JEP - Resolución SDSJ 0220 27 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0220 27 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de enero de 2022
Número de Radicado: 900 1057-25.2019.0.00.0001
Compareciente: Edward Fabián Ribón Montenegro
C.C: No. 7.143.187 de Santa Marta Delito: Homicidio Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Víctima: Hernán España Ospino Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019
Resolución SDSJ No. 220
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver el sometimiento sobre los hechos que corresponden a la investigación 2009-138, adelantada por el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena), seguida por el delito de homicidio en contra del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro y otros, pronunciándose sobre su sometimiento ante la JEP por este expediente y la continuidad de su libertad en el mencionado proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa
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Nacional y que, además, de la información que reposa en el Despacho no se observa que se encuentre privado de la libertad.
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado 2009-138, adelantado por el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta
(Magdalena) fueron relacionados por la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Santa Marta al manifestar que: “investigación por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2007, en el área general San Ángel, vereda La Pola, zona rural entre Plato y Chibolo, Magdalena, donde se perdiera la vida del señor HERNAN ESPAÑA OSPINO, en un presunto combate sostenido con miembros del Ejército Nacional, grupo del cual hacían parte el Cabo Primero CELIS VARGAS CARLOS EDUARDO, los soldados profesionales RIBON MONTENEGRO EDWARD, GARCIA GARCIA WILLIAM, PACHECO LOPEZ LUIS CARLOS, FRANCO CORDOBA JAVITH, GONZALEZ ANAYA ALEXANDER Y GARCIA DE HOYOS TOMAS; pertenecientes al Batallón de Infantería No. 5 Córdova, en desarrollo de la misión táctica fragmentaria
“DIAMANTE”1
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Con fecha 16 de marzo de 2014, la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio del señor Hernán España Ospino en sucesos ocurridos el 17 de
diciembre de 2007 en el sector La Pola, zona rural de Plato (Magdalena)2.
5. El 17 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla resolvió remitir las actuaciones a la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación al considerar que es un asunto de su competencia3. Actuaciones que fueron devueltas por la Fiscalía 78 coordinadora DFNE-DH-DIH de Atlántico el 1 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 5 Flio 6. 2 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 3 Flio 100 a 124. 3 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 3 Flio 194 a 200.
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EXPEDIENTE: 9001057-25.2019.0.00.0001 18 de agosto de 2015al considerar que dicha Fiscalía no es el juez natural para conocer dicha investigación en la fase en la que se encontraba el asunto, toda vez que la investigación fue previamente calificada con resolución de acusación debidamente ejecutoriada4.
6. El Juzgado Primero de Brigada mediante decisión del 02 de marzo de 2016 resolvió decretar la nulidad de la resolución de acusación del 16 de marzo de 2014 como de todas las diligencias que de dicha actuación se desprendieron.5
Posteriormente, el 14 de abril de 2016, la Fiscalía 12 Penal Militar resolvió a
decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal No. 2730 a partir del auto fechado el 17 de diciembre de 20146
7. La Procuraduría 272 Judicial I Penal, mediante escrito del 25 de julio de 2019 emitió pronunciamiento sobre el trámite de colisión de competencia negativa considerando que las decisiones previas en las que se decretó la nulidad de lo actuado constituyeron una “vía de hecho por defecto orgánico” por cuanto carecían de la competencia para tomar decisiones hasta tanto no se resolviera de el conflicto de competencias provocado por el Juez de Brigada en proveído del 17 de julio de 2015; en consecuencia, manifestó en dicha oportunidad el Ministerio Público que la jurisdicción penal militar “no constituye un foro apropiado para el procesamiento ante el fuero militar e los miembros del ejército involucrados en la conducta investigada en esta oportunidad” y solicitó la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria7. Ante dicha solicitud, el Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla no accedió a la solicitud elevada por el Ministerio Público en el sentido de remitir las diligencias preliminares por el delito de homicidio por competencia la justicia ordinaria8.
8. El día 08 de octubre de 20199, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor SLP Edward Fabián Ribón 4 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 3 Flio 203
a 204. 5 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 3 Flio 218 a 251. 6 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 4 Flio 58 a 251. 7 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 4 Flio 183 a 259. 8 Expediente 138 Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena). Cuaderno Original 4 Flio 200 a 230. 9 JEP, radicado No. 20191510492502. 3
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Montenegro manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por dos asuntos surtidos en su contra. Es preciso señalar que la solicitud no se menciona que requiera tratamientos penales especiales o que el peticionario se encuentre privado de la libertad. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se contaba con las respectivas piezas procesales de las actuaciones por la cual pedía someterse ante la JEP. Tampoco se evidencia que el peticionario se encuentre incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni existe información sobre la situación de libertad del señor Ribón Montenegro.
9. Por lo anterior, mediante resolución No. 1922 del 11 de junio de 2020, se asumió el conocimiento de las peticiones de sometimiento elevadas por el señor
SLP Edward Fabián Ribón Montenegro, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y requirió la recolección de documentación necesaria a efectos de determinar la competencia de esta Jurisdicción.
10. El 30 de agosto de 2020, la UIA presentó informe parcial en relación con el señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro informando que en su contra se evidencian dos registros por el delito de homicidio. En cuanto a las piezas procesales se solicitó ampliación del término; el cual fue concedido mediante resolución 1550 del 06 de marzo de 2021.
11. Mediante escrito bajo radicado No. 20200102154110, la Fiscalía 84
Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de Barranquilla, solicitó a esta Jurisdicción se informe si el señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro y otros se han sometido a esta Jurisdicción por los hechos del 19 de septiembre de 2006 en el sector conocido como la “Ye de los Balcanes” del corregimiento de Cienagueta jurisdicción del municipio de Plato Magdalena, donde tropas pertenecientes a al contraguerrilla “Arcabuz 3” adscritas al batallón de infantería No.5 Gral. José María Córdova del Ejército Nacional al mando del SS. Fabián Sánchez Gómez, dan de baja al parecer en supuesto contacto armado, al señor José María Cervantes Villalba alias “Tres pies”, el cual fue presentado como presuntos integrante de la ONT “FARC. 10 JEP, radicado No. 202001021541
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12. Al respecto, este Despacho mediante resolución No. 42 de 2022, informó a la Fiscalía que la solicitud del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro que a la fecha no se había aceptado competencia de esta Jurisdicción sobre los hechos del 19 de septiembre de 2006. Adicionalmente, se requirió a la la Fiscalía 84
Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de Barranquilla para se sirviera remitir copia de las actuaciones en contra del señor Ribón Montenegro e informe el estado actual de las investigaciones surtidas en su contra. Se señaló finalmente, que las investigaciones por estos hechos deben continuar en la Justicia Ordinaria hasta que la JEP decida sobre el sometimiento solicitado. Es preciso señalar que a la fecha no se tiene respuesta dicho requerimiento.
13. Este Despacho procedió a verificar el estado actual del trámite de sometimiento correspondiente al peticionario SLP Edward Fabián Ribón Montenegro y ante la ausencia de respuestas por parte del solicitante como de la UIA procedió a reiterar los requerimientos mediante resoluciones 5083 del 25 de octubre de 2021 y 5856 del 14 de diciembre de 2021.
14. El 12 de enero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA presentó informe en relación al señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro y se anexó copia de la inspección realizada al radicado No. 2009-138 que cursa ante
el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena) por los hechos del 17 de diciembre de 2007.
IV. PRECISIONES INICIALES
15. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación adelantada en su contra en la justicia penal militar, para así proceder a resolver sobre el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de un compareciente obligatorio tal y como se explicará más adelante.
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16. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de libertad; y iv) el régimen de condicionalidad y su reiteración como requisito esencial para el mantenimiento de los beneficios de acceder a la Jurisdicción.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 6
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Humanos.
19. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
20. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”14.
21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en
cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7
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Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se
especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
23. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18, el despacho realizará un pequeño análisis de cada uno de ellos.
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. 18 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como
objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8
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27. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la
jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
28. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
29. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala20 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado21. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben 20 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.
21 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 9 EXPEDIENTE 9001057-25.2019.0.00.0001 considerarse como factores para evaluar tales nexos que el perpetrador sea combatiente, que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, que el acto sirva al propósito final de una campaña militar y que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones22, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno24.
31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201825, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 22 Sección de Apelación del Tribunal de la Paz de la JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 23 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
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EXPEDIENTE: 9001057-25.2019.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
32. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro
33. Teniendo en cuenta que se adelanta ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, se abordarán los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz de lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia penal militar.
34. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza
pública del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.
35. Prueba de ello, es que los hechos objeto de investigación se atribuyen al cumplimiento de la presunta Misión Táctica “Diamante” por miembros del
Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdova. Adicionalmente, el expediente de forma reiterada en documentos emitidos por el Ejército Nacional da cuenta que para el momento de los hechos el señor Ribón Montenegro fungía como miembro activo en el rango de Soldado Profesional. Finalmente, da cuenta de la pertenencia al Ejército Nacional la autoridad penal militar en la cual se estaban adelantado la presente investigación en contra del peticionario.
36. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.
37. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que ocurrieron el 17 de diciembre de 2007 es decir,
11 EXPEDIENTE 9001057-25.2019.0.00.0001 previo a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
38. Factor Material: Es este el aspecto, como se dijo en precedencia, es necesario establecer si se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado.
39. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie26 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
42. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que fueron manifestadas por el Ministerio Público en el proceso surtido ante la Jurisdicción Penal Militar en contra del señor SLP Edward Fabián Ribón Montenegro cuando manifestó que: Revisado el dossier probatorio recaudado hasta la fecha, observa esta Agencia del Ministerio Público que preliminarmente se estructura una presunta conducta punible que no guarda relación con la actividad del servicio.
De los elementos que hasta el momento reposan en la investigación, refulgen indicadores de la probable comisión del delito de homicidio, conducta que surge como abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia dentro de la institución. (…) En el dossier probatorio se afirma que la acción desplegada obedeció el cumplimiento de la Misión Táctica “DIAMANTE”. Lo abstruso del asunto es que ni los soldados ni el propio CS CELIS VARGAS CARLOS EDUARDO indicaron en sus indagatorias el nombre de la misión en la que supuestamente se encontraban el día de los hechos (…)
(…) La persona que en vida se identificaba como HERNÁN ESPAÑA OSPINO, fue presentado como presunto integrante de BACRIM, según se infiere del 26 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 12
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Informe de Patrullaje del 17 de diciembre de 2007 (…) afirmación que hasta la fecha carece de asidero probatorio (…) (…) Por todo lo anterior, puede afirmarse que existen serias dudas sobre la existencia del presunto combate informado por la Sección Segunda Arcabuz 3 de la compañía “A” del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdova el 17 de diciembre de 200727.
40. De la información con que se cuenta, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación28, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un presunto escenario de combate, en el que se dio la muerte a un ciudadano en una acción presentada como parte de un operación militar cuyo objetivo era confirmar o desvirtuar la presencia de integrantes de bandas criminales, más sin embargo lo obtenido como probanzas por parte de familiares de la persona que fue dada muerte, sumado al interés de dos de los militares que participaron en el hecho de someter
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