JEP - Resolución SDSJ 0213 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0213 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICASUBCVCP
Resolución No. 213 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de 2025
I. ASUNTO
Procede el despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCP, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por la Fiscalía 100 Especializada, Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) EDA Tumaco, con relación al sometimiento del señor Jhon Fernando Salazar Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.134.609.042.
Expediente Legali: 1500784-52.2024.0.00.0001
Solicitante: Jhon Fernando Salazar Quiñones
C.C. 1134.609.042.
Calidad: Exintegrante Grupo Armado Organizado
Residual (GAOR)
Solicitante: Jhon Fernando Salazar Quiñones
C.C. 1134.609.042.
Calidad: Exintegrante Grupo Armado Organizado
Residual (GAOR) Situación Jurídica: Acusado/ En libertad Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas Asunto: Rechazo de planoS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA
A. Antecedentes procesales en la JEP
1. El 28 de mayo de 20241, el señor Orlando Sierra Castellanos, en su calidad de Fiscal 100 Especializad o DECOC EDA Tumaco de la Fiscalía Gener al de la Nación, presentó solicitud ante la JEP a través de oficio No. 089 con radicado Conti 202401042245 , en el que remite el proceso penal con radicación No. 528356000538202000002 seguido contra el señor John Fernando Salazar Quiñones por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos . En el oficio referido informó que, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2024 se dispuso, “que previo a continuar con el trámite procesal, es decir el juicio oral, en contra del aquí acusado señor John Fernando Salazar Quiñones, ante lo señalado por la fiscalía, respecto de los hechos acaecidos, es pertinente y necesario tener plena claridad sobre los requisitos de la competencia en el presente asunto, suspendiendo el trámite procesal en la justicia Ordinaria, hasta tanto no se valore
fiscalía, respecto de los hechos acaecidos, es pertinente y necesario tener plena claridad sobre los requisitos de la competencia en el presente asunto, suspendiendo el trámite procesal en la justicia Ordinaria, hasta tanto no se valore por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz”2.
2. Los hechos que sustentan la solicitud se reseñaron en los siguientes
términos:
Hechos, ocurridos en el primero de enero del año 2020, narrados por el primer respondiente agente captor -“siendo aproximadamente las 0800 horas, en cumplimiento del plan de operaciones bicentenario HEROES DE LIBERTAD PFA SALAHONDA, en desarrollo control i nstitucional del territorio, bajo el método de control militar de área, coordenadas aproximadas N 02º 02`14” – W 078º 39`30”, nos encontrábamos en el PFA SALAHONDA, realizando nuestras actividades diarias, cuando nos percatamos que un sujeto se acercaba a nosotros y se identifica como JHON FERNANDO SALAZAR QUIÑONES, con c.c. 1.134.609.042, el cual manifiesta que quiere realizar entrega voluntaria ya que tomó la decisión de salirse de los GAO R (Grupo Armado Residual), que delinque en el sector de Salahonda, misma forma menciona que lleva consigo un arma de fuego la cual también quiere hacer entrega (…)
1 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 1-2 2 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 3-43
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Luego de la entrega del señor Salazar Quiñones, al comando de la Marina, es transportado de forma inmediata a las instalaciones del Batallón de infantería número 40 de Tumaco y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación; posterior a ello, es llevado ante juez de control de garantías, legalizando su entrega como captura en situación de flagrancia, imputándole el delito señalado en el art 366 del CP. (…)
Situación, que como se manifestara en la audiencia ante la judicatura la Fiscal a través de su delegado Fiscal, comparte plenamente, pues debe existir claridad si el aquí acusado con su acción de acudir ante la fuerza pública y entregarse junto con un arma de fuego, en su presunta calidad de miembro activo de GAOr, es competencia de dicha jurisdicción, pues está claro en los hechos narrados por los miembros de la fuerza pública que se trata de la entrega voluntaria, lo que a criterio de este delegado, lo convierte inmediatamente en Postulado, para ser admitido en la Justicia Especial para la Paz3.
3. De acuerdo con el informe de reparto No. 51 de 20 d e diciembre de 20244 realizado por la Secretaria Judicial de la SDSJ, el asunto del señor John Fernando Salazar Quiñones fue asignado al despacho del magistrado Pedro Elías D íaz Romero de la SDSJ , para su conocimiento y trámite , conforme con lo dispues to en Acta de Sala No. 26 de 17 de diciembre de 2024.
Salazar Quiñones fue asignado al despacho del magistrado Pedro Elías D íaz Romero de la SDSJ , para su conocimiento y trámite , conforme con lo dispues to en Acta de Sala No. 26 de 17 de diciembre de 2024.
4. El 28 de enero de 2025, el despacho consultó el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC por el nombre John Fernando Salazar Quiñones y número de cedula 1.134.609.042 y no se hallaron registros5.
B. Antecedentes procesales relevantes en la Justicia Penal Ordinaria
5. El 2 de marzo de 20206, la Fiscalía 100 Especializada DECOC EDA Tumaco, presentó escrito de acusación contra el señor Jhon Fernando Salazar Quiñones por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P) . Los hechos
reseñados en la acusación se describieron así:
3 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 1-2 4 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 359-360 5 Consulta realizada el 28 de enero de 2025, en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertad 6 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 103-115S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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El día primero (01) de enero del año dos mil veinte ( 2020), siendo aproximadamente las 08 .00 en cumplimiento del plan de operaciones bicentenario “HEROES DE LIBERTAD ” PFA SALAHONDA, en desarrollo operación control institucional del territorio, bajo el método de control militar de área, en coordenadas aproximadas N 02º 02`14” – W 078º 39`30”, se encontraba el CABO TERCERO DE IM. JUAN FERNADO GORDO ROJAS , orgánico PFA SALAHONDA, realizando actividades diarias, cuando observa que un sujeto se acerca al grupo y se identifica como JHON FERNANDO SALAZAR QUIÑONES, con cédula de ciudadanía 1.134.609.042 y el cual manifiesta que quiere realizar la entrega voluntaria ya que tomó la decisión de salirse de unas de los GAO R “Grupo Armado Residual ”, que delinque en el sector de Salahonda, menciona que lleva consigo un arma de fuego la cual quiere hacer entrega, razón por la cual tomando las medidas de seguridad de la tropa y del sujeto, proceden a resguardarlo al interior del puesto y se realiza la lectura de sus derechos y el acta de buen trato”7
6. El 20 de septiembre de 2022 8, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco instaló la audiencia preparatoria y dejó constancia que la misma no se realizó por inasistencia de la Fiscalía . Posteriormente el 18 de enero de 20249, fijó nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria y ordenó librar orden a Policía Judicial para ubicar y contactar al procesado.
la misma no se realizó por inasistencia de la Fiscalía . Posteriormente el 18 de enero de 20249, fijó nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria y ordenó librar orden a Policía Judicial para ubicar y contactar al procesado.
7. Mediante informe de Policía Judicial de 16 de abril de 2024 10, se informó que pese al desarrollo de varias actividades no fue posible lograr la ubicación ni actualizar datos de contacto del procesado Jhon Fernando Salazar Quiñones.
8. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco suspendió la diligencia de audiencia preparatoria y ordenó remitir el proceso ante la JEP11.
III. CONSIDERACIONES
Competencia y orden de análisis
7 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 105 -116 8 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folio 245 9 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folio 253 10 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folio 259 11 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 299-3015
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9. De conformidad con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera12, el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 13,
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera12, el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 13, el numeral 8º del artículo 28, y artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 14 y los artículos 62, 63, 65 y literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miemb ros de fuerza pública y a desmovilizados de las extintas FARC – EP.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 15 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
12 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de
12 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 13 El artículo 16 transitorio del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la J EP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 14 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se pr esenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”.
siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 15 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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11. Para resolver el caso concreto, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) los factores de competencia de la JEP; ii) análisis del caso concreto; y, iii) otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
12. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera p referente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta
Jurisdicción.
13. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades:
(i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16,
(i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19,
16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.7
19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.7
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(v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización20, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas21.
14. Respecto al factor de competencia material, el artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que,
[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
15. La norma antes referida, fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la
respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
15. La norma antes referida, fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, en las que se indica que, no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo aquellos delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no
20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
8 hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya
8 hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.
17. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido que,
[l]a noción de conflicto armado interno recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se co nfunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos ele mentos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno23 .
18. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó al respecto,
No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de
Tribunal para la Paz precisó al respecto,
No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla24.
22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 23 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.99
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19. En este orden de ideas, nuestro órgano de cierre definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia,
definiendo la expresión “con ocasión” así:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del
jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas25.
20. Frente a la expresión “por causa”, la Sección de Apelación, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.
- Análisis del caso concreto
21. En el asunto del señor Jhon Fernando Salazar Quiñones , obra en el expediente el escrito de acusación de 25 de febrero de 2020 27, por medio del cual la Fiscalía Especializada 100 DECOC EDA Tumaco acusó al señor Salazar Quiñones por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos . El escrito de acusación fue presentado el 2 de marzo de 2020 ante el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Tumaco, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
22. Con respecto al factor temporal , se advierte en el precitado escrito de acusación que los hechos materia de invest igación ocurrieron el 1 de enero de
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
22. Con respecto al factor temporal , se advierte en el precitado escrito de acusación que los hechos materia de invest igación ocurrieron el 1 de enero de 2020, en consecuencia, los hechos se encuentran por fuera del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción , cuyo límite temporal comprende el conocimiento de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de
25 Ibid. párrafo 6.6. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 11.13. 27 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folios 103-115S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
10 diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
23. En relación con el factor personal, se extrae de la solicitud radicada por la Fiscalía 100 Especializada y de las piezas procesales allegadas al presente trámite, que el señor Salazar Quiñones hacía parte de un GAOR. Al respecto se indicó:
“el CABO TERCERO DE IM. JUAN FERNADO GORDO ROJAS, orgánico PFA SALAHONDA, realizando actividades diarias, cuando observa que un sujeto se acerca al grupo y se identifica como JHON FERNANDO SALAZAR QUIÑONES, con cédula de ciudadanía 1.134.609.042 y el cual manifiesta que quiere realizar la entrega voluntaria ya que tomó la
un sujeto se acerca al grupo y se identifica como JHON FERNANDO SALAZAR QUIÑONES, con cédula de ciudadanía 1.134.609.042 y el cual manifiesta que quiere realizar la entrega voluntaria ya que tomó la decisión de salirse de unas de los GAOR “Grupo Armado Residual”, que delinque en el sector de Salahonda, menciona que lleva consigo un arma de fuego la cual quiere hacer entrega, razón por la cual tomando las medidas de seguridad de la tropa y del sujeto proceden a resguardarlo (…)” (Negrillas fuera de texto original)
24. Igualmente, obra en el expediente oficio No. RS20231003114981 de 3 de octubre de 2023 del Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado y apoyo al sometimiento individual a la justicia, en el que se informa a la Fiscalía General de la Nación, que el señor Jhon Fernando Salazar Quiñones no se encuentra registrado en los archivos del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA), ni en el Comité Interinstitucional de Sometimiento a la Legalidad
(CISIL) 28.
25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente respecto el tratamiento para exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia y otros Grupos Armados Organizados (GAO) en el Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR):
[…] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modifica ciones. Sus destinatarios,
Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modifica ciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así
28 Expediente Legali 1500784-52.2024.0.00.0001, folio 28911
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lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
[…] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes29.
26. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP -SA 199 de 2019 30, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, estableciendo una línea jurisprudencial respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales estos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR:
respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales estos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR:
25.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización.
25.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso.
25.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201716, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
25.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se
29 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017
sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se
29 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
12 denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
25.5. La JEP puede cobijar a GAO distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha.
25.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos
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