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JEP - Resolución SDSJ 0206 28 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0206 28 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA

-SUB3NSBogotá D.C., 28 de enero de 2025

Resolución SDSJ N°206

ASUNTO POR RESOLVER

La suscrita magistrada de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria -SUB3NSde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdecidirá el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad -en adelante IIRCdel soldado profesional en re tiro –Slp. (r) - Luis Alberto Camargo Pinzón , quien estuv o adscrito al Batallón de Infantería N°19 “General José Joaquín París Ricaurte” -BIPAR-, de la Vigésimo Segunda Brigada y de la Cuarta División del Ejército Nacional, para la época.

Expediente Legali: N°9001367-31.2019.0.00.0001

Unidad Militar Batallón “José Joaquín París Ricaurte”

Compareciente: Luis Alberto Camargo Pinzón

C.C N°84.093.520 Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado primera instancia Privado de la Libertad Delitos: Homicidio agravado persona protegida , secuestro simple agravado y concierto para delinquir

C.C N°84.093.520 Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado primera instancia Privado de la Libertad Delitos: Homicidio agravado persona protegida , secuestro simple agravado y concierto para delinquir Reasignación: 12 de abril de 20242

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso N°50 -0001-31-07-004-2013-00105 (en adelante N°2013 -00105) del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)

1. La Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) con resoluciones de 11 de julio1 y 07 de diciembre2 de 2012 resolvió la situación jurídica del señor Dumar Vargas Rivera. Luego, con las resoluciones de 3 de septiembre3 y 28 de noviembre de 20124, lo hizo respecto de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón y Cesar Augusto Montealegre Castro . A los mencionados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado y concierto para delinquir , por los hechos ocurridos entre el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta), de los cuales fueron víctimas los señores Arcadio

Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez.

2. El 27 de junio de 2013 5 la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio

Puerto Concordia (Meta), de los cuales fueron víctimas los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez.

2. El 27 de junio de 2013 5 la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio

(Meta) profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como del tercero civil Dumar Vargas Rivera, en los mismos términos por los cuales impuso medida de aseguramiento6. Tal decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 20137.

1 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1659-1692. 2 Ibid. Fls. 1745-1756. 3 Ibid. Fls. 1693-1720. 4 Ibid. Fls. 1721-1744. 5 Ibid. Fls. 1761-1802. 6 Ibid. Fl. 1803. 7 Ídem.3

3. El 16 de junio de 2016 8 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó en calidad de cómplices9 a los Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como al tercero civil Dumar Vargas Rivera, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir . Por lo anterior, les fueron impuestas las penas principales de prisión de doscientos cuarenta (240) meses y multa de diez mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000 SMLMV), además de la accesoria de inhabilitación para el

anterior, les fueron impuestas las penas principales de prisión de doscientos cuarenta (240) meses y multa de diez mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000 SMLMV), además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. El grado de participación fue modificado con fundamento en las siguientes consideraciones:

[…] ejecutaron una serie de actos que llevaron a la consumación de los delitos de secuestro y posterior homicidio de estas dos personas del municipio de Puerto Concordia, a través de una cadena de órdenes impartidas por oficiales y cumplidas por suboficial es y soldados, con la colaboración de civiles denominados "guías operacionales", todo amparado en la misión táctica denominada "arrazador" [sic], lo que en principio conllevaría a una coautoría impropia, pero que en virtud de no tener el dominio funcional del hecho, es decir, del curso causal de la acción, se les atribuirá como participes a título de cómplices.

4. La sentencia condenatoria fue apelada por la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio (Meta), la Procuraduría Judicial 87 Penal II y el defensor del procesado Dumar Vargas Rivera. La segunda instancia le correspondió conocerla a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito

8 Ibid. Fls. 1806-1844. 9 Ibid. Fl. 1 834. A pesar de que la calificación de la instrucción que presentó la Fiscalía 31 de la

DECVDH siguió la misma línea argumental que había presentado para el caso con radicado 201200004, que se tramitó por los mismos hechos, en esta oportunidad el a quo modificó lo relativo a la concurrencia de personas en la ejecución de la conducta. Al respecto, determinó un cambio respecto de la calificación de coautores impropios a coparticipes a título de cómplices. Dicho análisis se puede resumir en el siguiente apartado: “[…] ingresamos al estudio si estamos frente a coautoría impropia o coparticipación, llegando a la conclusión que si bien todos hicieron un aporte importante y relevante para el resultado, no existe por parte de los acusados un dominio del curso causal de la acción, pues claro es: se trata de un informante y de dos soldados que no podían decidir sobre si continuaba la acción o se detenía, pues erran [sic] los oficiales que comandaban la operación quienes ejercían el control sobre el curso causal de la acción. Notemos que la diferencia entre autoría y participación, en nuestra actual teoría del delito, es el que el autor tiene el dominio del hecho, por el dominio del curso causal de la acción, como en la coautoría impropia o tiene el dominio de la voluntad como en la autoría mediata. En tanto el participe no tiene tal dominio” .4 Judicial de Sincelejo (Sucre) 10, que el 22 de marzo de 2018 concedió el beneficio de la LTCA al señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón11, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 1820 de

2016. Para tales efectos suscribió el 5 de mayo de 2017 el acta N°300645, en la cual manifestó , entre otros, su compromiso de: “1. Contribuir […] a la no

2016. Para tales efectos suscribió el 5 de mayo de 2017 el acta N°300645, en la cual manifestó , entre otros, su compromiso de: “1. Contribuir […] a la no repetición […] 5. N o incurrir en las causales de perdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 12, y del parágrafo único del artículo 58 13 de la ley 1820 de 2016” . En el mismo sentido, la autoridad judicial que le con cedió el bene ficio derivado del Acuerdo Final de Paz , le advirtió que debería cumplir con las obligaciones previstas en dicha acta14.

Investigación disciplinaria IUS E 2022-443009/D 2022-2528855 (en adelante IUS E 2022 -443009) de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos

10 Ibid. Fl. 1847. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA 17 -10677 de mayo 22 de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el cual decretó una medida de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 11 Ibid. Fls. 1848-1860. 12 Ley 1820 de 2016. “ Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: […] 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición , a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los

vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición , a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. […] Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas ”. (subrayas fuera del texto original). 13 Ley 1820 de 2016. “Artículo 58. Procedimiento para la privación la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes las Fuerzas Militares y Policiales . […] Parágrafo. En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”. 14 Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 2957-2958. En decisión del 22 de marzo de 2018 la Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo manifestó: “ Así las cosas, de acuerdo a la información suministrada en el Acta de Compromiso suscrita por el enjuiciado, la libertad la cumplirá en la Vereda [sic] Apiay, conjunto la [sic] Esperanza de Riohacha – Guajira [sic] y número de contacto 3125422993, para lo cual se procederá a expedir la

suscrita por el enjuiciado, la libertad la cumplirá en la Vereda [sic] Apiay, conjunto la [sic] Esperanza de Riohacha – Guajira [sic] y número de contacto 3125422993, para lo cual se procederá a expedir la respectiva orden de libertad ante el Centro de Reclusión Militar “EJAPI” - Meta, advirtiendo que deberá cumplir con las obligaciones previstas en el acta de compromiso suscrita por el procesado . […] RESUELVE […] SEGUNDO: Librar boleta de libertad condicionada, ante el Centro de Reclusión Militar “EJAPI” - Meta, advirtiendo que deberá cumplir con las obligaciones previstas en el acta de compromiso suscrita por el procesado” (subrayas fuera del texto original).5

5. Mediante auto de 22 de marzo de 2023 15 la Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare ordenó la apertura de indagación previa y, el 20 de octubre remitió la actuación a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia que con auto de 23 de mayo de 2024 16 ordenó suspender la actuación y remitirla por competencia a la JEP.

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio

6. El 5 de febrero de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Oral del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda del medio de control de acción de repetición instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contra el señor Luis Alberto Camargo Pinzón y otros17. Lo anterior teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (Meta), en el marco del medio de control de

Nacional, contra el señor Luis Alberto Camargo Pinzón y otros17. Lo anterior teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (Meta), en el marco del medio de control de reparación directa – declaró patrimonial mente responsable a la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a Alicia Peña Montaño (madre), Campo Elías Torres (padre), Angie Lorena Torres Martínez (hija), William Alexander Torres Peña (hermano) y Campo Elías Torres Peña (hermano) con motivo de la muerte de su familiar Arcadio Torres Peña18. La autoridad judicial concluyó que la muerte del señor Torres Peña obedeció a una falla del servicio atribuible al dicho Ministerio con ocasión del actuar de los agentes del Ejército Nacional que “no hicieron uso legítimo de las armas , su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales” 19.

15 Ibid. Fls. 1861-1863. 16 Ibid. Fls. 1864-1872. 17 Ibid. Fls. 1873-1874. Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta). Auto de 5 de febrero de 2018. Radicado 50001-33-33-009-2017-00057-00. 18 Ibid. Fls. 1875-1892. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (Meta). Sentencia de 22 de marzo de 2013. Radicado 50001-33-31-004-2008-00070-00. 19 Ídem. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales una

(Meta). Sentencia de 22 de marzo de 2013. Radicado 50001-33-31-004-2008-00070-00. 19 Ídem. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales una indemnización de 400 SMLMV distribuidos así: 300 SMLMV, 100 para la madre, 100 el padre y 100 para la hija. Los 100 restantes en cantidades de 50 y 50 entre los dos hermanos del señor Arcadio Torres.6

ACTUACIONES EN LA JEP

7. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó inicialmente la solicitud de sometimiento del Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón el 06 de agosto del 2018 y, posteriormente la reasignó a este Despacho mediante Acta N°58 d el 12 de abril del 202420.

8. Mediante Resolución SDSJ N°1053 de 14 de agosto de 2018 fue asumido el conocimiento de la actuación y el compareciente fue requerido para que allegara su propuesta de aporte a la verdad 21.

9. De acuerdo con los informes allegados por la UIA, además de las piezas procesales obtenidas, se logró establecer que por los hechos ocurridos el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta) en los que fue causada la muerte a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, fue iniciado el proceso con radicado N°2013 -00105 en contra de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón , Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro, así como del tercero civil Dumar Va rgas Rivera, que correspondió conocer en etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal

contra de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón , Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro, así como del tercero civil Dumar Va rgas Rivera, que correspondió conocer en etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) . Tal actuación judicial fue remitida por competencia prevalente a la JEP, luego de proferida la sentencia de primera instancia en contra de los antes mencionados.

10. Adicionalmente se determinó que el señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2014, por haberse allanado a cargos por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de coautor22. En relación con tales hechos la SDSJ rechazó el sometimiento con Resolución SDSJ N°1456 de 10 de abril de 2019 por falta de competencia personal, pues para la fecha en que ocurrieron no formaba parte del Ejército

20 Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 1089-1106. 21 Ibid. Fls. 48-51. 22 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 20-27.7 Nacional, sino que integraba la banda criminal denominada Ejército Colombiano Popular Antisubversivo de Colombia -ERPAC-.

11. El Slp. (r) Camargo Pinzón suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°300645 el 5 de mayo de 201723.

12. La SDSJ declaró la competencia temporal, personal y material de la JEP

11. El Slp. (r) Camargo Pinzón suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°300645 el 5 de mayo de 201723.

12. La SDSJ declaró la competencia temporal, personal y material de la JEP y aceptó el sometimiento del compareciente con Resolución SDSJ N°1456 de 10 de abril de 2019, por los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta) en los que fue causada la muerte a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, que fueron objeto del proceso con radicado N°2013-0010524.

13. El 23 de abril de 202425 el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “EJAPI” del Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional comunicó a la JEP que el señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón había sido capturado. Adicionalmente, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Delitos Especializados de Cúcuta (Norte de Santander) informó que por la captura en flagrancia del señor Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más, fue abierta la noticia criminal CUI-54-51-86-001-136-202400171-01. Fueron realizadas audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de bienes ante el Juez Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías d e Pamplona (Norte de Santander), bajo el radicado N°54820-40-89-001-2024-00022-01. Adicionalmente, se formuló imputación por

Control de Garantías d e Pamplona (Norte de Santander), bajo el radicado N°54820-40-89-001-2024-00022-01. Adicionalmente, se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, además de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por los que se impus o medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el Juez con Funciones de Control de Garantías de Pamplona (Norte de Santander). La legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona. El señor Slp. (r) Camargo Pinzón durante la imputación no aceptó los cargos. El

23 Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fl. 2945. 24 JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 101-122. 25 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1403-1404.8 compareciente continúa privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada.

14. Con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, fue proferida la Resolución SDSJ N°1684 de 25 de abril de 202426 en la que fue ordenada la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad -en adelante IIRC - en contra del señor Slp. (r) Camargo

la Resolución SDSJ N°1684 de 25 de abril de 202426 en la que fue ordenada la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad -en adelante IIRC - en contra del señor Slp. (r) Camargo Pinzón, por la presunta inobservancia de los compromisos derivados del RC, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2024 en los cuales fue capturado en flagrancia y se formuló imputación en su contra el 19 de abril del mismo año ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, además de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.

15. En dicha providencia se ordenó correr traslado de la decisión al Slp. (r) Camargo Pinzón , a su apoderado, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público para que en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de es a resolución, solicitaran o alleg aran pruebas que consideraran necesarias para el adecuado desarrollo del incidente.

16. Adicionalmente, se solicitó a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta (Norte de Santander ), al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y al Centro de Servicios Judiciales asignado a los Juzgados Penales Municipales de Pamplona, allegar copia de los documentos, elementos materiales probatorios y actuaciones que obraran en el expediente iniciado con la noticia criminal 545186001136202400171 , la cual corresponde a la captura en flagrancia del Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más.

materiales probatorios y actuaciones que obraran en el expediente iniciado con la noticia criminal 545186001136202400171 , la cual corresponde a la captura en flagrancia del Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más.

17. Notificada la decisión de apertura del IIRC al Slp. (r) Camargo Pinzón, a su apoderado, a las víctimas , a su representante y al Ministerio Público , luego de vencido el término de cinco (5) días, para que solicitaran o allegaran pruebas, guardaron silencio27.

26 Ibid. Fls. 1427-1431. 27 Tras realizar las notificaciones personales correspondientes fue fijado estado el 17 de mayo de 2024. JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001/0001. Fl. 669.9

18. Mediante la Resolución SDSJ N°2081 del 5 de junio de 2024 28, el Despacho sustanciador de la SDSJ decretó pruebas, las cuales fueron practicadas.

19. Fueron allegados documentos, elementos materiales probatorios y actuaciones de la noticia criminal 545186001136202400171, correspondiente a la captura en flagrancia del Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más.

Al acudir al registro audiovisual de las audiencias preliminares realizadas el 11 y 12 de abril de 2024, se advierte que la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos como coautor por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego 29 agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas

formuló cargos como coautor por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego 29 agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares30, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 numeral 4° del Código Penal. La formulación de imputación se realizó en los siguientes términos:

[…] de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes sucedidos el día 10 de abril del 2024, cuando, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se movilizaban, en la vía que conduce de Pamplona a Bucaramanga, una caravana, compuesta por tres veh ículos coordinada por comunicaciones por aparatos de radio y celulares […] dicha caravana estaba compuesta por el vehículo número 1, de placas EHY -961, camioneta Toyota blanca, conducida por Juan Pablo Cardona Rodríguez […] y como tripulante Marino Alb erto Mendoza […], donde fue incautado un radio de comunicaciones marca Motorola […]; el vehículo 2, camioneta de placas MTY -900, blanca, dotada con radio de comunicaciones base y conducida por Juan Carlos Rodríguez Agudelo […] y el vehículo número 3, de placas JHU (sic), Toyota gris doble

28 JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001/0001. Fls. 1133-1137. 29 Ley 599 de 2000. “Art. 365. “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya,

29 Ley 599 de 2000. “Art. 365. “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá […]. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. […]”. 30 Ley 599 de 2000. “ Art. 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos . El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá […]”.10 cabina de platón, conducida por Luis Alberto Camargo Pinzón, donde habían [sic] radios de comunicación y d onde además se incauta el siguiente material dentro de esta camioneta: 32 granadas 40 mm de diferentes lotes, 15 granadas de 60 mm de diferentes lotes, 16940 cartuchos calibre 5.56 de diferentes lotes […] y 50 cartuchos calibre 9 mm […]31. (Subrayas fuera del texto original).

20. El informe de captura en flagrancia, por su parte, consigna lo siguiente:

El día de hoy 10/04/2024 […] siendo las 09:30 horas, momentos en que nos encontrábamos el componente del servicio del grupo UNIR

20. El informe de captura en flagrancia, por su parte, consigna lo siguiente:

El día de hoy 10/04/2024 […] siendo las 09:30 horas, momentos en que nos encontrábamos el componente del servicio del grupo UNIR Cuadrante Vial N° 6 […] observamos que se acerca al área de prevención una camioneta de color blanca la cual se da orden de pare, correspondiente a una camioneta marca Toyota de placas EHY961, nos identificamos como miembros de la Policía Nacional y procedí a identificarlos presentándose el conductor como el ciudadano JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ […] y como tripulante MARINO ALBERTO MENDOZA […] y manifestaron ser escoltas del vehículo color blanco que venía detrás donde venía según el [sic] ‘Mi Mayor Juan Carlos’ del Ejército, se procedió a verificar e inspeccionar a los ocupantes y el interior del vehículo, es así que observe [sic] que el vehículo tenía adecuado un radio base de comunicaciones marca motorola [sic], el cual estaba en funcionamiento y se escuchaba sus sonidos emitidos [sic] posteriormente se le hace la orden de pare al vehículo que se acerca [sic] área de prevención [sic] el cual se identifica como una camioneta marca Toyota Prado TX de placas MTY-900 [sic] el conductor inmediatamente interrumpió informando ser mayor del Ejército en retiro y que estaba trabajando con la JEP y venía con el carro blanco de adelante y que colaboraba con el otro carro que venía detrás de color gris [sic] respondió al nombre de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO [sic] se observó dentro de la camioneta en la parte delantera la adecuación de un radio base marca

que venía detrás de color gris [sic] respondió al nombre de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO [sic] se observó dentro de la camioneta en la parte delantera la adecuación de un radio base marca motorola [sic] el cual al igual que el primer vehículo se escuchaba en funcionamiento […] y me informa el conductor JUAN CARLOS que ese vehículo de atrás viene con ellos y es el escolta, procedo a ir a verificar el vehículo gris el cual al llegar observo una camioneta marca Toyota de placas JHU037 [sic] inmediatamente interrumpe el conductor informando que venía con el mayor Carlos de la camioneta de adelante que él era militar escolta del mayor [sic] y presenta una libreta militar de nombre LUIS ALBERTO CAMARGO PINZÓN [sic]

31 JEP. Expediente Legali. 9001367-31.2019.0.00.0001/0001. Fl. 765. Video de audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona del 12 de abril de 2024. Récord: 08:25 - 19:40.11 y también presenta un carnet [sic] de Escolta [sic] de la empresa DIAMOND SECURITY LTDA, procedí a solicitarle que descendiera del vehículo para una requisa y al realizar el registro note [ sic] en su bolsillo metálico de forma rectangular le pregunté y mencion o [sic] que era un proveedor de pistola, acto seguido proced í a verificar el interior del vehículo [sic] observo [sic] un arma de fuego tipo pistola marca Glock 17 con un proveedor calibre 9 mm […] se halla 2 barras de explosivo C-4 […] 2 costales color verde en lona con munición

interior del vehículo [sic] observo [sic] un arma de fuego tipo pistola marca Glock 17 con un proveedor calibre 9 mm […] se halla 2 barras de explosivo C-4 […] 2 costales color verde en lona con munición calibre 556 mm, […] granadas 40 mm y de 60 mm para mortero, […] munición calibre 5.56 […] un radio de comunicaciones marca Motorola y un radio escáner marca ICOM con una batería similar a la que observé en el vehículo en TX de placas MTY 900 en el que iba el señor que refieren como ‘mayor Juan Carlos’” […] se le pregunta por los documentos de ese material de guerra y permisos correspondientes al armamento y comunicaciones y responde que hablara con el ‘mayor Juan Carlos’ de la camioneta de adelante […] se les indaga para que presentarán los documentos que acreditaran la legalidad y permisos del material que se transportaba y los equipos de comunicaciones […] a lo que manifestó el señor JUAN CARLO S no tener documentos e insistían en que les colaborara, motivo por el cual se procede a leer los derechos como personas capturadas observando que se trata de un material de guerra de uso privativo de las fuerzas militares […]32.

21. El citado documento indica que al Slp. (r) Camargo Pinzón le incautaron, entre otros, los siguientes elementos : 32 granadas de 40 milímetros de diferentes lotes, 15 granadas de 60 milímetros de diferentes lotes, 16 .940 cartuchos calibre 5.56 de diferentes lotes, una pistola marca Glock sin número de serial, color negro, cachas de color negro en polímero, con 3 proveedores para la misma y 50 cartuchos calibre 9 milímetros de lote

lotes, 16 .940 cartuchos calibre 5.56 de diferentes lotes, una pistola marca Glock sin número de serial, color negro, cachas de color negro en polímero, con 3 proveedores para la misma y 50 cartuchos calibre 9 milímetros de lote 13, una pistola marca Glock con número externo HWP011, color negro, cachas de color negro en polímero, con 2 proveedores para la misma 9 cartuchos calibre 9 milímetros de lote 13, 10 cartuchos calibre 9 milímetros de lote 7, 5 cartuchos calibre 9 milímetros de lote 30, 1 cartucho calibre 9 milímetros de lote 27, 3 cartuchos calibre 9 milímetros

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