍA RESTREPO

4. El caso concreto del señor Jhon Fredy García Restrepo.

16. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jhon Fredy García

Restrepo, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, Frente Occidental Ernesto el Che Guevara.

17. Desde su petición inicial, García Restrepo ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva por: (…) mi pertenencia al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (sic)

FRENTE OCCIDENTAL ERNESTO EL CHE GUEVARA (…)10.

18. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir el conocimiento de ésta, solicitándole al señor Jhon Fredy García Restrepo subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, a lo cual éste se limitó a señalar los procesos que se adelantan en su contra, y la autoridad judicial que los conoce11.

19. Posteriormente, esta Jurisdicción intentó en repetidas ocasiones12, obtener los elementos de prueba necesarios que acreditaran la calidad bajo la cual el peticionario solicita su sometimiento a la JEP, sin que ello fuese posible, pues estos no fueron suministrados por el peticionario, ni tampoco remitidos por las autoridades judiciales en cuestión.

20. En este sentido, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor García Restrepo pidió someterse a esta jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios

establecidos en este Sistema, aduciendo para ello la calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN.

21. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató en debida forma el requerimiento hecho por la Sala de subsanar su escrito, 10 Radicado. No. 20181510033872 del 28 de febrero de 2018. 11 Radicado 20191510126092 del 28 marzo de 2019. 12 Resolución No. 653 del 07 de febrero de 2020; resolución No. 3769 del 25 de septiembre de 2020; resolución No. 4483 del 13 de noviembre de 2020; y resolución No. 4720 del 01 de diciembre de 2020.

6

EXPEDIENTE: 9001171-95.2018.0.00.0001 limitándose a señalar el número de los procesos que se adelantan en su contra y la autoridad judicial que lo conoce, sin allegar la documentación necesaria a efectos de contar con elementos materiales probatorios para tomar una decisión distinta dentro del asunto; ii) que a pesar de los varios esfuerzos hechos por esta Jurisdicción, no fue posible acceder a los elementos de prueba requeridos; y iii) que la calidad personal que el señor Jhon Fredy García Restrepo relacionó en su escrito no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201913, situación que le impone como ex miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación

Nacional – ELN y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural sea la justicia ordinaria; para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Jhon Fredy García Restrepo no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

22. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jhon Fredy García Restrepo, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por

dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON FREDY GARCÍA RESTREPO En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Jhon Fredy García Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 18.157.100, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), autoridades que entiende este Despacho, tienen a su cargo la vigilancia y control de las sentencias proferidas en contra del peticionario.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8

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