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JEP - Resolución SDSJ 0210 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0210 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Número de Radicado SAJ: 9000134-96.2019.0.00.0001

Comparecientes: Norberto Antonio Marín Hernández

C.C. No. 71.004.312

Diego Juan Berrio Garro

C.C. No. 70.421.148

Situación Jurídica: Procesado - en libertad Delito: Homicidio y otros Resolución No. 210 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el Diego Juan Berrio Garro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.421.148 de Bolívar (Antioquia) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional (SLP) en servicio activo por: i) la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia); y ii) la investigación disciplinaria No. 019-2011 a cargo del Comando General de las Fuerzas Militares.

Cabe anotar que el señor Berrio Garro, comparte causa con el SLP (R) Norberto Antonio Marín Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.004.312 de San Rafael (Antioquia), cuyo sometimiento a esta Jurisdicción por 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ los mismos procesos mencionados anteriormente y otros adicionales, fue aceptado por parte de este Despacho a través de resolución No. 5145 del 27 de octubre de 2021.

II. HECHOS

1. Tal y como se dijo anteriormente, el SLP Diego Juan Berrio Garro pidió su ingreso ante esta Jurisdicción, relacionando para ello una (1) investigación penal y una (1) investigación disciplinaria, así: 1.1. En primer lugar, encontramos la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) actualmente de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de Medellín (Antioquia), por el delito de homicidio, cuyos hechos se pueden extraer de la decisión de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) se abstuvo en su

momento de imponer medida de aseguramiento en contra del compareciente y sus compañeros de causa, siendo resumidos de la siguiente forma: Mediante informe militar de fecha 06 de junio del año presente, se dice de los hechos que las tropas del Batallón CACIQUE NUTIBARA, con su contraguerrilla la CORAZA 4, cuyo pelotón comandado por el ST. GONZÁLEZ GÓMEZ JHON BAIRO y el C3. MARTÍNEZ DÍAZ EDWIN JAIR, se desplazaban por el sector de la NEVERA de jurisdicción del municipio de Caicedo, en cumplimiento de la Orden de operaciones Militares FAENA, cuya M.T. denominada “ESPIONAJE” consistente en el adelantamiento de ocupación registro y control activo militar de área, se desplazada este cuarto pelotón, aprox. A las 14:30 horas del día 30 de enero, la tropa detectan de manera sospechosa el transitar a 7 personas que descendía de la parte alta por una trocha que conducía a la carretera que comunica éstos dos municipios, cuya intensiones (sic) era el asalto a uno de los vehículos de servicio público COTRAUR el cual se desplazaba en el sentido de Urrao Caicedo, por lo que la tropa se desplazó hasta este punto, al observar de carca vieron que portaban armas cortas algunos las tenía entre sus manos, la tropa les grito “ALTO”, pero éstos al percatarse de la presencia de la tropa abren fuego contra los militares, produciéndose un intercambio de disparos, de cuyo resultado fue muertos 3 sujetos y los demás huyeron del lugar, encontrándose revólveres, granadas y

otros elementos, así mismo fue herido el soldado profesional AGUDELO SALDARRIAGA FREDDY, al lanzarse por una cañada2. 2 Decisión proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) el 25 de junio de 2007 dentro del proceso No. 2007-076-J27IPM. Páginas 1 y 2. 2

EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001 1.1.1. En cuanto a esta investigación, es importante anotar que se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín (Antioquia) sin que se haya definido aún la situación jurídica de los comparecientes y sus compañeros de causa. 1.2. Por estos mismos hechos, se adelantó en contra del compareciente y sus compañeros de causa, la investigación disciplinaria No. 030-2011, actualmente en cabeza de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia), decidida en forma favorable para el señor Berrio Garro y sus coprocesados mediante decisión del 30 de julio de 2015, a través de la cual se ordenó la terminación de la actuación, así como su correspondiente archivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de radicado 202001013409 del 17 de julio de 2020, el señor Diego Juan Berrio Garro solicitó aceptar su sometimiento ante la JEP, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) actualmente de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra

Violaciones a los Derechos Humanos - DECVDH de Medellín (Antioquia), adelantada en su contra por hechos acaecidos el 30 de enero de 2007. 3.1. Así mismo, refirió que por estos mismos hechos se adelantó una investigación disciplinaria que se identifica con el radicado 030/2011 que se encuentra archivada, la cual pidió fuese también conocida por esta Jurisdicción.

4. Esta solicitud fue repartida al Magistrado Mauricio García Cadena, quien por medio de resolución No. 3935 del 8 de octubre de 2020 asumió su conocimiento y abrió a pruebas el trámite. En esta misma decisión, se requirió al señor Berrio Garro para que presentara una propuesta inicial de régimen de condicionalidad, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía tener en cuenta para ello.

5. El 04 de noviembre de 2020, por medio de radicado 202001032657, el compareciente Diego Juan Berrio Garro interpuso y sustentó recurso de reposición, al considerar que solicitar de su parte una propuesta de régimen de condicionalidad, era atentatorio contra su derecho de contradicción y defensa, así como la presunción de inocencia. Este recurso fue resuelto por el Despacho de la

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DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ

Sala mediante resolución No. 2700 del 1 de junio de 2021, declarándolo desierto por haberse interpuesto luego del término legal establecido para ello.

6. A través de radicado 202001033471 del 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de Medellín (Antioquia) informó que ante ella se adelantaba la investigación penal No. 110016000099201400022, la cual se encuentra en etapa de indagación.

7. El 25 de noviembre de 2020, radicado 202003011899, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó su informe final, señalando que, contra el solicitante, únicamente se registra la investigación penal No. 110016000099201400022, aportando también los datos de contacto de algunas de las víctimas indirectas de dicha causa.

8. Por medio de resolución No. 2699 del 1 de junio de 2021, se decretaron algunas pruebas adicionales, oficiando a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos - DECVDH de Medellín (Antioquia), a la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente.

9. El 5 de junio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER informó que, revisadas las bases de datos correspondientes, se pudo verificar que el señor Diego Juan Berrio Garro no ha estado privado en la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias del Ejército Nacional.

10. El 21 de junio de 2021, a través de radicado 202101030247, el compareciente presentó su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, abordando en ella las varias formas en que él pretende contribuir a la verdad, la reparación y la no repetición ante esta Jurisdicción.

11. Mediante radicado 202101047419 del 15 de septiembre de 2021, se allegó poder debidamente otorgado por el compareciente Berrio Garro a la abogada

Nora Elena Muñoz Aguirre.

12. Por medio de resolución No. 5345 del 12 de noviembre de 2021, el Magistrado Mauricio García Cadena remitió ante este Despacho el asunto del compareciente Diego Juan Berrio Garro. Lo anterior, en respuesta a la resolución No. 5145 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual este Despacho, aceptó el sometimiento a

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EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001 la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) Norberto Antonio Marín Hernández, compañero de causa del compareciente Berrio Garro dentro de los procesos por los cuales pidió su ingreso ante esta Jurisdicción, requiriendo a los demás despachos de esta Sala, remitir los asuntos a su cargo para su correspondiente acumulación.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales.

13. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos por los cuales este Despacho resolvió aceptar el sometimiento a esta Jurisdicción del SLP (R) Norberto Antonio Marín Hernández a través de la resolución No. 5145 del 27 de octubre

de 20213; esto es: i) la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia); y ii) la investigación disciplinaria No. 030-2011, de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia), corresponden a las mismas causas por las cuales elevó su solicitud de ingreso a esta Jurisdicción el SLP Diego Juan Berrio Garro, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente digital 900013496.2019.0.00.0001, el cual encerrará a los dos (2) comparecientes mencionados.

14. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos adelantados en contra del compareciente Berrio Garro y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del señor Diego Juan Berrio Garro por la Fiscalía General de la Nación en

cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del 3 Se advierte que en esta decisión, se resolvió también aceptar el sometimiento del compareciente Marín Hernández por otros procesos adelantados en su contra; a saber: i) el proceso penal radicado No. 2007080 en instrucción ante el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia); ii) el proceso penal No. 2007-130 a cargo del mismo Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia); y iii) la investigación disciplinaria No. 019-2011 a cargo del Comando General de las Fuerzas Militares. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos en la investigación que actualmente se encuentra a su cargo; iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

15. Posteriormente, se reiterará el requerimiento hecho por este Despacho en la resolución No. 5145 del 27 de octubre de 2021 al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez y la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, sobre los demás compañeros de causa de los comparecientes que aún no han sido remitidos para su correspondiente acumulación.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia

16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 6

EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001

18. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

19. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.

20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto

a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto

Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original). criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8

EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su

actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. El caso del SLP Diego Juan Berrio Garro

27. Sería del caso entrar a hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con la investigación penal y el proceso disciplinario por los cuales pidió su ingreso a esta Jurisdicción el peticionario Berrio Garro. No obstante, cabe recordar que este Despacho efectuó dicho estudio en la resolución No. 5145 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento a la JEP de su compañero de causa el SLP (R) Norberto

Antonio Marín Hernández.

28. Así entonces, y luego de dar por acreditado el factor temporal de competencia en tanto se trata de hechos ocurridos el 30 de enero de 2007, frente al factor material, y en forma específica sobre los procesos por los cuales se somete a la JEP el compareciente Berrio Garro, se advirtió lo siguiente: 44. (…) torno a la investigación penal radicado No. No. 110016000099-201400022 (7595) y, por ende, también en la investigación disciplinaria No. 030-2011, se dijo que estos se podían resumir en que: (…) tropas del Batallón CACIQUE NUTIBARA, con su contraguerrilla la CORAZA 4, cuyo pelotón comandado por el ST. GONZÁLEZ GÓMEZ JHON

BAIRO y el C3. MARTÍNEZ DÍAZ EDWIN JAIR, se desplazaban por el sector de la NEVERA de jurisdicción del municipio de Caicedo, en cumplimiento de la Orden de operaciones Militares FAENA, cuya M.T. denominada “ESPIONAJE” [detectando] de manera sospechosa el transitar a 7 personas (…) que portaban armas cortas (…) [y] abren fuego contra los militares, produciéndose un intercambio de disparos, de cuyo resultado fue muertos 3 sujetos y los demás huyeron del lugar, encontrándose revólveres, granadas y otros elementos, (…). (…)

46. En torno a la forma como ocurrieron los hechos y el por qué estos son hoy objeto de investigación en la justicia ordinaria, advirtió en su momento la autoridad de la Jurisdicción Penal Militar que, al parecer:

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ (…) los militares, respondieron a una (sic) ataque de un grupo de personas armadas, que se ha de investigar su procedencia en especial si se trata de grupos ilegales, identificar a cual o a delincuencia común, u organizada, tal parece que nos encontramos frente a este tipo delincuencia, pues sus familiares que reclamaron sus cuerpos han indicado que vivían en la ciudad de Medellín.

47. Así mismo y sobre el reproche que de los hechos se hizo, en el marco de la investigación disciplinaria se advirtió que: (…) para la época de los hechos, año 2007, las Fuerzas Militares, no tenía (sic)

claro el marco jurídico sobre el cual se debería realizar el uso de la fuerza bajo el cual deberían actuar en el desarrollo de las operaciones militares, error que no puede imputárseles a los miembros de la institución, pues eran formados para cumplir el mandato constitucional, y lo ordenado por su comandante, por lo que debemos atenernos a la forma como se desarrolló la operación, no al hecho que el personal militar lanzara o no la proclama, teniendo en cuenta la hostilidad del campo de combate en el que se presentaron los hechos14.

29. En virtud de lo anterior, concluyó el Despacho en aquella ocasión que: (…) de la información recabada en las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en contra del soldado profesional Marín Hernández, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación, que se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario al parecer de combates, en los que se dio la muerte de varios ciudadanos que se hicieron pasar por “delincuentes” o miembros de grupos armados organizado al margen de la ley, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de distintas órdenes de operaciones: a saber: i) Orden de operaciones Militares FAENA, cuya M.T. denominada “ESPIONAJE”; (…) atribuidas (…) a miembros del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional.

30. Bajo el anterior panorama, lo único que se encuentra pendiente por analizar es el factor de competencia personal de la JEP para conocer de los asuntos

adelantados en contra del SLP Diego Juan Berrio Garro.

31. Al respecto, en lo que se refiere a la investigación No. 110016000099-201400022 (7595), el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia), refirió dentro del recuento fáctico que se trataba de hechos atribuidos en forma específica a: 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 5145 del 27 de octubre de 2021. Páginas 16 y 17.

10

EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001 (…) tropas del Batallón CACIQUE NUTIBARA, con su contraguerrilla la CORAZA 4, (…)15.

32. De igual forma, y dentro de la investigación disciplinaria No. 030-2011, la cual – se itera - se adelanta en contra del compareciente y sus coprocesados por los mismos hechos que el proceso penal que antecede, se hizo referencia al

compareciente como: Soldado Profesional BERRIO GARRO DIEGO JUAN, identificado con C.C. No. 70.421.148 de Bolívar Antioquia, natural de Bolívar Antioquia, con 33 años de edad, quien para la época de los hechos era orgánico del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, integrante de la Compañía Coraza16.

33. Conforme lo expuesto y al haberse acreditado en debida forma los tres (3) factores de competencia de esta Jurisdicción, debe este Despacho aceptar el sometimiento a la JEP del SLP Diego Juan Berrio Garro, por la investigación

penal y el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento.

34. Esta decisión será comunicada a la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín

(Antioquia), y a la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia.

35. Ahora bien, como quiera que el señor Berrio Garro no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.17 (Subrayas fuera del texto original).

36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por: 15 Decisión proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) el 25 de junio de 2007 dentro del proceso No. 2007-076-J27IPM. Páginas 1 y 2. 16 Decisión proferida por la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia) el 30 de julio de 2015 dentro del proceso No. 030/2011. Página 3.

17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO JUAN BERRIO GARRO Y NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ i) la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia); y ii) la investigación disciplinaria No. 030-2011, de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia).

4. Sobre la resolución de la situación jurídica del señor Norberto Antonio Berrio Garro por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos

37. No obstante a que, dentro de este caso, efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación, quien actualmente tiene a su cargo la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595), de continuar la investigación en contra el señor Diego Juan Berrio Garro.

38. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que

impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)18.

39. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario19.

40. Así, es obligación de la Fisc

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