JEP - Resolución SDSJ 0218 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0218 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 14
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Resolución No. 218 Bogotá D.C., 29 de enero de 2025
Compareciente Expediente Legali Obdulio Alberto Medina Joiro 9004028-80.2019.0.00.0001/0007 Humberto Rodrigo Rhenals Bandera Edward Uriel Zapata Vera 0001444-62.2020.0.00.0001 Wilson Virgilio Suárez Gaitán 9001768-30.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede el despacho a decretar medidas de impulso tendientes a garantizar la efectiva realización de la audiencia de aporte y contra stación de la verdad convocada mediante Resolución 0090 de 16 de enero de 2025.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0090 de 16 de enero de 2025, el despacho convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad, que se llevará a cabo los días 6 y 7 de marzo de 2025, a los comparecientes enlistados a continuación, con el fin de que se pronuncien sobre los siguientes hechos:Página 2 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O Hecho victimizante Fecha y hora audiencia de aporte y contrastación
de que se pronuncien sobre los siguientes hechos:Página 2 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O Hecho victimizante Fecha y hora audiencia de aporte y contrastación de la verdad Comparecientes convocados Homicidio de Leonardo Quintero Rincón (Ocaña, 3 de septiembre de 2004) 6 de marzo de 2025 8:30 a.m. Humberto Rodrigo Rhenals Bandera, Lizandro Ortiz Martínez, Luis Felipe Mendoza Martínez, Obdulio Alberto Medina Joiro Homicidio de Alfredo Chogo Cáceres (El Carmen, 31 de marzo de 2007) 6 de marzo de 2025 8:30 a.m. Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, Lorenzo Aguas Robles, Óscar Franco Valderrama, Alexander Arroyo Rodriguez, Jhon Édgar Rivera Florez Homicidio de Cristo Humberto Ropero Max (Bucarasica, 13 de abril de 2008)
7 de marzo de 2025 8:30 a.m. Hugo Rafael Gamarra Leiva, Silvestre Güiza Vanegas, Jhon Deiver Castañeda Rozo, Libaner Rodríguez Duarte, Fornary Ardila Villafañe, Manuel Antonio Manrique Díaz
2. En respuesta, el 23 de enero de 2025 el señor Humberto Rodrigo Rhenals Bandera allegó un poder concedido en favor del abogado Alberto Sánchez Ramos, para efectos de ejercer su representación ante la JEP1.
3. De otro lado, la UIA ha identificado víctimas indirectas de los hechos objeto
Bandera allegó un poder concedido en favor del abogado Alberto Sánchez Ramos, para efectos de ejercer su representación ante la JEP1.
3. De otro lado, la UIA ha identificado víctimas indirectas de los hechos objeto de las audiencias anteriormente mencionadas que no han sido aún acreditadas como intervinientes especiales ante la JEP. Entre estas se encuentran Martina Rincón y Lina Paola Vergel Rincó n, familiares de Leonardo Quintero Rincón, a quienes el despacho, mediante Resolución 2391 de 9 de julio de 2024, ordenó al SAAD contactar.
4. Por último, luego de verificar la información disponible, el despacho ha constatado que no cuenta con datos de ubicación y contacto del señor Jhon Édgar
Rivera Flórez.
CONSIDERACIONES
1 Radicado Conti 202501003986 de fecha 23 de enero de 2025.Página 3 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
5. A continuación, el despacho convocará a comparecientes adicionales a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se celebrará los días 6 y 7 de marzo de 2025. Posteriormente, hará referencia a la representación judicial de los comparecientes ante la JEP. Por último, se pronunciará sobre otras determinaciones.
I. Sobre la convocatoria de los comparecientes a audiencia de aporte y contrastación de la verdad
6. Tal como se expuso anteriormente, mediante Resolución 0090 de 16 de enero de 2025 se convocó , entre otros, a los señores Hugo Rafael Gamarra Leiva,
Silvestre Güiza Vanegas, Jhon Deiver Castañeda Rozo, Libaner Rodríguez
de 2025 se convocó , entre otros, a los señores Hugo Rafael Gamarra Leiva, Silvestre Güiza Vanegas, Jhon Deiver Castañeda Rozo, Libaner Rodríguez Duarte, Fornary Ardila Villafañe y Manuel Antonio Manrique Díaz a audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada el día 7 de marzo de 2025 en relación con el homicidio del señor Cristo Humberto Ropero Max. Este crimen tuvo lugar en Bucarasica, Norte de Santander, el 13 de abril de 2008, a manos de militares adscritos al Batallón de Infantería No. 15, General Francisco de Paula Santander, del Ejército Nacional (BISAN).
7. Los comparecientes mencionados fueron convocados a participar en esta audiencia por cuanto se encuentran vinculados a los procesos ordinarios penales y/o disciplinarios adelantados en relación con estos hechos. Sin embargo, a partir de los aportes realizados en diferentes escenarios por los comparecientes ante la JEP, el despacho considera relevante citar también a esta diligencia a los señores Obdulio Alberto Medina Joiro, Edward Uriel Zapata Vera y Wilson Virgilio Suárez Gaitán, quienes, en su calidad de integrantes (para la época de los hechos) de la Sección de Inteligencia -S2del BISAN, aparentemente participaron y/o tuvieron conocimiento del homicidio del señor Ropero Max.
8. En particular, en su escrito d e ajuste a su compromiso claro, concreto y programado, el señor Obdulio Alberto Medina Joiro reconoció que “[e]n otros hechos por orden del sargento Pérez el cabo Zapata y yo recogimos 2 personas
8. En particular, en su escrito d e ajuste a su compromiso claro, concreto y programado, el señor Obdulio Alberto Medina Joiro reconoció que “[e]n otros hechos por orden del sargento Pérez el cabo Zapata y yo recogimos 2 personas yendo para la ermita (sic) esas 2 personas las traíamos al batallón y fueron muertas una por un pelotón en el cajón de Agua Blanca y otra por otro pelotón de la curva (sic)”. Pues bien, la segunda de estas personas podría corresponder,Página 4 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O al parecer, al señor Cristo Humberto Ropero Max. A su vez, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2024, el señor Wilson Virgilio Suárez Gaitán reconoció haber hecho parte de un grupo de militares adscritos a l S2 (liderado por el sargento Sandro Pérez Contreras e integrado, al parecer, por los señores Medina Joiro y Zapata Vera) que recibieron a dos víctimas reclutadas por el señor Alexander Carretero. Una de estas era el señor Álvaro David Terán Acuña, asesinado el 12 de abril de 2008 , mientras que el otro, que podría corresponder, aparentemente, al señor Cristo Humberto Ropero Max, habría permanecido esa noche en las instalaciones del S2, para ser posteriormente asesinado también por tropas del BISAN.
9. Siendo así, con miras a lograr el esclarecimiento de estos hechos y, de esa manera, garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, se convocará a los señores Obdulio Alberto Medina Joiro, Edward
9. Siendo así, con miras a lograr el esclarecimiento de estos hechos y, de esa manera, garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, se convocará a los señores Obdulio Alberto Medina Joiro, Edward Uriel Zapata Vera y Wilson Virgilio Suárez Gaitán a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada el día 7 de marzo de 2025, a las 8:30 a.m., en relación con el homicidio de Cristo Humberto Ropero Max, acaecida el día 13 de abril de 2008 en Bucarasica, Norte de Santander.
10. Tal como se expuso en la mencionada Resolución 0090 de 16 de enero de 2025, esta diligencia tendrá como propósito que los comparecientes, asesorados por sus apoderados judiciales, establezcan la forma c omo ocurrió la muerte del señor Cristo Humberto Ropero Max, materializando el deber de aporte a la verdad que les asiste con ocasión de su sometimiento a la JEP ante las víctimas y las demás partes e intervinientes del proceso transicional; permitiendo además que ellas y sus representantes judiciales , bajo la dirección de la magistratura, tengan la oportunidad de conocer de manera dir ecta tales contribuciones en el marco de un proceso dialógico y restaurativo que esta Sala debe garantizar , conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de que para ello se pueda n también tener en cuenta los procedimientos surtidos en otras Salas y Secciones de la JEP, relacionados con estos mismos hechos.
11. De manera puntual, debe aclararse que el escenario de la audiencia de
cuenta los procedimientos surtidos en otras Salas y Secciones de la JEP, relacionados con estos mismos hechos.
11. De manera puntual, debe aclararse que el escenario de la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se convoca pretende generar un espacio dialógico y deliberativo amplio en donde los comparecientes realicen sus aportesPágina 5 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
significativos a la verdad completa, detallada y exhaustiva, permitiendo la contrastación y profundización del relato, y a su vez que en dicho espacio las víctimas y sus representantes, así como el Ministerio Público, tengan las plenas garantías de partici pación protagónica y efectiva bajo el enfoque del diálogo restaurativo que esclarezca lo ocurrido en el marco de cada hecho victimizante y contribuya a la reparación del daño causado a las víctimas y a la sociedad.
12. También servirá para fijar un momento en el cual se exploren y exterioricen las propuestas o solicitudes de reparación orientadas a la memorialización, a las medidas de satisfacción y en general a aquello que tienda a la dignificación de las víctimas. Por eso este escenario previo conlleva a maximizar la justicia prospectiva (Art. 4 de la ley 1957 de 2019) y los principios de efectividad de la justicia restaurativa, centralidad de las víct imas y procedimiento dialógico (Art. 13 de la Ley 1957 de 2019 y arts. 1, 2 y 48 parágrafo 2 de la Ley 1922 de 2018)2.
13. De hecho, promover un diálogo acentuado en esta etapa profundiza el
2 de la Ley 1922 de 2018)2.
13. De hecho, promover un diálogo acentuado en esta etapa profundiza el enfoque restaurativo y transformador para fortalecer los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición. De allí que el adelantar la audiencia de aporte y contrastación de la verdad permitirá dotar de celeridad y eficacia la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, a ser celebrada posteriormente, y trazará un punto importante para fijar los aportes de verdad contrastada que se hayan alcanzado hasta ese momento en el marco del diálogo amplio . Dichos aportes se presentarán, justamente, en la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, la cual se ocupará de verificar los aportes de verdad y de generar el escenario propicio para el reconocimiento público de responsabilidad, si a ello hay lugar a partir de la manifestación voluntaria de los comparecientes, todo lo cual redunda además en generar actuaciones que efectivicen al máximo el principio de temporalidad.
2 En la Sentencia C -348 de 2019, reiterada en la Sentencia C -538 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el principio dialógico, aunque tiene una relación directa con el paradigma restaurativo, no ostenta una naturaleza constitucional sino legal. En con creto precisó que “en cuanto al primer cargo, no existe, como advierte el demandante, un parámetro de constitucionalidad, derivado del paradigma restaurativo, denominado “principio dialógico” en la construcción de la verdad. Dicho principio no es de jerarq uía
como advierte el demandante, un parámetro de constitucionalidad, derivado del paradigma restaurativo, denominado “principio dialógico” en la construcción de la verdad. Dicho principio no es de jerarq uía constitucional, sino que es un desarrollo de carácter legal (art. 1 de la ley 1922 de 2018)”.Página 6 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
14. Resulta oportuno citar que la Corte Constitucional en la Sentencia C -538 de 20193 señaló precisamente que la promoción de los espacios dialógicos en el marco de las etapas del procedimiento transicional debe ser valorada y propiciada por la autoridad judicial evaluando los mecanismos que se estimen adecuados, en procura de otorgar plen as garantías a las partes e intervinientes.
En concreto precisó que “l a promoción de estos procesos dialógicos de origen legal, también debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la concepción restaurativa de la justicia.” (cursivas y subrayas por fuera del texto). Por consiguiente, compete al juez transicional determinar los espacios que estime idóneos para implementar el procedimiento dialógico que materialice en mejor medida los derechos de las víctimas y atienda a los compromisos que deben cumplir los comparecientes.
15. Con ese norte interpretativo, vale señalar que la audiencia de aporte y contrastación de la verdad se realizará en lo posible de forma presencial en la
víctimas y atienda a los compromisos que deben cumplir los comparecientes.
15. Con ese norte interpretativo, vale señalar que la audiencia de aporte y contrastación de la verdad se realizará en lo posible de forma presencial en la sede principal de la JEP y a ella serán convocados también el Ministerio Público y las víctimas que eventualmente sean acreditadas.
16. Antes de la audiencia de aporte y contrastación de la verdad, se llevarán a cabo, como mínimo, dos (2) reuniones preparatorias: una con los comparecientes y sus apoderados judiciales , y otra con las víctimas y sus representantes, cuyas fechas les serán comunicadas posteriormente con la debida antelación . A estas reuniones preparatorias será convocado también el Ministerio Público.
17. Por último, debe advertirse que, con miras a garantizar la efectiva realización de la audiencia (la cual se celebrará, salvo situación excepcional debidamente justificada, de manera presencial) la JEP podría eventualmente cubrir los gastos de traslado y/o alojamiento de las víctimas y los comparecientes.
Sin embargo, es importante aclarar que, para efectos de asegurar un uso austero y eficiente de los recursos públicos, (i) las solicitudes de apoyo deberán ser presentadas, vía correo electrónico, a más tardar el día 11 de febrero de 2025. Así pues, ninguna solicitud allegada con posterioridad a esa fecha podrá ser atendida por la JEP; y (ii) en el caso de los comparecientes, cualquier apoyo
3 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 7 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
3 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 7 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
económico tendiente a cubrir sus gastos de traslado y/o alojamiento tendrá un carácter excepcional y, en consecuencia, deberá estar debidamente justificado con base en la demostrada necesidad del compareciente en cuestión.
II. Sobre la representación judicial de los comparecientes
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
19. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,
que en su artículo 132 señala que:
El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando […].
El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando […].
20. En línea con lo anterior, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134
de la ley 600 de 2000 establece:
Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el e scrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea […].
21. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la PresidenciaPágina 8 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sol a antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sol a antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
22. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha considerado
que4:
[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad5 (negrilla dentro del texto original).
23. La vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
24. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del
del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
24. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los
4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). 5 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 9 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente:
PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).
25. En el caso concreto, el compareciente Humberto Rodrigo Rhenals Bandera allegó, el 23 de enero de 2025, un poder otorgado al abogad o Alberto Sánchez Ramos, el cual cuenta con la respectiva nota de presentación personal del
25. En el caso concreto, el compareciente Humberto Rodrigo Rhenals Bandera allegó, el 23 de enero de 2025, un poder otorgado al abogad o Alberto Sánchez Ramos, el cual cuenta con la respectiva nota de presentación personal del poderdante6. Ante ello están dados los presupuestos para que el abogado lo represente ante esta Jurisdicción.
26. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario constatar las siguientes circunstancias:
- Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.
27. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional de l abogado Sánchez Ramos y también que contra él no aparecen registradas sanciones7. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad d el letrado y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica del señor Rhenals Bandera, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar.
6 Radicado Conti 202501003986 de fecha 23 de enero de 2025. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consulta realizada el 24 de enero de 2025.Página 10 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consulta realizada el 24 de enero de 2025.Página 10 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
28. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial que adelante las gestiones pertinentes para asignarle al abogado Sánchez Ramos un usuario y una contraseña que le permitan consultar el expediente Legali No. 900402880.2019.0.00.0001/0007.
III. Otras determinaciones
29. Con el fin de garantizar su participación en la audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada los días 6 y 7 de marzo de 2025 , se le ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que , dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, ubique y se comunique con el señor Jhon Édgar Rivera Flórez, confirme sus datos de contacto actualizados y los suministre a este despacho, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y al SAAD – Comparecientes. Para tal fin, la UIA podrá realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios, teniendo como pautas en lo que resulte aplicable el artículo 244 de la Ley 906 de 20048 y Ley Estatutaria 1581 de de 20129, así como la política de tratamiento de datos personales de la JEP10.
30. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia.
30. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia.
8 “Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.” Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -336 de 2007 y al respecto el Tribunal para la Paz, Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AI no. 004 del 18 de marzo de 2019 precisó: “2.3. Del contenido del citado artículo y del análisis que sobre el mismo realizó la Corte Constitucional, se puede concluir como aspectos necesarios para prosperidad de esta autorización: (i) la exposición clara y detallada de los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (Art.220 – 221 C.P.P.), (ii) precisar qué información se pretende obtener, (iii) exponer que se trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso público (Ley 1266 de 2008 – Ley 1581 de 2012) y (iv) realizar un juicio de proporcionalidad.” 9 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 10 AOG 005 de 2019.Página 11 de 14
de 2008 – Ley 1581 de 2012) y (iv) realizar un juicio de proporcionalidad.” 9 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 10 AOG 005 de 2019.Página 11 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O
31. Ahora bien, a la fecha, el SAAD no ha presentado un informe en el cual se refiera a las labores adelantadas con el fin de ejercer la asesoría y eventual representación de Martina Rincón y Lina Paola Vergel Rincón, familiares de Leonardo Quintero Rincón, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2391 de 9 de julio de 2024. En consecuencia, se requerirá nuevamente al SAAD para que, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe las labores adelantadas en relación con dichas personas.
32. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este d espacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: CONVOCAR a audiencia de aporte y contrastación de la verdad , que se llevará a cabo el día viernes siete (7) de marzo de 202 5, a los comparecientes enlistados a continuación, con el fin de que se pronuncien sobre
el siguiente hecho:
Hecho victimizante Fecha y hora audiencia de aporte y contrastación de la verdad Comparecientes convocados Homicidio de Cristo Humberto Ropero Max
el siguiente hecho:
Hecho victimizante Fecha y hora audiencia de aporte y contrastación de la verdad Comparecientes convocados Homicidio de Cristo Humberto Ropero Max (Bucarasica, 13 de abril de 2008)
7 de marzo de 2025 8:30 a.m. Edward Uriel Zapata Vera (C.C. 80.117.387) Obdulio Alberto Medina Joiro (C.C. 84.085.001) Wilson Virgilio Suárez Gaitán (C.C. 14.254.531)
Esta audiencia se realizará en modalidad presencial o, excepcionalmente, mixta, a partir de las 8:30 a.m. , en la sede principal de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO: INFORMAR a los comparecientes mencionados en el numeral resolutivo Primero de esta decisión que, antes de la realización de la audienciaPágina 12 de 14
S U B S A L A C A T A T U M B O de aporte y contrastación de la verdad programada para el día viernes siete (7) de marzo de 2025 se realizarán, como mínimo, dos reuniones preparatorias, cuyas fechas les serán comunicadas previamente con la debida antelación, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR a los comparecientes mencionados en el numeral resolutivo Primero de esta decisión que , con miras a garantizar la efectiva realización de la audiencia , la JEP podría eventualmente cubrir sus gastos de traslado y/o alojamiento. Sin embargo, es importante aclarar que, para efectos de asegurar un uso austero y eficiente de los recursos públicos, (i) las solicitudes de
realización de la audiencia , la JEP podría eventualmente cubrir sus gastos de traslado y/o alojamiento. Sin embargo, es importante aclarar que, para efectos de asegurar un uso austero y eficiente de los recursos públicos, (i) las solicitudes de apoyo deberán ser presentadas, vía correo electrónico, a más tardar el día 11 de febrero de 2025. Así pues, ningu na solicitud allegada con posterioridad a esa fecha podrá ser atendida por la JEP; y (ii) en el caso de los comparecientes, cualquier apoyo económico tendiente a cubrir sus gastos de traslado y/o alojamiento tendrá un carácter excepcional y, en consecuencia, deberá estar debidamente justificado con base en la demostrada necesidad del compareciente en cuestión.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Alberto Sánchez Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.244.655 y tarjeta profesional No. 154.392 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al señor Humberto Rodrigo Rhenals Bandera ante la JEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta resolución, adelante las gestiones pertinentes para asignarle al abogad o Sánchez Ramos un usuario y una contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.