🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-0205 25-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0205 25-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de enero de 2021

Núme ro de Expediente SAJ: 9001027-24.2018.0.00.0001

Comp areciente: Juan Pablo Hurtado Mariño

C.C. No. 18.256.058

Mayor (R) del Ejército Nacional Situación Jurídica: Procesado - En PLUM Delito : Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y Otros Resolución No. 205 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente al MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño, identificado con C.C. No

18.256.058. Es importante anotar que el señor Hurtado Mariño fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 456 y que, además, al referido compareciente le fue concedido por la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, del cual se encuentra 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO cumpliendo en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJECA con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) 2.

II. HECHOS

1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que otorgó señor Hurtado Mariño el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, se tiene que en su contra se adelantan dos (2) radicados o procesos penales distintos, por los cuales se aceptó su sometimiento a la JEP, concediendo además el beneficio PLUM por uno de ellos (pues su privación de la libertad se materializó solo por uno de los procesos adelantados

en su contra), y que se identifican así:

FECHA DE

No. PROCESO AUTORIDAD SUMARIO LOS VÍCTIMAS

HECHOS Juzgado 0500031070 Primero Penal 27 de Reinal de Jesús 1 01-2017del Circuito 7412 agosto de Osorio Ríos y un (1) 00311 Especializado 2004 N.N. de Antioquia Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Elkin de Jesús y 1100160660 Penales del 18 de abril Diosdado de Jesús 2 64-20049501 Circuito de la de 2004 Hernández García y

00009501 Dirección dos (2) N.N. Seccional de Antioquia

2. Como quiera que los supuestos fácticos de cada caso fueron reseñados por la Sala previamente en la decisión mediante la cual se concedió el beneficio referido, siendo calificados todos bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente3. 2 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001054 del 20 de marzo de 2019.

3 Idem Cita No. 2. 2

EXPEDIENTE: 9001027-24.2018.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de radicado 20181510089032 del 25 de abril de 2018, el señor Hurtado Mariño solicitó a la JEP la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar, relacionando para ello el proceso penal No. 050003107001-201700311 adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el cual aseguró estar privado de la libertad desde el 16 de enero de 2016.

4. Mediante escrito del 22 de agosto de 2018, radicado 20181510235312, el compareciente solicitó le fuese concedida la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra en Decreto Ley 706 de 2017, informando además que en su contra se adelanta otra investigación que se identifica con el No. 9501, la cual aseguró se encuentra a cargo de la Fiscalía 109 Especializada

contra las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Antioquia).

5. Habiéndose repartido la solicitud a conocimiento de la magistratura, por medio de resolución No. 001174 del 23 de agosto de 2018, este Despacho asumió el conocimiento y abrió a pruebas el trámite; todo en aras de corroborar y verificar la situación jurídica del compareciente.

6. Por medio de radicado 20181510273742 del 18 de septiembre de 2018, el compareciente informó que había concedido poder a la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, pidiendo entonces le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada4. Así mismo, reiteró su intención de someterse ante la JEP, aclarando además que el proceso penal No. 050003107001-2017-00311 por el cual se encontraba privado de la libertad, anteriormente se tramitaba con el No.

2016-00186.

7. A través de resolución No. 001954 del 7 de noviembre de 2018, este Despacho reconoció personería jurídica a la abogada Ana Calixta Reyes Angarita. No obstante, a través de radicado 20181510403592 del 14 de diciembre de 2018, la mencionada profesional presentó su renuncia al poder que le había sido otorgado por el compareciente Hurtado Mariño. 4 El poder otorgado por el compareciente a la abogada Reyes Angarita fue aportado el 19 de septiembre de 2018, mediante radicado 2018151027551.

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO

8. El 14 de enero de 2019, por medio de radicado 20191510012552, se presentó un nuevo poder otorgado por el compareciente al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu y en esa misma fecha, se aportaron piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 050003107001-2017-00311.

9. Mediante escrito radicado 20191510061862 del 12 de febrero de 2019, el nuevo apoderado del compareciente solicitó le fuese concedido a su prohijado en forma inmediata el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, argumentando que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ello.

10. Una vez surtido el trámite, a través de resolución No. 001054 del 20 de marzo de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, aceptó el sometimiento a la JEP del MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño por los procesos penales 050003107001-2017-00311 y 110016066064-2004-00009501. Así mismo, se negó al compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, concediendo a su favor el beneficio de privación de la libertad en unidad militar por el primero de los procesos adelantados en su contra. 10.1. En esta misma ocasión, se requirió al compareciente para que, en desarrollo del régimen de condicionalidad, presentara de manera escrita, completa y detallada, los compromisos que adquiere con el Sistema, indicándole los

parámetros que debía tener en cuenta para ello. adicionalmente, se reconoció personería jurídica al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu y se dispuso la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, aclarándose que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas continuaría con el conocimiento de la actuación en lo que al régimen de condicionalidad se refiere.

11. A la fecha, el compareciente no ha atendido en forma alguna el requerimiento hecho por la Sala en torno a su propuesta de régimen de condicionalidad.

12. Por medio de radicado 202101000911 del 13 de enero de 2021, el compareciente elevó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada asegurando que cumplía con todos los requisitos

necesarios para ello, y señalando además que: 4

EXPEDIENTE: 9001027-24.2018.0.00.0001

Mediante Resolución No. 001054 de 2019 expedida por su Despacho, la Sala asumió el conocimiento del proceso penal adelantado en mi contra y me solicitó la presentación el correspondiente régimen de condicionalidad, a la cual di contestación en el mes de enero del año 2019.

13. La misma solicitud fue presentada por el apoderado del compareciente mediante radicado 202101001492 del 15 de enero de 2021, allegándose posteriormente una certificación de tiempo de privación de la libertad del señor

Hurtado Mariño.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

14. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

15. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció ya sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento de los dos (2) procesos penales adelantados en su contra, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a dos aspectos: i) dar continuidad al sometimiento del compareciente Hurtado Mariño a la JEP por el proceso penal No. 110016066064-2004-00009501 adelantado en su contra por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Antioquia, previamente aceptado ya por esta Sala; y ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el proceso que le ha significado la privación de la libertad que soporta; es decir, el proceso penal No. 050003107001-2017-00311 (sumario 7412), que venía adelantando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y que hoy se encuentra a cargo de esta Jurisdicción, identificándose además como Expediente JEP: 20000416-2018. 5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO

16. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

17. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo6.

18. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20197, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20188, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP9, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento:

  1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 7 Artículos 51 y 52. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.

6

EXPEDIENTE: 9001027-24.2018.0.00.0001 iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201610, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de

la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

19. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de

cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO tanto le fue concedida por esta Sala, la privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta a uno de los procesos penales adelantados en su contra y a los que se hizo referencia en precedencia (supra página 2).

20. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Hurtado Mariño, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose además que: Para el caso concreto, se encuentra probado que el señor My. Juan Pablo Hurtado Mariño para el momento de ocurrencia de los hechos era agente del Estado, bajo los términos establecidos en el artículo 17 transitorio del Acto

Legislativo No. 01 del 4 de abril del 2017 como quiera que fungía como Teniente del Ejército Nacional11.

21. Así mismo y en lo que se refiere a la relación de los hechos por los que el compareciente solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, se tiene que este fue un aspecto analizado en la resolución No. 001054 del 20 de marzo de 2019, cuando se advirtió que: En consecuencia, la Subsala considera preliminarmente, que la influencia del conflicto armado tal y como fue expuesto en precedencia; la capacidad para cometer la conducta (esto es, la adquisición de mayores habilidades (…) por parte del señor My. Hurtado Mariño durante el entrenamiento y desarrollo de actividades militares y la habilidad para efectuar operaciones de esta clase de manera organizada aumentaron las posibilidades de cometer los actos reprochables por los que fue investigado); su decisión para cometerla (para la época de los hechos endilgados al compareciente, el país se encontraba sumido en un conflicto armado no internacional dentro del cual era el ámbito operacional el que trazaba su diario vivir y designios, teniendo la capacidad y medios para la realización de operaciones militares, lo que pudo influir de manera nefasta en las apreciaciones y equivocada toma de decisiones de su parte); la manera en que fue cometida (se encuentra demostrada la calidad del compareciente como teniente del Ejército Nacional, para ese momento, adscrito

al Grupo de Caballería Mecanizada No. 4 “Juan del Corral”, contando con los medios logísticos y teniendo dentro de sus funciones el planeamiento y ejecución de operaciones militares a fin de controlar y conservar el orden

11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001054 del 20 de marzo de 2019. Página 17. 8

EXPEDIENTE: 9001027-24.2018.0.00.0001 público afectado por el conflicto armado interno en la jurisdicción asignada, lo que pudo incrementar la posibilidad de realizar los actos reprochables que fueron objeto de acusación); la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (del acontecer probatorio se desprende que el desempeño de las funciones del compareciente en su calidad de oficial del Ejército Nacional le demandaba el desarrollo de operaciones militares programadas, que exigían resultados ante sus superiores, que lo pudo llevar a ocasionar la muerte de personas ajenas al conflicto armado como se ha señalado), conllevan a señalar prima facie que la conducta del señor My. Juan Pablo Hurtado Mariño fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa e indirecta con el conflicto armado.

Aunado a lo señalado, conviene destacar que la jurisprudencia internacional ha señalado que no es necesario que exista un vinculo directo entre la conducta y el conflicto armado, sino que basta una relación de proximidad entre ellas, por cuanto se pueden cometer delitos por fuera del combate, ejemplo de ello son las ejecuciones extrajudiciales, conductas por las cuales es procesado el señor My. Juan Pablo Hurtado Mariño, lo cual va unido a las funciones que se desprenden del cargo que ejercía para la época de los hechos y la responsabilidad que ello implica12.

22. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron

tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

23. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño, se tiene que la certificación allegada al trámite por el Director 12 Ibidem. Páginas 20 y 21.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJECA con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), expedida en fecha 16 de enero de 2021, da cuenta de que el señor compareciente, había estado privado de la libertad

para esa fecha por el siguiente lapso: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 16 de enero de 2016 actual 5 años, 0 meses y 0 días

24. Dicho tiempo de privación de la libertad, para esta fecha, sobrepasa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario en favor del compareciente Hurtado Mariño.

25. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en forma exclusiva por el proceso penal No. 050003107001-201700311 (sumario 7412), que venía adelantando en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y que hoy se encuentra a cargo de esta Jurisdicción, identificándose como Expediente JEP: 20-000416-2018, dando además continuidad a su sometimiento por el otro proceso adelantado en su contra; esto es, el proceso penal No. 110016066064-2004-00009501 de la Fiscalía 31

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Antioquia, previamente aceptado por esta Sala.

26. No obstante y si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente es viable y así entonces será despacha favorablemente por el despacho, se hace necesario en este punto advertir sobre un incumplimiento de parte del señor Hurtado Mariño, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción

le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede y que radica en lo siguiente:

27. En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, el compareciente Juan Pablo Hurtado Mariño, debía hacer la presentación del régimen de condicionalidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los

10

EXPEDIENTE: 9001027-24.2018.0.00.0001 parámetros que debían tenerse en cuenta para ello, haciendo énfasis en algunos aspectos especiales que la Sala considera son de vital importancia dentro de su caso específico.

28. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que el compareciente no ha acatado dicha orden, estando aún pendiente los compromisos claros que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe suscribir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros13.

29. Ahora bien, en el radicado 202101000911 del 13 de enero de 2021, el compareciente informó que él había dado cumplimiento a tal orden en el mes de enero de 2019; es decir, previo a que le fuese concedido el beneficio PLUM. No obstante, revisada la actuación, se pudo verificar que, en el mes de enero de 2019, el señor Hurtado Mariño presentó un escrito el cual se identifica con el radicado 20191510012652, y en él, se limitó a señalar en dos (2) páginas, los procesos por

los cuales pedía someterse a este Sistema Integral, sin abordar en forma específica los hechos por los cuales estos se adelantaban, ni tampoco expresar los compromisos que adquiría con los demás componentes de este Sistema, ni mucho menos atender los requerimientos especiales que en este caso le fueron impuestos (infra párrafo 37.2.).

30. En este punto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. 13 “Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019.

Considerando No. 151. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JUAN PABLO HURTADO MARIÑO

31. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

32. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria14.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos

pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas15, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.16

34. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio y bajo el anterior panorama, el MY

(R) Juan Pablo Hurtado Mariño no ha cumplido en forma adecuada con la orden dada por esta Sala, pues el escrito que aduce haber presentado para ello; además 14 Ibidem. 15 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 16 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 12

EXPEDIENTE: 9001027-24.2018.0.00.0001 de ser previo a la concesión del beneficio PLUM y no tener en cuenta las circunstancias especiales de su caso, no es acorde en forma alguna con los lineamientos instruidos, situación que resulta cuestionable cuando se tiene en

cuenta que su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición en calidad de compareciente, constituyen el núcleo central de todo este Sistema Integral.

35. Por lo anterior, para que el MY (R) Juan Pablo Hurtado Mariño, haga efectivo el beneficio a la libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta oportunidad se le concede, deberá cumplir con la disposición contenida en el numeral sexto de la resolución No. 001054 del 20 de marzo de 2019, que es la presentación por escrito del régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le reiterarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de privación de libertad en unidad militar que se encuentra disfrutando y al que se suspende el goce efectivo del nuevo beneficio libertario que se le concede.

36. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el señor Hurtado Mariño comparece ante la JEP, por los cuales está privado de la libertad, revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional17, y que, como tal, los beneficios penales especiales que se concedan deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...