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JEP - Resolución SDSJ 0222 30 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0222 30 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

DE LA RUTA NO SANCIONATORIA

PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA

Bogotá D.C., 30 (treinta) de enero de 2025

Resolución No. 222 de 2025

ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: Número de Expediente SAJ: 9000234-85.2018.0.00.0001 9003437-21.2019.0.00.0001

Comparecientes: José Liborio Bermúdez Sarmiento

C.C. No. 19.471.801

Sergio Enrique Pérez García

C.C. No. 80.415.328

9003437-21.2019.0.00.0001

Comparecientes: José Liborio Bermúdez Sarmiento

C.C. No. 19.471.801

Sergio Enrique Pérez García

C.C. No. 80.415.328

Víctor Julio Jerez Flórez

C.C. No. 13.922.892

Jhon Fredy Moncada Carmona

C.C No. 70.812.179

Nofar Fabián Motta Bastidas

C.C. No. 7.690.581

Situación Jurídica: Investigados penalmente Delito: Homicidio Agravado y Otros Tipo de sujeto: Fuerza pública Reparto: 15 de enero de 20192

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

  • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos por el proceso penal No. 05000 -31-07-001-2016-00326 radicado 0081, adelantado por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá, contra los señores Sergio Enrique Pérez García y Víctor Julio Jerez Flórez, quienes hacen parte del caso conocido como “La Masacre del Aracatazo”, advirtiendo que se trata de un proceso adelantado por hechos sobre los que esta Sala se ha pronunciado anteriormente.

Jerez Flórez, quienes hacen parte del caso conocido como “La Masacre del Aracatazo”, advirtiendo que se trata de un proceso adelantado por hechos sobre los que esta Sala se ha pronunciado anteriormente.

  • Ordenar la acumulación del expediente digital 9000234-85.2018.0.00.0001, que corresponde a l señor José Liborio Bermúdez Sarmiento , cuyo sometimiento a la JEP fue asumido previamente mediante la Resolución No. 532 del 31 de enero de 2020 1, por los mismos hechos en los que está relacionado al expediente digital 9003437-21.2019.0.00.0001 que corresponde a Sergio Enrique Pérez García y otros.
  • En atención a que dentro del expediente 9003437 -21.2019.0.00.0001, se referencia al señor Hébert Veloza García , identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.843.301, de quien al observar las actuaciones, se evidencia que no hace parte de los hechos por los cuáles se asume y se acepta el sometimiento, de los demás comparecientes (José Liborio Bermúdez Sarmiento, Sergio Enrique Pérez García, Víctor Julio Jerez Flórez, Jhon Fredy Moncada Carmona y Nofar Fabián Motta Bastidas), se le solicitará a la Secretaría Judicial, que proceda a la actualización de la información y se desvincule al señor Veloza García, contra quien de igual manera se adelanta proceso ante esta misma Jurisdicción, mediante radicado 0002443-15.2020.0.00.0001.

  • Por último y en atención a la naturaleza de los hechos sobre los que recae

manera se adelanta proceso ante esta misma Jurisdicción, mediante radicado 0002443-15.2020.0.00.0001.

  • Por último y en atención a la naturaleza de los hechos sobre los que recae esta decisión, y su estrecha relación con los casos No. 04: “Situación Territorial de la región de Urabá”; y 06: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP)” )” así como del caso 08: “crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colomb iano" que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP

1 Proceso Legali No. 9003437-21.2019.0.00.0001 Fl. 1757-17883 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

adelanta, se ordenará remitir copia de la presente decisión a l despacho relator del caso, para lo de su competencia.

  • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto.

I. HECHOS

relator del caso, para lo de su competencia.

  • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto.

I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 2538 (antes 0081) , adelantado por la Fiscalía Séptima de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá y la Acción de revisión con radicado No. 11001-22-04-000-2016-0216-00, de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de los señores Sergio Enrique Pérez García y Víctor Julio Jerez Flórez, por los cuales se centrara esta decisión, que de igual manera fueron relacionados por la Fiscalía 33

Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá , en resolución de acusación proferida el 29 de abril de 2016 en contra de los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento, Nofar Fabián Motta Bastidas y John Fredy Moncada Carmona2 mismos por los cuales e sta Sala mediante Resolución No. 5353 del 31 de enero de 2020 y No. 2414 Del 28 de julio de 20234, resolvió aceptar su competencia prevalente, se resumieron de la siguiente forma:

El 12 de agosto de 1995 a eso de las 21:00 o 21: 30 horas, al bar o estadero “EL ARACATAZZO” (sic), ubicado en el municipio de Chigorodó-Antioquia, barrio “EL BOSQUE”, arribó un grupo aproximado de catorce (14) sujetos armados pertenecientes a los conocidos “paramilitares”, y, luego de reducir y asegurar a

“EL BOSQUE”, arribó un grupo aproximado de catorce (14) sujetos armados pertenecientes a los conocidos “paramilitares”, y, luego de reducir y asegurar a quienes allí se encontraban, tildándolos de gu errilleros y maltratándolos físicamente y de palabra e interrogarlos cerca el paradero de (una caleta de armas) (sic), procedieron a darles muerte con disparos, entre otros, de fusil, que impactaron especialmente en su cabeza; no contentos con ello, también requirieron a otros individuos que transitaban por la calle y que al parecer conocían de antaño por su presunta militancia en la guerrilla, a quienes les dispararon y también ultimaron, para dejar un saldo fatal de (18) personas asesinadas y una (1) más gravemente herida, que se salvó del trágico final tras fingir su muerte y ser trasladado al hospital de la localidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2 Expediente JEP 40-001485-2018. Cuaderno Principal Copia Nº 39. Folio Nº 4. 3 Expediente Legali No. 9003437-21.2019.0.00.0001, F. 1757 – 1788. 4 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F.2316 – 23324 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S

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  • CIDH, Informe No. 10 -15, Caso 12.756. Solución Amistosa. Masacre Estadero El Aracatazzo. Colombia. 30 de enero de 2015.

2. Es importante resaltar que estos fácticos hacen parte del caso conocido como "Masacre Estadero El Aracatazzo" de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante informe No. 47/10 del 18 de marzo de 2010 lo declaró admisible, notificando la decisión al Estado colombiano.

3. En El marco de ese procedimiento internacional mediante informe No. 10/15 del 30 de enero de 2015, la Comisión IDH aprobó los términos de solución amistosa suscrita entre el estado Colombiano a la que se llegó el 12 de diciembre de 2014, ordenando además continuar con la supervisión de los compromisos pendientes de cumplimiento ; entre ellos, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos.

  • Trámite ante la JEP

2. Mediante Resolución No. 531 del 31 de enero de 2020 5, se asumió el conocimiento del proceso penal 2538 (antes 0081) adelantado por la Fiscalía Séptima de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, así como de la acción de revisión con radicado No. 11001 -22-04-000-2016-0216-00

Séptima de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, así como de la acción de revisión con radicado No. 11001 -22-04-000-2016-0216-00 adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se decretó la preclusión del delito de concierto para delinquir agravado en favor de los señores Víctor Julio Jerez Flórez y Sergio Enrique Pérez García, que venían adelantando su trámit e, por los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.

3. Mediante radicado 202401093543 del 15 de noviembre de 20246, obra oficio No.

S-GACCJ-EXO-24-007465 de la misma fecha , por parte del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con constancia de presentación personal del señor Sergio Enrique Pérez García en la Oficina Consular en Guatemala,

5 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F.1315 6 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2953-29565 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S

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correspondiente al mes de noviembre de 2024 , dando alcance al requerimiento de la JEP mediante Resolución No. 150 del 23 de enero de 2018.

4. Obra mediante radicado 202403069781 del 11 de diciembre de 20247, asignación de asistencia legal a víctimas , en cumplimiento a la Resolución No. 3370 del 25 de octubre de 2024, a cargo de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS (FFF) para que asuma la asesoría legal y eventual representación judicial en favor de las víctimas indirectas mencionadas en el informe presentado mediante radicado 2020200006991318 e informes parciales No.

DAT5.0000114.202319, No. DAT5.0000131.2023110, No. DAT5.0000168.2023111, No. DAT5.0000211.2023112 y No .DAT5.0000011.2024113 allegados por la Unidad de investigación y Acusación de la JEP, en donde se informó sobre la ubicación y contacto de algunas de las víctimas indirectas relacionadas a los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995 en el municipio de Chigorodó (Antioquia), e n el caso denominado “La Masacre Del Aracatazo” a saber: Emilse del Carmen Galindo Flores , Esneider González López , Leonardo Minota Ruiz , Yesica Paola Minota Matute, Ana Joaquina Duque Rúa, María Rosalba López López, Glenis María Licona López , María Marfelina Mulasco Causil, Saudith María

Galindo Flores , Esneider González López , Leonardo Minota Ruiz , Yesica Paola Minota Matute, Ana Joaquina Duque Rúa, María Rosalba López López, Glenis María Licona López , María Marfelina Mulasco Causil, Saudith María Oviedo Mulasco , Iris Esther Oviedo Mulasco , Lulys Del Rosario Oviedo Mulasco, Ruth Rebeca Ruíz Romero, Olga Lucía Ramos Ruíz, Fabiola González López, Agnolia González López, Rober De Jesús González López, Alberdina González Úsuga, Martha Cecilia Úsuga, María Neiva Mosquera Mena, Hernando Abad García Delgado, Anderson Berney García Pérez, Elvin Giovanni Garcí a Pérez, Luz Mary Sánchez Mosquera, Yamile Morris Gil, Dairo Jesús Julio Cárdenas, Fanny Isabel Cárdenas, Cástulo Julio, Federman Julio Cárdenas y María Belisa Castañeda Guarín.

5. En virtud de lo anterior , la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS (FFF) 14 designó en calidad de apoderado principal al abogado Jahson Andrey Taborda Casas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98698617 y portador de la tarjeta profesional 178.086 del CSJ, y en calidad de abogados suplentes a la abogada Manuela Escalante Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía

7 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2957-2962 8 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001, F. 1388-1441 9 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 1728-1738

8 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001, F. 1388-1441 9 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 1728-1738 10 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2333-2342 11 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2586-2595 12 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2599-2613 13 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2672 – 2679 14 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 2963-29686 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

No. 1.146.441.443 y portador a de la tarjeta profesional 370.260 del CSJ, y al abogado R afael Stevens Valencia Guzmán, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 71.364.497 y portador de la tarjeta profesional 179.323 del CSJ, los cuales presentaron informe relacionando que del total de las víctimas solo las siguientes 8 manifestaron su interés en participar en el proceso; Iris Esther Oviedo Mulasco, Hernando Abab Oviedo García Delgado, Magnolia

los cuales presentaron informe relacionando que del total de las víctimas solo las siguientes 8 manifestaron su interés en participar en el proceso; Iris Esther Oviedo Mulasco, Hernando Abab Oviedo García Delgado, Magnolia González López, Rober de Jesús González Lopez, Martha Cecilia Úsuga, Yamile Morris Gil, Federmann Julio Cárdenas y José Luis Ciro Galeano , quienes se encuentran adelantando la recolección de documentos necesarios para su acreditación ante la JEP en calidad de intervinientes especiales como víctimas.

6. Así mismo, respecto de los señores Ruth Rebeca Ruiz Moreno, Olga Lucía Ramos Ruiz, María Neiva Mosquera Mena, Dairo Jesús Julio Cárdenas, refiere el informe de la Fundación , que no se logró establecer contacto, por lo que se procederá ordenar a la UIA que despliegue las acciones necesarias a fin de obtener su información de ubicación y contacto.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto sobre el sometimiento de los señores Víctor Julio Jerez Flórez y Sergio Enrique Pérez García por: i) el proceso penal radicado No. 2538 (antes 0081 ), (ii) la condición de libertad de los mencionados , (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

8. Ahora bien, téngase en cuenta que esta Sala , mediante Resolución No. 535 15

participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

8. Ahora bien, téngase en cuenta que esta Sala , mediante Resolución No. 535 15 del 31 de enero de 2020 y No. 2414 Del 28 de julio de 202316, resolvió aceptar por competencia prevalente el sometimiento de los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento, Nofar Fabián Motta Bastidas y John Fredy Moncada Carmona por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995 en el municipio de Chigorodó

(Antioquia)17; oportunidad en la que se comisionó a la Unidad de Investigación

15 Expediente Legali No. 9003437-21.2019.0.00.0001, F. 1757 – 1788. 16 Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F.2316 – 2332 17Expediente 9003437-21.2019.0.00.0001 F. 23177 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

y Acusación para que llevara a cabo labores de identificación y ubicación de las posibles víctimas indirectas relacionadas con los hechos en donde se encuentran investigados los comparecientes, de manera que las consideraciones se dividirán

y Acusación para que llevara a cabo labores de identificación y ubicación de las posibles víctimas indirectas relacionadas con los hechos en donde se encuentran investigados los comparecientes, de manera que las consideraciones se dividirán en las siguientes premisas: i) lo relacionado con los factores de competencia ii) lo relacionado con el caso en concreto iii) la salvaguarda del status libertatis de los comparecientes; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para continuar el trámite ante esta Jurisdicción debe imponerse a los señores Víctor Julio Jerez Flórez y Sergio Enrique Pérez García; v) efectos del sometimiento; vi) Suspensión del término de prescripción de la acción penal ; vii) sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz, y vii) disposiciones adicionales.

9. Posteriormente se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR para lo de su competencia dentro del Caso No 04: “Situación Territorial de la región de Urabá”; y 06: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP)” )” así como del caso 08: “crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano" que ella adelanta, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría para lo de su competencia

armado colombiano" que ella adelanta, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría para lo de su competencia

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 18, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este19.

18 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 19 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S

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11. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia20, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho21, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

12. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes22

son:

13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.

14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 23, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP

beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

20 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 21Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 22 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente

(iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5449 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o

Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”24.

17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

  1. Sobre el caso en estudio

18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP , reseñados pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integran los procesos en el caso de los señores; Víctor Julio Jerez Flórez y Sergio Enrique Pérez García sobre el sometimiento a la JEP por los hechos de la investigación penal con radicado No. 2538 (antes 0081) hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995 en el municipio de Chigorodó (Antioquia) en el bar o estadero “EL ARACATAZZO”.

19. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los señores: Víctor Julio Jerez Flórez y Sergio Enrique Pérez García , están acreditadas con la plena identidad practicada a los acusados dentro del expediente

19. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los señores: Víctor Julio Jerez Flórez y Sergio Enrique Pérez García , están acreditadas con la plena identidad practicada a los acusados dentro del expediente judicial SPOA radicado: 5000-31-07-001-2016-00326 del Juzgado Primero Penal del

24 Corte Suprema de Justicia. A uto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) , por el delito de h omicidio agravado, concierto y otros, para la fecha 12 de agosto de 1995 en el bar o estadero "EL ARACATAZO”, en el barrio "El BOSQUE" Municipio Chirogodó (Antioquia), determinando que hacían parte del Batallón de Infantería Voltígeros adscrito a la Décima Séptima Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional, quedando así probado que ostentaban la calidad de miembro s de la fuerza pública para la época de los hechos.

20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, éstos fueron

así probado que ostentaban la calidad de miembro s de la fuerza pública para la época de los hechos.

20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, éstos fueron relacionados por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá , contra los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento, Nofar Fabián Motta Bastidas y John Fredy Moncada Carmona por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995, resaltando que estos fácticos, además de ser los mismos por los que se adelanta el proceso penal radicado No. 2538 (antes 0081) en contra de los señores Sergio Enrique Pérez García y Víctor Julio Jerez Flórez, hacen parte del caso conocido como “ La Masacre del Aracatazzo ”, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además son previos al Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, pues este data del 1º de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

21. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis implica , como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie25 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,

25 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido come tido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O S É L I B O R I O B E R M Ú D E Z S A R M I E N T O Y O T R O S 9 0 0 3 4 3 72 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se

marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la a pariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 26.

23. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido

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