JEP - Resolución SDSJ-0221 23-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0221 23-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL PRIMERA
Bogotá D.C., 23 de enero de 2024
Número de Expediente Digital: 9000010-79.2020.0.00.0001
Compareciente: Francisco Eladio Uribe Ochoa
C.C. No. 70.812.961
Situación Jurídica: Procesadoen libertad Decreto 706
Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 21 de junio de 2019
Resolución No. 221 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER En cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 1264 del 20 de octubre de 2022, procede la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a acumular y unificar los distintos expedientes digitales adelantados sobre el SLP (R) Francisco Eladio Uribe Ochoa, identificado con C.C No. 70.812.961, dando apertura formal a incidente de incumplimiento de que trata el artículo 67 de la 1922 de 2018, en su contra.
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
1. A la fecha, el señor Uribe Ochoa se encuentra sometido a esta Jurisdicción por dos (2) procesos penales distintos, cuya información es la siguiente:
Situación jurídica Beneficio No. Proceso Autoridad
y delitos transicional Penal radicado No. Fiscalía 109 Especializada 05-686-60-00000DECVDH de Medellín Procesado por el Sometimiento 2019-00001 (Antioquia) y Juzgado delito de 1 aceptado por la SDSJ Segundo Penal del homicidio en con resolución No.
EXPEDIENTE JEP: Circuito Especializado de persona protegida
20-003960-2019 Antioquia 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA 3654 del 21 de septiembre de 20201
Suspensión de la Ejecución de la orden de captura concedida por el Juzgado Procesado por los Cuarto Penal Penal radicado No. Fiscalía 107 Especializada delitos de Municipal con 05887-60-00000-2018DECVDH de Medellín homicidio en Funciones de Control 000151 (Antioquia) y Juzgado persona protegida 2 de Garantías de Segundo Penal del y falsedad Medellín
EXPEDIENTE JEP: Circuito Especializado de ideológica en 20-004129-2019 Antioquia documento Sometimiento público continuado por la SDSJ con resolución No. 5039 del 21 de diciembre de 20202 1.1. La propuesta inicial de régimen de condicionalidad del compareciente fue presentada a través de escrito radicado 202101034834 del 15 de julio de 2021, estando actualmente representado por la abogada Brenda Esperanza Acosta.
II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
2. A través de Resolución No. 1148 del 01 de abril de 2022, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decretó la pérdida del beneficio de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP (R) Francisco Eladio Uribe Ochoa, concedido en el marco de los procesos penales: i) radicado No. 05887-60-00000-2018-00015 (EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019); y ii) radicado No. 05-686-60-00000-2019-00001 (EXPEDIENTE JEP: 20-0039602019), ordenando expulsar al mencionado ciudadano como compareciente de esta Jurisdicción Especial. 2.1. En esta misma decisión, se ordenó revocar el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura concedido al señor Uribe Ochoa por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencia llevada a cabo el 9 de octubre de 2018 en el marco del proceso penal
No. 05-686-60-00000-2019-00001, disponiendo la reversión a la justicia ordinaria de los dos (2) procesos penales adelantados en su contra. 1 Actuación surtida en el Expediente Digital 9001082-38.2019.0.00.0001, el cual también incluye a los comparecientes Feliciano Rentería Serna y Luis Ferney Marín Gallego. 2 Actuación surtida en el Expediente Digital 9000010-79.2020.0.00.0001, el cual también incluye al compareciente César Alberto Tafur Robles. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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en torno al señor Francisco Eladio Uribe Ochoa, manteniendo en cabeza de la JEP el conocimiento de dichos procesos únicamente sobre los demás coprocesados, y ordenando devolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia los expedientes en cuestión, luego de que estos fuesen digitalizados por el área de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y la resolución cobrara firmeza. 2.3. Por último, se advirtió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que la investigación y el juzgamiento del señor Francisco Eladio Uribe Ochoa en el marco de los mencionados procesos penales volvería a ser de su competencia, compulsando copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, para lo de su competencia.
3. Para la notificación personal de esta decisión al señor Uribe Ochoa, y teniendo en cuenta que, a la fecha, se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Puerto Príncipe en la República de Haití, se solicitó la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería de Colombia para que, a través de la Embajada de Colombia en Haití, realizara las gestiones pertinentes para ello.
4. En cumplimiento de esta decisión, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas libró los oficios correspondientes, los cuales fueron enviados a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, así como en físico en aquellos casos en los que se contaba con dirección exacta3.
5. A través de radicado 202201041660 del 01 de julio de 2022, la abogada Brenda Esperanza Acosta, identificándose como abogada de confianza del señor Francisco Eladio Uribe Ochoa, y aportando poder que la acredita como tal, 3 Folios 1370 a 1417 del Expediente digital 9000010-79.2020.0.00.0001. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El recurso en cuestión fue luego sustentado a través de escrito radicado 202201043278 del 09 de julio de 2022.
7. Mediante informe secretarial IS-SDSJ-447 del 11 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sala dio cuenta de lo anterior a la magistratura, pidiendo así se disponga lo pertinente en torno al recurso interpuesto, señalando además que no se había recibido el acta de notificación formal de la Resolución No. 1148 del 01 de abril de 2022 al señor Uribe Ochoa.
8. Por lo anterior, el Despacho sustanciador profirió la Resolución No. 2599 del 19 de julio de 2022, mediante la cual se reconoció personería jurídica a la abogada Brenda Esperanza Acosta, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Sala dar trámite al recurso de apelación interpuesto por ella. 8.1. En esta misma decisión, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, para que dentro del término de cinco (5) días allegara el acta de notificación formal de la Resolución No. 1148 del 01 de abril de 2022 al señor Uribe Ochoa, la cual se conoce tuvo lugar el 28 de junio de 2022.
9. El 03 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala fijó el traslado No. 165 al recurrente por el término de cinco (5) días. Así mismo, el 10 de agosto de 2022, se fijó el traslado No. 175 a los no recurrentes por el término de cinco (5) días, sin que hubiere pronunciamiento al respecto.
10. Mediante radicado 202201053432 del 19 de agosto de 2022, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores Alonso Lozada de la Cruz, remitió el memorando EDOSD07 de 30 de junio de 2022, por medio del cual, el Consulado de Colombia en Santo Domingo, República Dominicana allegó la diligencia de notificación de la resolución No. 1148 del 01 de abril de 2022 al señor Francisco Eladio Uribe Ochoa, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2022. 10.1. A través de informe secretarial SDSJ 561/2022 del 23 de agosto, se dio cuenta de la actuación realizada a la Magistratura para lo pertinente. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Con resolución No. 3201 del 31 de agosto de 2022, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Subsala resolvió conceder
en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la abogada Brenda Esperanza Acosta en contra de la resolución No. 1148 del 01 de abril de 2022, para lo cual ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala y al Departamento de Tecnologías de la Información de la JEP, generar un expediente espejo con la totalidad de documentos incluidos en el original, el cual debía ser remitido ante la segunda instancia. 11.1. Producto de esta labor se generó el expediente digital 000265621.2020.0.00.0001, remitido ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 06 de septiembre de 2022.
III. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
12. A través de Auto TP-SA 1264 del 20 de octubre de 2022, la Sección de Apelación revocó la resolución No. 1148 del 01 de abril de 2022, para en su lugar: Segundo. – ORDENAR a la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas abrir y tramitar un incidente de incumplimiento (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018) al SLP (r) Francisco Eladio URIBE OCHOA, (…).
13. Luego de recordar el trámite surtido en la justicia ordinaria en los dos (2) procesos adelantados en contra del compareciente, así como las actuaciones que esta Sala de Justicia llevó a cabo dentro del presente asunto, indicó que los miembros de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios de este Sistema, estando por ello obligados a cumplir integralmente las exigencias derivadas del Acuerdo Final de Paz, a través de la suscripción de un acta de sometimiento que
formaliza su ingreso a la JEP, aclarando eso sí que: (…) cuando el solicitante se encuentra en libertad, no ha sido condenado, ni ha recibido algún beneficio transicional -incluida la aceptación de la solicitud de acogimiento-, la firma del acta de sometimiento no da lugar a ninguna restricción de la libertad. En consecuencia, tampoco restringe de manera alguna la posibilidad de salir del país4.
14. Pese a ello, aclaró que tal regla no aplica en aquellos asuntos en los que los comparecientes han obtenido alguno de los beneficios transitorios que estableen la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019 y/o el Decreto Ley 706 de 4 Párrafo 20. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cumplimiento estricto del RC5.
15. A partir de lo anterior, aclaró que el compareciente Francisco Eladio Uribe Ochoa recibió en el marco del proceso penal No. 05-686-60-00000-2019-00001
(EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019) y de parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, previa suscripción de un acta de compromiso en los términos que establece el Decreto Ley 706 de 2017, siendo ello suficiente para facultar: (…) al juez transicional para evaluar el cabal cumplimiento o no del RC, de conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 12 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2017 (AL 01/17)6.
16. Así, y señalando que dicha acta de compromiso establece en forma clara la obligación de no salir del país sin autorización de la JEP, concluyó que lo su actuar evidencia un incumplimiento inicial a las obligaciones que le asisten en calidad de compareciente de la JEP, aspecto que indudablemente merecía un reproche por parte de esta Sala, quien decidió no dar apertura a un incidente de incumplimiento en su contra, sino expulsarlo por haber incurrido en un hecho notorio objetivo.
17. Argumentando que el acceso a la JEP, así como todos los beneficios transicionales que este Sistema establece se encuentran supeditados al cumplimiento de obligaciones en favor de las víctimas y la sociedad que se materializan a través del régimen de condicionalidad, indicó que estas deben ser
permanentemente vigiladas por la autoridad transicional para, en caso de no ser atendidas, dar aplicación a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y adelantar un incidente de incumplimiento, trámite en el cual se debe efectuar un análisis que implica: (…) (i) verificar si se produjo un incumplimiento de las condiciones que se aducen o consideran como defraudadas y, si la respuesta es positiva, (ii) evaluar si obra 5 Párrafo 21. 6 Párrafo 24. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bajo el principio de gradualidad, la consecuencia proporcional aplicable7.
18. Sin embargo, en aquellos casos en los que se han constatado graves defraudaciones al régimen de condicionalidad, estas pueden ser advertidas a través de un hecho notorio, sin que sea necesario agotar el trámite incidental antes referido, pues: (…) existe una excepción que le permite al juez transicional materializar las más duras consecuencias por uno o varios incumplimientos al RC en extremo graves, sin tener que acudir al procedimiento incidental descrito, por revelarse este objetivamente innecesario, inoficioso o carente de sentido práctico. Lo anterior, siempre y cuando los comparecientes forzosos cuenten con un sometimiento en firme y transgredan notoria, objetiva y de la manera más grave posible el RC8.
19. Así, recordó que esta figura se ha aplicado en casos de exmiembros de las FARC-EP que hicieron pública su voluntad de retomar el uso de las armas y abandonar su comparecencia ante la JEP, adquiriendo por ello la calidad de “desertor armado manifiesto”, tratándose eso sí de casos en los cuales se logró: (…) comprobar que los implicados en defraudar el RC mediante el rearme exteriorizado en un video público, no desmintieron ni tuvieron la intención de precisar el alcance y el entendimiento que se le dio al material audiovisual. Es decir, no existió ni siquiera una segunda hipótesis que desvirtuara o explicara de una manera diferente la aparición y el contenido del video, por lo que esta Sección consideró, además, que los protagonistas aceptaron su existencia, contenido y alcance9.
20. De otra parte, refirió que esta excepción puede darse también una vez se ha
dado apertura a un trámite incidental, caso en el cual: (…) si ya se ha dado apertura a un trámite incidental y el procedimiento se encuentra en una etapa temprana, no se requiere la sustanciación plena del resto de fases, ya que la realidad inobjetable de un hecho notorio no requiere la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, 7 Párrafo 31. 8 Párrafo 32. 9 Párrafo 35. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Al verificar el asunto objeto de estudio, la Sección recordó en primera medida
que esta Sala motivó la decisión de expulsar al SLP (R) Francisco Eladio Uribe Ochoa bajo el argumento de que era de público conocimiento que: (i) el compareciente salió del país sin la autorización de la JEP y, (ii) lo hizo con el fin de participar en el operativo criminal en contra de la vida del expresidente de Haití Jovenel Moïse, advirtiendo que si bien no se contaba con elementos de prueba fehacientes para determinar su responsabilidad en el hecho: (…) el haber sido capturado por las autoridades haitianas como uno de los presuntos responsables de tan atroz crimen, constituía en sí un hecho notorio objetivo, lo que permitía prescindir del incidente de incumplimiento -tal como lo había señalado la SA en los autos que declararon la “deserción armada manifiesta” de algunos miembros de las extintas FARC-EP-, e imponer las máximas consecuencia (sic) posibles frente a una vulneración en extremo grave de los compromisos adquiridos ante el SIP11.
22. Dicha determinación fue controvertida por la apoderada del compareciente bajo la hipótesis de que los reportes periodísticos y la información recolectada no constituían un hecho notorio pues no permitían deducir la responsabilidad de su prohijado en los hechos, permaneciendo aún intacta su presunción de inocencia, debiéndose por ello dar apertura al incidente de incumplimiento que la Ley 1957 de 2019 establece para este tipo de casos.
23. A partir de lo anterior, la Sección concluyó que los elementos de prueba recabados por la Sala no eran suficientes para configurar un hecho notorio
objetivo, pues si bien se realizó un despliegue probatorio robusto para conocer la situación jurídica del señor Uribe Ochoa en Haití, misma que debía ser establecida en forma prioritaria por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los esfuerzos diplomáticos necesarios: (…) de la información recibida solo se puede concluir que, a la fecha, ni las autoridades colombianas, ni los órganos del poder ejecutivo, ni esta Jurisdicción, 10 Párrafo 37. 11 Párrafo 38. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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judicial con el gobierno de Haití”; (ii) la Policía Nacional informó que no ha adelantado ninguna labor investigativa sobre los hechos y que “desconocen los resultados de las investigaciones adelantadas por las autoridades judiciales de Haití”, así como cualquier otra información sobre la situación jurídica actual del compareciente; y, (iii) la Dirección de Inteligencia Nacional informó que no tiene competencia para determinar la situación jurídica del señor URIBE OCHOA en el magnicidio del presidente (…)12.
24. De esta forma, indicó que lo ocurrido dentro del caso no es suficiente para excepcionar la apertura del incidente de incumplimiento en contra del compareciente, pues: (…) además de la ausencia de elementos concretos e inequívocos de los cuales se pueda advertir su culpabilidad, tal como lo ha señalado su apoderada judicial, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su prohijado, quien, además, hasta donde se tiene conocimiento, se encuentra alegando inocencia, no ha reconocido cargos, ni ha sido condenado13.
25. Por lo expuesto, se revocó la decisión de primera instancia, ordenando a esta Sala adelantar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del SLP (R) Francisco Eladio Uribe Ochoa, advirtiendo finalmente que: (…) sin (sic) en el curso del trámite, sobrevienen elementos materiales probatorios u otros indicios que logren persuadir al juez de que se está ante un claro, manifiesto y superlativo incumplimiento al RC exento de cualquier justificación, podrá terminar el procedimiento sin necesidad de agotar todas las etapas procesales reguladas en el art. 67 (…)14.
IV. CUMPLIMIENTO DEL AUTO TP-SA 1264 DE 2022
26. En la decisión de segunda instancia, se solicitó la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, a través de su Embajada en Haití, notificara personalmente la decisión al compareciente Uribe Ochoa. 12 Párrafo 41. 13 Párrafo 46. 14 Párrafo 48. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA
27. El 23 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación hizo constar que habiéndose comunicado telefónicamente con la Embajada de Colombia en República Dominicana, el funcionario pertinente informó que, pese a tener la documentación necesaria para surtir el trámite de notificación ordenado, se estaba a la espera de la autorización de visita carcelaria en Haití, lo cual se justificó en razones de seguridad en dicho país.
28. El 26 de julio siguiente, la Embajada de República Dominicana informó que
no se había logrado obtener la referida autorización, aclarando además que la Cancillería de Colombia había creado el cargo de Cónsul para la República de Haití, siendo esta la persona encargada de atender la orden de la JEP, una vez agotado el conducto regular para ello.
29. Con escrito radicado 202301059037 del 22 de septiembre de 2023, la Cancillería de Colombia reportó haber recibido el exhorto realizado por esta Jurisdicción, anunciando además que este sería cumplido a través del Consultado de Colombia en Puerto Príncipe. 29.1. En esta oportunidad, se anexó también una comunicación firmada por la Dra. Vilma Velásquez, Cónsul de Colombia en Puerto Príncipe, en la que indicó que la notificación se realizaría en un término de “dos semanas”.
30. Con informe secretarial ISJ.SA-0000146.2023 del 02 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación recordó las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la orden de notificación personal de la decisión de segunda instancia.
31. Con Auto de ponente TP-SA-RAR 135 del 22 de noviembre de 2023, la Sección de Apelación requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que adoptara las medidas necesarias para lograr la notificación de la decisión al compareciente en la ciudad de Puerto Príncipe (Haití), debiendo una vez logrado lo anterior, rendir un informe con las diligencias realizadas para tal efecto.
32. En la misma fecha, se recibió el escrito radicado 202301074622, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia allegó una copia del acta
de notificación personal del Auto TP-SA 1264 del 20 de octubre de 2022 al señor Francisco Eladio Uribe Ochoa, situación que fue puesta en conocimiento de la Sección de Apelación con informe secretarial ISJ.SA.0000171.2023. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. El 4 de diciembre de 2023, se fijó la constancia CSJ.SA.0000412.2023 que da cuenta de la ejecutoria del Auto TP-SA 1264 del 20 de octubre de 2022 en fecha 20 de noviembre de 2023, devolviendo el expediente digital contentivo de la actuación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.
34. El 07 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial devolvió la actuación de segunda instancia surtida en el asunto del señor Uribe Ochoa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. Precisiones iniciales
35. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la manera como este trámite se ha
surtido, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación, se abordará en primera medida lo referente a la acumulación de los distintos expedientes digitales que sobre el SLP (R) Francisco Eladio Uribe Ochoa se han surtido y que hoy se encuentran a cargo de esta Sala, para luego dar apertura al incidente de incumplimiento ordenado en el Auto TP-SA 1264 del 20 de octubre de 2022, emitiendo al final algunas órdenes adicionales para verificar el acatamiento de la decisión de segunda instancia en el marco de este asunto.
2. Sobre la acumulación de los expedientes digitales
36. Tal y como se advirtió en el resumen de la actuación surtida ante la JEP, se tiene en el marco de este asunto, a la fecha se encuentran vigentes y en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tres (3) expedientes digitales distintos así: El expediente 9001082-38.2019.0.00.0001 creado para dar trámite al sometimiento a la JEP de los señores Feliciano Rentería Serna, Francisco Eladio Uribe Ochoa y Luis Ferney Marín Gallego por el proceso penal No. 05-686-60-00000-2019-00001 (EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019).
El expediente 9000010-79.2020.0.00.0001 en el que se dio continuidad al sometimiento a la JEP del señor César Alberto Tafur Robles y, de nuevo, del compareciente Uribe Ochoa proceso penal No. 05887-60-00000-2018-00015
(EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019).
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37. Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de esta Jurisdicción, se ordenará ACUMULAR el expediente digital 9001082-38.2019.0.00.0001 al expediente 9000010-79.2020.0.00.0001, el cual
corresponderá a la actuación principal de este trámite y se referirá a la totalidad de comparecientes en ellos relacionados.
38. Así mismo, se incorporará al expediente principal el procedimiento adelantado por la segunda instancia en el expediente digital 000265621.2020.0.00.0001, permitiendo así concentrar las actuaciones que sobre el compareciente Uribe Ochoa y sus compañeros de procesos se han surtido, de manera tal que su trámite pueda continuar
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