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JEP - Resolución SDSJ-0209 25-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0209 25-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de enero de 2021

Número de Expediente: 1500328-44.2020.0.00.0001

Compareciente: Antonio José Sánchez

C.C. No. 86.011.675

Autodefensas Unidas de Colombia

Situa ción Jurídica: Condenado.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Fecha de reparto: 18 de diciembre de 2020

Resolución No. 209 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado Henry Lozada Villabona, fungiendo como apoderado del señor Antonio José Sánchez quien, en sede de justicia ordinaria, solicitó que su prohijado fuese cobijado con los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante Oficio del 10 de diciembre de 2020, radicado No. 202001039340, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz, copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado No. 50001310700420180010401, adelantado en contra del señor Antonio José Sánchez

por el delito de concierto para delinquir agravado. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ

2. Revisada la documentación allegada, se pudo establecer que tal determinación se tomó teniendo en cuenta que, por medio del escrito de apelación, el abogado Henry Lozada Villabona, quien funge como apoderado del señor Sánchez, solicitó que en favor de su prohijado se aplicaran los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 y así entonces se precluyera la investigación adelantada en su contra, garantizando su libertad definitiva.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la sentencia de primer grado modificando el quantum punitivo, y se declaró incompetente para resolver la solicitud de concesión de beneficios elevada por el abogado del procesado, remitiendo copias de las piezas procesales a la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de que esta se pronuncie sobre tal requerimiento.

4. A través de radicado No. 202001040185 del 15 de diciembre de 2020, se recibió en físico la documentación del señor Antonio José Sánchez, enviada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

5. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Antonio José Sánchez, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o

no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

6. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella. 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.

2

EXPEDIENTE: 1500328-44.2020.0.00.0001

7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el

material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7

8. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios

de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen

de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4

EXPEDIENTE: 1500328-44.2020.0.00.0001 convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo

pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10

12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.

3. El caso concreto del señor Antonio José Sánchez.

13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el apoderado del señor Antonio José Sánchez, ha solicitado que su prohijado sea cobijado con los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que él hizo parte del

conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 11 Ibidem. Párrafo No. 14. 5

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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ

14. Una vez verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Sánchez a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal radicado No. 50001310700420180010401, señaló que: Con el fin de coordinar la desmovilización de estos frentes de las autodefensas unidas de Colombia, el 31 de marzo de 2006 el gobierno nacional profirió las resoluciones números 076 y 077, reconociendo a Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes de esa organización, quienes de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003 presentaron al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y del Guaviare en la cual se relaciona como integrante al procesado.

Se dió (sic) apertura a la instrucción en contra de ANTONIO JOSE SANCHEZ

por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, USO DE

UNIFORMES E INSIGNIAS, USO PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO,

USO ILEGAL DE EQUIPOS TRANSMISORES, ordenándose su vinculación mediante indagatoria donde el procesado aceptó ser miembro activo del grupo mencionado12.

15. Posteriormente, reitera la mencionada decisión la calidad del peticionario cuando dentro del análisis de la materialidad y responsabilidad penal en la conducta punible, cuando refiere que: En ese orden de ideas, el juicio de reproche que sobreviene al procesado ANTONIO JOSE SANCHEZ es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de organización de grupos armados (…)13 (Subrayas fuera del texto original).

En este caso en concreto, no hay duda de la acreditación de la materialización de la conducta punible con la promulgación de las resoluciones, en virtud de las cuales el Gobierno nacional, de un lado, i) declaró la iniciación de un proceso de paz con el grupo ilegal denominado autodefensas unidas de Colombia-auc- . En ese marco, acorde con lo indicado en el decreto 3360 de 2003, éste presentó al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados, señalando expresamente los integrantes de las AUC y dentro de la cual se relacionó 12 Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso penal radicado No. 50001310700420180010401, en fecha 10 de octubre de 2018. Páginas 1 y 2. 13 Ibidem. Página 5. 6

EXPEDIENTE: 1500328-44.2020.0.00.0001 justamente el nombre de quien aquí aparece como extremo pasivo de la acción

penal 14.

16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Sánchez, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Frente héroes del Llano” o “Frente héroes del Guaviare” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad.

Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

17. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

18. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en precedencia, así como en la jurisprudencia de esta Sala15, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de

paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.17 14 Ibidem. Páginas 5 y 6. 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7

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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ

19. Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Antonio José Sánchez, este Despacho no avizora elementos para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni mucho menos se ha probado en forma fehaciente que él haya actuado también en calidad de tercero financiador o colaborador18.

20. En virtud de lo anterior, debe este Despacho rechazar el sometimiento a la JEP

del señor Antonio José Sánchez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, el sometimiento a la JEP del señor Antonio José Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.011.675 de Granada

(Meta), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Antonio José Sánchez, la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019 que fueron solicitados para él por parte de su apoderado.

TERCERO: COMUNICAR esta resolución al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo de su competencia. 18 “(…) los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. (…)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18. 8

EXPEDIENTE: 1500328-44.2020.0.00.0001

CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Henry Lozada Villabona, quien entiende este Despacho funge como apoderado del señor Antonio José Sánchez ante la jurisdicción ordinaria.

QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

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