JEP - Resolución SDSJ-0231 20-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0231 20-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
.
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISDICCIÓN José Luis CASTRILLÓN HoYos
-. ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Jueves, 16 de Enero de 2020 Radicado JEFPCOLOMBIA No. 20203340011503 A Bogotá D.C., 20 ENE. 202)
Número de Expediente ORFEO: 2019334161300011E
Compareciente: José Luis Castrillón Hoyos
C.C. No. 98.652.453
Autodefensas Unidas de Colombia
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de Reclusión: EPMSC Neiva-Huila Delito: Acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019
Resolución No. (900231 de 2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José Luis Castrillón Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.652.453, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Cra 7 $ :643-44, Bogotá Colombia // (+57-1] 4946980 ¿7 infoBjep.gov.co J Pp | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SITUACIONES JURÍDICAS José Luis CASTRILLÓN HOYOS Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
Il. — ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con solicitud radicado 20181510134552 del 07 de junio de 2018, el peticionario José Luis Castrillón Hoyos solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC.
Considera ser víctima del conflicto por versiones que han entregado otros miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y en los cuales, a su juicio fue falsamente involucrado en procesos penales. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara. El 29 de octubre de 20181, el señor José Luis Castrillón Hoyos presentó una nueva solicitud de sometimiento, argumentando estar privado de la libertad injustamente y que puede ofrecer versiones que permita develar verdad del conflicto en lo que respecta a las Autodefensas Unidas de Colombia. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 000917 del 08 de marzo de 2019, este despacho resolvió ordenar al señor José Luis Castrillón Hoyos subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que den cuenta de su vinculación a las Autodefensas Unidad de Colombia — AUC. El 12 de marzo de 2019 la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva — Huila, remitió constancia de comunicación de la resolución No. 000917 del 08 de marzo de 2019. Tal determinación le fue comunicada al peticionario José Luis Castrillón Hoyos, según remisión de notificación realizada el 12 de marzo de 2019? por parte de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva — Huila. Disponible en radicado Orfeo No. 20181510335132. 2 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510104762.
Xx: . J= P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300011€E
pal ESPECIAL PARA LA PAZ
5. El 20 de marzo de 2019, el señor José Luis Castrillón Hoyos, en cumplimiento de la resolución No. 000917 del 08 de marzo de 2019, señaló su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia en insistió en que su vinculación a dicho proceso obedece a actuaciones que no desarrolló así: “aceptar que fuy (sic) miembro de las AUC no significa haceptar (sic) delitos que no he cometido”. Para ello, allegó pieza procesal fragmentada del proceso No. 9791 adelantado en su contra por la Fiscalía Cuarta Especializada de Puerto Asís Putumayo en la cual se establecen los siguientes hechos: El 25 de febrero de 2014 la Fiscalía 139 Seccional adscrito al despacho 27 de la UNJYP compulsa copias en contra de DAROI ORTIZ USUGA, alias CALI, y contra JOSE LUIS CASTRILLÓN HOYOS, alias ATILA, por la presenta omisión de acceso
carnal violento en persona protegida, por los hechos sucedidos el día 15-03-02, en la vereda el Paraíso, jurisdicción del Tigre, municipio del Valle del Guamez Putumayo, los cuales la víctima LEYDY CAROLINA JURADO, narra, en “en un retén que mantenían ahí, me bajaron del carro de turno que salía de las Palmeras, un grupo de paramilitares, al mando de un comandante alias CALI, me detuvieron y me llevaron a un campamento que tenían cubierto de un plástico, dentro de una montaña. Me mantenían vigilada al pie de un árbol, me trataban mal y dos de ellos abusaron sexualmente de mí, luego me amenazarón que no fuera a denunciar, porque si no me mataban, luego llegaron unas personas de la comunidad a reclamarme y hablaron por mí, porque yo era inocente y luego el comandante ordenó que fuera libertad (sic) y dijo que no me quería ver por aquí y tuve la necesidad de salir desplazada hacia SIBUNDOY en busca de seguridad” La vinculación se dio por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado. Sobre la pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y el patrón de conducta por los hechos señalados la Fiscalía advirtió que: Analizadas las diligencias encontradas en el expediente debe precisarse que la víctima fue abordada, bajada por un vehículo de servicio público, secuestrada, violada y torturada por espacio de dos días dejada en estado de indefensión, en
primera instancia fue llevada a una zona montañosa y luego de ser desnudada fue abusada sexualmente, por dos sujetos AUC, en móvil es claro y es perversión de 3 Disponible en radicado Orfeo No 20191510114652. J P| SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS José Lurs CASTRILLÓN HOYOS estos miembros de las AUC, quienes utilizando sustancias alucinógenas violaban a jóvenes para satisfacer su apetito sexual y lo encubrían al tildarlas de colaboradora (sic) de la guerrilla, conducta repetida de retener mujeres y proceder a violarlas y luego intimidadas les daban liberad (sic). (.) Pudiéndose establecer que el sindicado es proclive a esta clase de atropellos contra la dignidad sexual de personas inermes como LEIDY CAROLINA JURADO, a quien bajaron de un automotor una patrulla de paramilitares armados, dentro de los que se encontraba alias ATILA, JOSE LUIS CASTRILLON HOYOS y alias CALI DARIO ORTIZ USUGA, quien estado (sic) indefensa esa menor procedió con sus compañeros de tarea criminal a desnudarla y abusar de ella. Sin quedar satisfechos con su actuación la desnudan y dejan amordazada y colgada de un madero, para continuar cada vez-quieran en torturarla. Es preciso advertir, que para la época de la comisión de los hechos la víctima tenía 16 años de edad.
MI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Luis Castrillón Hoyos, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transiciónal. Conforme a los antecedentes enunciados, el despacho determinará si por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, de acuerdo a la pieza procesa, está siendo investigado el señor José Luis Castrillón Hoyos”, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral. Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 5 De acuerdo a la documentación allegada, no se puede establecer con claridad el estado actual de la actuación. Tre fura JURISDICCIÓN EXPEDIENTE; 2019334161300011E a ESPECIAL PARA LA PAZ Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y 1i) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz?, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1? de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes”: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.$ $ Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51.
7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia, En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios'o factores: -(i)-la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (11) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso ¿factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (o) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción). ” $ Primer semestre de 2017, inciso 1% del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. e J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS JosÉ Luis CASTRILLÓN HoYos La Sentencia C-007 de 2018%, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a:
e Losex miembros de las FARC-EP e Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. e Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. e Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). e Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. S De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1” de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. Ahora bien, en atención al principio de juez natural" y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argúir que: E
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr
su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la ? Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 10 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art, 29 Carta Política). 7 max EXPEDIENTE: 2019334161300011E fa JURISDICCIÓN paa ESPECIAL PARA LA PAZ comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo,
de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de R manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans,, inc. 19). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.” R En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que
aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que 1 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. Se J Pp | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS JosÉ Luis CASTRILLÓN HoOYos eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema??, Ahora bien, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 establece la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus destinatarios1?, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conílicto, en los que se incluyen civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento, cometieron crímenes en el marco del conflicto armado. Por lo anterior, el despacho entrará a determinar si las conductas presuntamente cometidas por José Luis Castillón Hoyos se materializaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
3. El caso concreto del señor José Luis Castrillón Hoyos.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Luis Castrillón Hoyos, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la
concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC. Desde su petición inicial, el señor José Luis Castrillón Hoyos ha sido insistente en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: Y Tbidem. Párrafo No, 14. 13 “Artículo Transitorio 66", Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación... Parágrafo 19. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional” 1 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Fare-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (661 y 671), destinados a (1) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (11) establecer las
reglas para la participación en política de los excombatientes. Esta reforma es conocida cono el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014" SD x maX JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300011E J pa P | ESPECIAL PARA LA PAZ (...) me dirijo a su honorable despacho para que se estudie la posibilidad de ser aceptado como victima (sic) o como exmiembro de las AUC(...) no me dosmobilize (sic) en 2004 por no creer en dicha negociasion (sic) (...)” . Si bien el señor Castillon Hoyos alega la calidad de víctima, no prueba de ninguna forma dicha calidad, razón por la cual el despacho no puede pronunciarse al respecto. No obstante, la petición es clara respecto a que el señor Castillon Hoyos alega la calidad de AUC, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el despacho decidió solicitarle.a l señor José Luis Castrillón Hoyos subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción. En lo que atañe al ámbito de competencia material y conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia para establecer los hechos que están relacionados con el conflicto armado, observa el despacho, que las conductas punibles que desplegó el compareciente no tuvieron relación alguna con este. En los términos de la jurisprudencia internacional se trató de delitos comunes y no de crímenes
de guerra!", Al respecto, la pieza procesal no se menciona -y el despacho tampoco encuentraque el conflicto armado no internacional hubiera influido en la capacidad del condenado para cometer tales actos delictivos, o que la víctima -una menor de edadtuviera relación cercana con uno de los actores de las hostilidades, o que el propósito hubiera sido obtener una ventaja militar. Es decir, no subyace ninguno de los factores previstos en el artículo transitorio 23 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, para considerar concurrente el factor de competencia material. 15 Radicado Orfeo No. 20171510146642 del 20 de octubre de 2017. 16 TPIR, Georges Anderson Nderubunwve Rutaganda v. Prosecutor, Judgment, 26 de mayo de 2003. “Lo que finalmente distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra se configura o depende del medio ambiente -el conflicto armadoen el que se comete. No es necesario que haya sido planeado o respaldado por alguna forma de política. El conflicto armado no tiene que haber sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber jugado un papel importante en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito para el cual fue cometido”. Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, la Sala de Apelaciones en sentencia del 12 de junio de 2002 dijo: “Lo que en ultimas distingue un crimen de querra de un
delito puramente doméstico es que el crimen de guerra está moldeado o es dependiente del contexto — el conflicto armadoen el que es cometido. Este no requiere haber sido planeado o basado en alguna forma de política. El conflicto armado no requiere haber sido la causa de la comisión del crimen, pero la existencia de este debe, al menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”.
Pp | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS j o) SITUACIONES JURÍDICAS Jost LuI5 CASTRILLÓN HOYOS a cre!
Para el despacho, las conductas por las que fue vinculado a la actuación penal el señor José Luis Castillón Hoyos, quien pretende su ingreso a la JEP, afectó la integridad sexual de una niña, lo que se analiza en el presente caso es un delito común de gravedad inusitada que no puede ser tratado por la Jurisdicción. Sobre el particular, el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, excluye de la competencia de-la-JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado”.
La Comisión de Género de la JEP ha sostenido que no es suficiente que un delito sexual sea cometido en el desarrollo de un conflicto armado interno y este último debe tener un rol fundamental en las hostilidades, pues pueden ser cometidos por diferentes tipos de sujetos y con diversidad de fines””: No es suficiente con que el delito sexual se cometa al mismo tiempo que un conflicto armado, lo que llevaría a pensar que todos los delitos de violencia sexual y de género cometidos en Colombia podrían considerarse crímenes de guerra. Los delitos no adquieren su calidad de crimen internacional por ser cometidos en cualesquiera circunstancias creadas en parte por el conflicto armado. El conflicto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual se cometió. Estos términos usados por la jurisprudencia penal internacional se reproducen en el Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP. 17 Concepto del 25 de junio de 2018, rendido para el expediente 2017-120080101268E. Págs. 3 y 4. En este mismo sentido, ha dicho Gloria Gaggioli: “La violencia sexual se puede cometer en tiempos de paz, o durante conflictos armados u otras situaciones de violencia. Puede ser cometida por una variedad de actores por una variedad de propósitos. Incluso cuando se comete en tiempos de conflicto armado, la violencia sexual no está necesariamente "relacionada con el conflicto”. Es “Violencia sexual en conflictos armados: una violación del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos”.
Revista Internacional de la Cruz Roja (2014), 96 (894), 503-538. Violencia sexual en conflictos armados,” Pg. 513. Y también sostuvo: “El vínculo con el conflicto puede ser evidente por el perfil y las motivaciones de los perpetradores, el perfil de las víctimas, el clima de impunidad / colapso del Estado, las dimensiones de las fronteras y 1 o el hecho de que violan los términos de un acuerdo de alto el fuego.” (pág. 514). Y agregó: “En el contexto de un conflicto armado no internacional, si un comandante militar viola a un soldado subordinado en un cuartel militar como forma de castigo, como ya lo hizo en tiempos de paz, sin que este acto tenga ningún vínculo con la situación del conflicto armado, el DIH no se aplicaría. Sin embargo, esta violación estaría ¡ debería estar prohibida porl a legislación nacional. También constituye una violación de los derechos humanos si el comandante militar cometió la violación en su capacidad oficial (es decir, utilizando su posición de autoridad y los medios de su función). Por otro lado, en el mismo conflicto armado, si el comandante militar viola a una persona detenida por razones relacionadas con el conflicto armado, tal acto constituye claramente una violación del DIH (y del derecho de los derechos humanos). El nexo se deriva de una serie de elementos aquí: la identidad del autor (un comandante militar), la identidad de la víctima (una persona detenida por razones relacionadas con el conflicto armado) y el contexto (situación de vulnerabilidad de los detenidos al Poder de detención”. (pág. 515). Traducción libre del despacho ponente.
10 + . -—3 JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300011E
a ESPECIAL PARA LA PAZ .
R Recientemente, 02 de diciembre de 2019, la Comisión de Género de la Jurisdicción Especial para Paz, en cumplimiento de la resolución 001685 de 2019 emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rindió concepto en el R cual trata el nexo de la violencia sexual con el conflicto armado, recogiendo lo analizado por la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-291 de 2007 en lo referente a nexo de confticto cuando esté jugó un papel sustancial estas prácticas. De otra parte, se refirió a la violencia sexual oportunista, lo cual, es pertinente R traerlo a colación en el caso en estudio, pues esta se define “como aquella R perpetrada por razones privadas y no por objetivos grupales, y que, si bien, no es tolerada por lo superiores jerárquicos tampoco fue controlada efectivamente R por estos, aun así, los comandantes tienen un rol determinante en la misma. Lo anterior porque aun cuando no involucre una orden directa para su práctica, en la mayoría de los casos no es efectivamente controlada o sancionada Adicionalmente señaló que “En relación con los casos en los que aparentemente se trata de una satisfacción sexual personal de los actores armados, ha afirmado Brownmiller que el impulso para perpetrar la VSX no requiere de sofisticadas motivaciones politicas más allá del desprecio por la integridad de la víctima”. Si bien, del fragmento de la pieza procesal allegada se tiene que la menor de edad,
víctima del presente caso fue detenida y llevada a un campamento de las AUC con el supuesto argumento de ser informante de un grupo guerrillero, lo cierto, es que el documento da cuenta de que la Fiscalía encargada anuncia que “el móvil es claro y es la perversión de estos miembros de las AUC, quienes utilizando sustancias alucinógenas violaban a jóvenes para satisfacer su apetito sexual y lo encubrían al tildarlas de colaboradoras de la guerrilla, conducta repetida de retener mujeres y proceder R a violarlas y luego intimidadas les daban libertad” En el presente caso, se tiene que el peticionario al momento de los hechos actuaba en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia. Adicionalmente, no concurre ninguno de los criterios antes señalados para establecer que existió algún nexo con el conflicto armado de los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Comisión de Género, concepto 02 de diciembre de 2019, respuesta a solicitud de concepto a la Comisión de Género sobre caso de violencia sexual del caso de la resolución 001685 de 2019, pág. 7. 1 Ibidem, pág. 8. 11 e
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