JEP - Resolución SDSJ 0228 26 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0228 26 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP LEÓN ANDRÉS ORTIZ RÍOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de enero de 2023
Número de Expediente Digital: 9000160-94.2019.0.00.0001
Compareciente: León Andrés Ortiz Ríos
C.C. No. 8.430.304
Situaci ón Jurídica: Procesado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 23 de mayo de 2018
Resolución No. 228 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede: i) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el SLP León Andrés Ortiz Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.430.304, con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal 201500389; ii) a solicitar al compareciente complementar la propuesta de régimen de condicionalidad presentada; y iii) a emitir algunas órdenes adicionales en aras de perfeccionar este trámite.
II. HECHOS
1. Conforme lo expuesto, el SLP León Andrés Ortiz Ríos, se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial1 por el proceso penal 2015-00389 adelantado por el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público agravado, cuyos hechos se pueden extraer de la resolución del día 20 de 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 2947 del 18 de junio de 2022 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9089C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-0610009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP LEÓN ANDRÉS ORTIZ RÍOS marzo de 2015 proferida por la Fiscalía 71 Especializada DH y DIH de la ciudad de Cali, siendo resumidos así: Al momento de definir la situación jurídica de los sindicados fueron relatados de la siguiente manera: “Estos ocurrieron el 9 de marzo de 2004 aproximadamente a las 4:30 horas en la vereda Circasia de Puerto Caicedo Putumayo, cuando tropas del Ejército Nacional, compañía ALACRÁN, adscritos al Batallón de Contraguerrilla No. 59 “MY BAYARDO PARADA OJEDA”, en presunto
cumplimiento de la misión táctica 040 denominada operación “REY”, llegan al caserío con el fin de capturar a un presunto miliciano conocido como Kunga, sacan a sus habitantes a los corredores de sus casas y las requisan, buscando armas y al darse cuenta que este vive a las afueras con la ayuda de un habitante del caserío, presuntamente llegan cerca de la vivienda siendo supuestamente sorprendidos por disparos, sosteniendo contacto armado con presuntos miembros de las FARC, dando como resultado la muerte de alias KUNGA o KUENGA quien aparentemente era señalado como integrante del Frente 32 de las ONT FARC que operaba en esta zona”2. 1.1. En el marco de este proceso, pese a que contra el señor Ortiz Ríos se impuso el 4 de agosto de 2014 medida de aseguramiento privativa de la libertad a través de resolución interlocutoria No. 7662, esta se mantuvo hasta el 22 de febrero de 2017, cuando mediante auto interlocutorio No. 011, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) concedió en su favor la libertad provisional por vencimiento de términos en esa Jurisdicción de la cual goza hasta la actualidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por medio del radicado 20171510131982 del 02 de octubre de 2017, el señor León Andrés Ortiz Ríos, presentó ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz un documento denominado manifestación de acogimiento a la JEP, refiriendo para ello el proceso radicado No. 7662 a cargo de la Fiscalía 71 Especializada DH y DIH de la ciudad de Cali, el cual, aseguró se
encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) bajo el radicado 2015-0389-00.
3. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho por medio de resolución No. 006187 del 07 de octubre de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud, requiriéndolo subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren 2 Fiscalía 71 Especializada DFNE DH y DIH, Resolución del día 20 de marzo de 2015. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. A través del radicado 20192000410353 del 18 de diciembre de 2019, la Unidad
de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe parcial de la comisión ordenada, señalando que producto de la labor investigativa, se concluyó que el señor León Andrés Ortiz Ríos estaba vinculado a un total de tres (3) procesos vigentes así: • Proceso radicado 11001606606420040007662 en etapa de instrucción por el delito de homicidio ante la Fiscalía 95 DECVDH de Cali • Proceso radicado 056156000364201200226 en etapa de indagación ante la Fiscalía 24 de la Unidad Seccional de Puerto Triunfo. • Proceso radicado 050016000206200681832 cuyo estado es inactivo en ejecución de penas, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
5. Mediante resolución No. 1741 del 29 de mayo de 2020, se reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Valero Montenegro para actuar como apoderado del señor Ortiz Ríos ante la JEP.
6. Por medio del radicado 202101026591 del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) remitió por competencia el proceso penal radicado No. 2015-00389 adelantado en contra del señor Ortiz Ríos por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público agravado. 6.1. Recibiéndose el expediente, se pudo esclarecer que el proceso radicado 11001606606420040007662 que mencionó la UIA en su informe, correspondía al
mismo expediente que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) se adelantaba con el radicado 2015-00389 y que era remitido ante esta Jurisdicción Especial.
7. Así las cosas, se profirió la resolución No. 2947 del 18 de junio de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento a la JEP del SLP León Andrés Ortiz 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en torno a la identificación y ubicación de las víctimas del caso por el cual comparecía el mencionado ciudadano. Hasta la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación no ha presentado respuesta alguna a este requerimiento.
8. Mediante radicado 202101035681 del 22 de julio de 2021, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, la cual solicitó fuese tenida en cuenta para los efectos pertinentes.
9. Por medio de radicado 202201035778 del 6 de junio de 2022, el compareciente León Andrés Ortiz Ríos, solicitó a esta Sala le sea concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016,
aclarando para ello que:
1. Soy Soldado Profesional, del Ejército Nacional, activo, del cual estuve privado de la libertad, me dieron la libertad por vencimiento de términos.
2. A pesar que me encuentro libre, cordialmente solicito me sea concedida la LTCA, según lo especificado por la Ley 1820 de 2016.
3. Hago esta solicitud, con el fin Ejército me reconozca el tiempo, para mi asignación de retiro.
10. Ante lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 2336 del 29 de junio de 2022, mediante la cual se ofició a la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER para que certificara por cuenta de qué procesos estuvo en su momento privado de la libertad el señor León Andrés Ortiz Ríos, en qué centro de
reclusión, y cuál fue el tiempo de privación efectiva de la libertad cumplido, requiriendo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para que remitiera una copia de la decisión por medio del cual se concedió libertad por vencimiento de términos al compareciente. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 08 de julio de 2022, con escrito radicado 202201043187, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) allegó una copia del auto interlocutorio No. 011 del 22 de febrero de 2017, por medio del cual se concedió al señor Ortiz Ríos la libertad provisional por vencimiento de términos en el marco del proceso penal radicado No. 2015-0389-00.
12. Con resolución No. 4441 del 07 de diciembre de 2022, se reiteró el requerimiento hecho a la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER, oficiando también al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC para que remitiera
una copia de la cartilla bibliográfica del compareciente, informando por cuenta de qué procesos estuvo privado de la libertad, en qué centro de reclusión, y cuál fue el tiempo de privación efectiva de la libertad por él cumplido.
13. Mediante radicado 202201083111 del 20 de diciembre de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER informó que el señor Ortiz Ríos no estuvo privado de la libertad en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni los pabellones adscritos a las mismas, sino en
el Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” en el año 2015, ante quien se había remitido el requerimiento hecho por este Despacho para lo de su competencia. 13.1. En justificación de lo anterior, señaló que: (…) Mediante Resolución No. 004901 de fecha 26 de diciembre de 2017 la Dirección General del INPEC crea los pabellones en las unidades tácticas siendo estas asumidas administrativamente por la DICER, por lo tanto, las personas que antes de mencionada fecha se encontraban recluidas en unidades militares deberán ser certificadas por las mismas, (…)3.
14. El 05 de enero de 2023, mediante radicado 202301000618, el Comandante del
Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” informó que el compareciente León Andrés Ortiz Ríos, había estado privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar – CRM adscrito a dicha unidad militar por el proceso penal radicado No. 2015-0389-00, en virtud de la resolución No. 7662 del
04 de agosto de 2014, mediante la cual la Fiscalía 71 Especializada DH y DIH de la ciudad de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3 Folio 4045 del Expediente Digital Legali 9000160-94.2019.0.00.0001 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP LEÓN ANDRÉS ORTIZ RÍOS
15. Así, señaló que el referido ciudadano ingresó a dicho CRM el 20 de agosto de 2014, hasta el 24 de febrero de 2017, cuando se suscribió boleta de libertad en su favor, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), quien mediante auto interlocutorio No. 011 concedió al compareciente Ortiz Ríos la libertad provisional por vencimiento de términos.
16. Por medio de radicado 202301001790 del 13 de enero de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC respondió al Despacho informando que, verificado el aplicativo misional SISIPEC “no se encontró registro de privación de la libertad a cargo de este Instituto”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
17. En aras de dar una solución efectiva a este asunto y teniendo en cuenta las disposiciones jurisprudenciales que al respecto se han dado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las consideraciones de la presente providencia se dividirán en dos partes: en primer lugar, se abordará lo referente a la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 que fue solicitado por el compareciente SLP León Andrés Ortiz Ríos, salvaguardando así su status libertatis con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal radicado No. 707083189002-2016-0000100, para luego evaluar la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente, solicitándole complementar dicho escrito conforme los argumentos que se expondrán en el aparte pertinente.
18. Posteriormente, se dispondrán las órdenes necesarias para obtener información y elementos de prueba sobre los dos (2) procesos adicionales que la UIA indicó se adelantaban en contra del compareciente ante la justicia ordinaria (supra párrafo 4), reiterando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA el requerimiento hecho en la resolución No. 2947 del 18 de junio de 2021 sobre la identificación y ubicación de las víctimas del caso por el cual comparece a la JEP el mencionado ciudadano 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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2. Sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente SLP León Andrés
Ortiz Ríos.
19. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”4, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales5.
20. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no pueden coexistir6: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones7 y; (ii) los tratamientos y beneficios penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. Así, al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos
penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–8.
22. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica9 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción10, siempre y 4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 5 Ibidem. Párrafo No. 51. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 7 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la
terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el compareciente León Andrés Ortiz Ríos, solicitó a esta Sala le sea concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, por el proceso penal 2015-00389 adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), y por el cual se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial.
24. En el marco de dicha actuación penal, al señor Ortiz Ríos le fue concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) mediante auto interlocutorio No. 011 del 22 de febrero de 2017, la libertad por vencimiento de términos12, siendo entre otras la razón por la que esta Sala aceptó por medio de resolución No. 2947 del 18 de junio de 2021 el sometimiento a la JEP del compareciente, manteniéndolo sin privación alguna de la libertad.
25. Conforme lo anterior, emerge claro para este Despacho que la figura que permite actualmente que el SLP León Andrés Ortiz Ríos continúe en libertad, corresponde a un beneficio de naturaleza ordinaria13, siendo en virtud de ello, momento para verificar si es factible conceder en fu favor tratamientos penales transicionales que permitan salvaguardar la libertad de la cual actualmente goza para que continue, teniendo también en cuenta la solicitud que para ello fue presentada por el compareciente.
26. Conforme a las particularidades del asunto se debe verificar si el mencionado compareciente puede ser cobijado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. No obstante, al revisar el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años; cual es uno de los requisitos establecidos para su concesión14,
11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de
2020. Párrafo No. 34. 12 Radicado 202201043187 del 08 de julio de 2022. 13 “(…) en tanto regulan los “términos perentorios” entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento”. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto AHP6640-2016. 14 Numeral 2. Artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ríos, pues de acuerdo con la información que reposa en su expediente, únicamente estuvo privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2014 en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por medio resolución interlocutoria No. 7662 del 04 de agosto del mismo año de la Fiscalía 71 Especializada DH y DIH de la ciudad de Cali, hasta el 24 de febrero de 2017 cuando se suscribió boleta de salida en su favor, por haber sido puesto en libertad por vencimiento de términos conforme lo ordenado en auto interlocutorio No. 011 del 22 de febrero de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) 15, situación que demandaría negar al compareciente la concesión del beneficio libertario anotado16.
27. Sin embargo, ante la necesidad de proteger el status libertatis de quien comparece ante la JEP17, la Sección de Apelación ha permitido en forma excepcional, avalar la concesión de tal prerrogativa transicional, aun cuando no se haya cumplido el término antes mencionado18, siempre y cuando el componente de verdad que el Sistema prevé como un elemento vacilar en su funcionamiento y que determina la permanencia en él, se satisfaga en forma suficiente y además extraordinaria19.
28. En consecuencia, considera el Despacho que es viable conceder al SLP León Andrés Ortiz Ríos, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal 2015-00389 adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), salvaguardando con ello su
libertad en dicha causa penal. No obstante, su mantenimiento se condicionará a la presentación de un programa robusto de régimen de condicionalidad salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Radicado 202201083111 del 20 de diciembre de 2022 16 Ello por cuanto se acreditó aproximadamente solo dos (2) años y seis (6) meses de privación efectiva de la libertad. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 124 de 2019 y 286 de 2019. 18 “(…) La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obtiene mayor seguridad jurídica”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 598 de 2020. Párrafo No. 34. 19 “En ausencia de una privación física de la libertad por 5 años, (…). Se debe requerir algo más que permita, (…), conferir un mayor fundamento a la concesión del beneficio en estas condiciones. En el derecho transicional, en esta fase del procedimiento, ese elemento que resta debe apuntar necesariamente a realizar las finalidades de este sistema de justicia y, por supuesto, no puede ser sino un aporte de verdad”. Ibidem. Párrafo No. 37.
9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Así mismo y en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019, el compareciente Ortiz Ríos deberá suscribir un acta de compromiso. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
3. Evaluación de la propuesta de régimen de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente
30. Tal y como se advirtió en precedencia, por medio de radicado 202101035681 del 22 de julio de 2021, el SLP León Andrés Ortiz Ríos presentó su propuesta de
régimen de condicionalidad, pidiendo que esta sea valorada por el Despacho para lo pertinente, solicitando además aclarar algunos apartes de la resolución No. 2947 del 18 de junio de 2021. 30.1. En su escrito, inició haciendo un breve relato de los pormenores en que ocurrieron los hechos por los cuales se encuentra sometido a esta Jurisdicción, refiriendo al respecto que lo ocurrido el 9 de marzo de 2004: (…) se d[io] en “desarrollo de una operación denominada “rey” dándonos la orden a toda la compañía de ir a hacer un (sic) una captura o en caso de resistencia darle de baja a un subversivo de las FARC alias KUNGA, ubicado en la vereda circasia del municipio de Puerto Caicedo – Putumayo, (…)22. 20 “(…) torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DUCUARA LÓPEZ para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas”. Ibidem. 21 “Ahora, la consecución de un CCCP idóneo no puede constituirse en una actuación interminable o que se dilate en el tiempo injustificadamente, pues aceptar algo así atentaría contra el principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción, por ello, las oportunidades para ajustar y corregir el CCCP son limitadas”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1028 de 2022. Párrafo 21. 22 Radicado 202101035681 del 22 de julio de 2021. Página 1. 10
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9089C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-0610009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000160-94.2019.0.00.0001 30.2. No obstante, a renglón seguido indicó que: Los verdaderos hechos ocurridos para esa fecha con el señor Marcos Cuenca Alias Kunga. producto de la constante presión que ejercieron los comandantes sobre nosotros los subalternos para obtener esa persona como muerto “en combate” y los incentivos dados por dicha baja23. 30.3. En cuanto al componente de reparación inmaterial y los programas en que pretende participar, señaló lo siguiente: A lo que este (sic) a mi alcance, como lo ha sido mi sometimiento a la justicia especial para la paz, a dar a conocer la verdad, los implicados en el hecho en el que estoy comprometido, a la no repetición de este tipo de hechos, dado que estoy entregado a mi vida cristiana buscando hacer el bien a los demás, llevando el evangelio a aquellos que lo necesitan, teniendo una vida completamente diferente a la que vivía años atrás para la fecha de los hechos24. 30.4. Adicionalmente, indicó que era su intención colaborar con el esclarecimiento de la verdad sobre todo lo ocurrido en la región donde se
desempeñó como miembro del Ejército Nacional, refiriendo para ello que: (…) una vez tenga acceso a toda la información que el Sistema posea y reciba sobre mi participación en el conflicto armado, presentaré en Versión Voluntaria, todos los hechos y circunstancias de las que tengo conocimiento, (…)25. 30.5. De otra parte, indicó que desde que fue puesto en libertad se encuentra adscrito al “Batallón de Caballería Mecanizado “Juan del corral” con base en el municipio de Rionegro – Antioquia”, realizando labores de mantenimiento de la unidad, jardinería y conductor, sin que porte ninguna clase de armas, asegurando que: (…) no he participado en la vulneración de derechos humanos, no he tenido contacto con las víctimas, he buscado aportar la verdad a la justicia, he asistido a capacitaciones en derechos humanos, buscando con ello en la manera de lo posible llegar a obtener el perdón de las víctimas y en la búsqueda de la reconciliación con las mismas26. 30.6. Por último, refirió que estaba atento para suscribir el acta de sometimiento formal y anexo, los cuales solicitó le fuesen enviados ante el enlace de la JEP en 23 Ibidem. Página 2. 24 Idem. 25 Ibidem. Página 4. 26 Idem. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP LEÓN
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