JEP - Resolución SDSJ 0224 26 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0224 26 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SA L A D E DE F I N I C I Ó N D E SI T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 224 Bogotá D.C., 26 de enero de 2026
Solicitante Cédula de ciudadanía Expediente SAJ Carlos Alberto Niño Flórez 16.751.429 9001556.43.2018.0.00.0001 Pablo Salazar Piñeros 79.456.468 Hernando Villalba Tovar 5.992.704 Milton Marino Mora Polanco 94.308.205 Filemón Fabara Zúñiga 10.585.193 Néstor Gabriel Barrera Ortiz 17.323.655 Héctor Edisson Castro Corredor 79.136.413 Carlos Ferlein Alfonso Pineda 19.428.885
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente Legali No. 9001556 -43.2018.0.00.0001, relacionada con los comparecientes Héctor Edisson Castro Corredor, Carlos Alberto Niño Flórez, Pablo Salazar Piñeros, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco, Carlos Ferlein Alfonso Pineda, Néstor Gabriel Barrera Ortiz y Fi lemón Fabara
comparecientes Héctor Edisson Castro Corredor, Carlos Alberto Niño Flórez, Pablo Salazar Piñeros, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco, Carlos Ferlein Alfonso Pineda, Néstor Gabriel Barrera Ortiz y Fi lemón Fabara Zúñiga, en el marco del caso conocido como “Mondoñedo”.
ANTECEDENTES
1. Los señores Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Carlos Alberto Niño Flórez, Pablo Salazar Piñeros, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco,Página 2 de 7
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Filemón Fabara Zúñiga, Héctor Edisson Castro Corredor y Carlos Ferlein Alfonso Pineda, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional fueron condenados en la jurisdicción ordinaria, en el marco de los procesos penales, 11001070400820140063, 11001310700720110002700 y 1100113107006200000044 1, por los siguientes hechos:
El día 6 de septiembre de 1996, los señores VLADIMIR ZAMBRANO
PINZÓN, JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, JUAN CARLOS
PALACIOS GÓMEZ y ARQUÍMEDES MORENO MORENO (presuntos
El día 6 de septiembre de 1996, los señores VLADIMIR ZAMBRANO PINZÓN, JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, JUAN CARLOS PALACIOS GÓMEZ y ARQUÍMEDES MORENO MORENO (presuntos miembros de la red urbana de las FARC en Bogotá) salieron de sus respectivas residencias para reunirse en el sector de la [sic] Bolera de El Salitre de la ciudad capital, con el propósito de tratar asuntos relacionados con su seguridad personal, ya que presumían que estaban siendo objeto de seguimientos por entidades de seguridad del Estado (especialmente la DIJIN). Se volvió a tener noticia de los referidos ciudadanos hasta el día siguiente cuando fueron encontrados muertos, ultimados con un disparo de arma de fuego en la cabeza, atados y quemados con combustible y llantas de vehículo, en terr enos de la Hacienda Fute, cerca del sitio denominado Alto de Mondoñedo, en la vía que une los municipios de Soacha y Mosquera.
De igual manera, el 7 de septiembre, en horas de la mañana, en calles bogotanas, los señores FEDERICO QUEZADA y MARTÍN ALONSO VALDIVIESO BARRERA (también presuntos miembros de las FARC) fueron ultimados con disparos de arma de fuego. El primero de ellos en el barrio Argelia de la localidad de Kennedy, por hombres que se movilizaban en una motocicleta y un automóvil de color azul; y el segundo en la localidad de Fontibón, por sujetos que se transportaban en una camioneta roja doble cabina.
Con base en lo anterior se inició la respectiva indagación, arrojando unos primeros indicios en contra de miembros de la DIJIN, dependencia que
una camioneta roja doble cabina.
Con base en lo anterior se inició la respectiva indagación, arrojando unos primeros indicios en contra de miembros de la DIJIN, dependencia que
1 Los señores Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Carlos Alberto Niño Flórez, Pablo Salazar Piñeros, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga fueron condenados en el marco del proceso penal 11001070400820140063 por el Juzgado 8° P enal del Circuito Especializado de Bogotá (Fl. 2028) y antes de resolver el recursos de apelación el Tribunal Superior de Bogotá remitió las actuaciones a esta entidad. El señor Héctor Edisson Castro Corredor fue condenado en el marco del proceso 110013107 00720110002700 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado sentencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y fue inadmitida la demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia (folio 2028), El señor Carlos Ferlein A lfonso Pineda fue condenado en el marco del proceso penal 1100113107006200000044 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (Folio 2029).Página 3 de 7
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R A D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 15 5 6 .4 3 . 20 1 8 .0 . 0 0 .0 0 01 para esa época se encontraba realizando seguimientos a la mencionada red urbana de las FARC.
2. La magistrada Sandra Castro Ospina de la SDSJ, mediante Resolución SDSJ No. 107 del 8 de mayo de 2018, declaró la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto de estos hechos.
3. A su vez , el 28 de noviembre de 2018 , la citada magistrada celebró una audiencia pública de régimen de condicionalidad ante la JEP, en donde escuchó por primera vez a los comparecientes, sus apoderados, víctimas acreditadas, representantes judiciales y el Ministerio Público. Además, los señores Carlos
Alberto Niño Flórez, Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Piñeros, Hernando Villalba Tovar, Filemón Fabara Zúñiga y Milton Marino Mora Polanco, participaron en diligencias de aporte temprano a la verdad realizadas entre los meses de junio y octubre de 2021, conforme a los registros que obran en el expediente.
4. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20232, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala.
5. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20243, la SUB3NS acordó una
de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala.
5. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20243, la SUB3NS acordó una división interna respecto de los departamentos que la conforman, así4:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
2 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 3 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024. 4 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católic o Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucion es extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 4 de 7
AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucion es extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 4 de 7
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6. Con Resolución 2189 del 17 de junio de 2024 5 , la magistrada Castro Ospina, entre otras determinaciones, ordenó remitir este asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria
(SUB3NS), en virtud de la reasignación de asuntos antes descrita.
7. Mediante Auto SRT -AT-JBM-464 del 4 de septiembre de 2025, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se requirió a esta magistratura para que informara el trámite dado a las solicitudes presentadas por el señor Uldarico Flórez Peña los días 12 de enero, 9 de mayo y 20 de agosto de 2024, dentro del expediente SAJ 1501002-46.2025.0.00.0001 en el marco de una
por el señor Uldarico Flórez Peña los días 12 de enero, 9 de mayo y 20 de agosto de 2024, dentro del expediente SAJ 1501002-46.2025.0.00.0001 en el marco de una acción de tutela . Al respecto, se indicó por parte de est e despacho que las peticiones ya fueron atendidas mediante comunicación escrita y se dejó constancia de que el accionante se encuentra acreditado como apoderado de víctimas y con acceso al expediente SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001.
8. El 20 de enero de 2026, la Procuradora Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP, solicitó ante la SDSJ ordenar la práctica de una versión voluntaria o entrevista a los comparecientes, con el fin de que informaran el lugar en el que habría permanecido retenido el señor Vladimir Zambrano Pinzón antes de su muerte. Se indicó que su formulación se relaciona con la acción de tutela antes referenciada, promovida por el representante de víctimas Uldarico Flórez
Peña.
CONSIDERACIONES
9. El artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, consagra que de oficio o a petición de parte, el despacho puede decretar las pruebas que resulten pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los aspectos sometidos a su conocimiento6.
5 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folios 36173 – 36187. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia AP948-2018 del 7 de marzo de 2018.Página 5 de 7
5 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folios 36173 – 36187. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia AP948-2018 del 7 de marzo de 2018.Página 5 de 7
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10. Atendiendo a ello, no se accederá a la solicitud probatoria de la Procuraduría, como quiera que la misma deviene inútil e innecesaria, por cuanto el aspecto que se pretende esclarecer ya fue abordado y reconocido por los comparecientes en diversas versiones y diligencias rendidas ante esta Jurisdicción, en particular, en l os compromisos de aporte a la verdad allegad os entre noviembre y diciembre de 2018, así como en las diligencias de aporte temprano a la verdad realizadas en los meses de junio y octubre de 2021.
11. Adicionalmente, obra en el expediente el informe de gestión del 2 8 de octubre de 2021 7, en el cual se documentó, con participación directa de los comparecientes, la ubicación de los lugares de retención y ocurrencia de los hechos, incluyendo registros fílmicos y testimoniales sobre dicho punto.
12. No obstante lo anterior, se advierte que las versiones y diligencias a las que se ha hecho referencia no se encuentran actualmente cargadas en el sistema Legali, situación que resulta contraria a los principios de publicidad y
12. No obstante lo anterior, se advierte que las versiones y diligencias a las que se ha hecho referencia no se encuentran actualmente cargadas en el sistema Legali, situación que resulta contraria a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones judiciales en la JEP, así como a las garantías de acceso a la información y contradicción de las partes e intervinientes, de conformidad con los principios previstos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1922 de 2018.
13. En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Secretaría Judicial (SEJUD) que proceda a cargar en el sistema Legali No. 9001556.43.2018.0.00.0001 las versiones voluntarias, diligencias de aporte temprano a la verdad y demás diligencias versionadas relacionadas con el caso denominado “Mondoñedo” y con los comparecientes, así como a habilitar el acceso al proceso No. 9001556.43.2018.0.00.0001 y a dichas piezas procesales a la Procuradora Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP ante este despacho.
Otras determinaciones.
14. Finalmente se comunicará esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de
7 Expedientes SAJ: 9001556.43.2018.0.00.0001, folios 26.894 a 26909.Página 6 de 7
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Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud probatoria presentada por la Procuraduría General de la Nación el 20 de enero de 2026, dentro del expediente Legali No. 9001556-43.2018.0.00.0001, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD) que proceda a cargar en el sistema L egali las versiones voluntarias, diligencias de aporte temprano a la verdad y demás actuaciones versionadas relacionadas al expediente No. 900155643.2018.0.00.0001, dejando las constancias a que haya lugar.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD) que habilite el acceso al expediente L egali No. 9001556-43.2018.0.00.0001 a la Procuradora Judicial II con funciones de
Situaciones Jurídicas (SEJUD) que habilite el acceso al expediente L egali No. 9001556-43.2018.0.00.0001 a la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP delegada ante este despacho , para la consulta de las actuaciones a que se refiere el numeral anterior.
CUARTO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.Página 7 de 7
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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20228.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
8 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º
Magistrado
8 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. […] Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.