JEP - Resolución SDSJ-0231 23-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0231 23-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOVANI PAJOY POBRE Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de 2024
Número de Expediente SAJ: 9002379-80.2019.0.00.0001
Compareciente: Yovani Pajoy Pobre
C.C. 12.277.008 Milton Julián Quecán Duque C.C. 80.350.812 José Albeiro Angulo Torres C.C. 76.046.236 Ejército Nacional Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Edgar Romero Torres Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Resolución SDSJ No. 231 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el abogado Jhon Edison Arana Gutiérrez en contra de la Resolución 3016 de 23 de agosto de 2022, por medio de la cual se aceptó el sometimiento ante esta Jurisdicción de los señores Yovani Pajoy Pobre, Milton Julián Quecán Duque y José Albeiro Angulo Torres, sobre el proceso penal con radicado No. 11001606606420060008503. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA
II. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 3016 DE 23 DE AGOSTO DE 2022.
ANTECEDENTES
3. El día 12 de diciembre de 2018, mediante solicitudes escritas, separadas y dirigidas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los señores SV (R) Yovani Pajoy Pobre, MY (R) Milton Julián Quecán Duque y SV (R) José Albeiro Angulo Torres, manifestaron su voluntad de sometimiento ante esta Jurisdicción sin solicitar tratamientos penales especiales ni reportar sobre su privación de la libertad1. Para el efecto hicieron alusión a su situación jurídica en calidad de investigados en diferentes actuaciones ante la justicia ordinaria.
2. Por medio de la Resolución No. 452 del 28 de enero de 2020, se asumió el conocimiento de las peticiones de sometimiento de los mencionados en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra
de los mencionados.
3. Mediante la Resolución No. 5363 del 16 de noviembre de 2021, se reconoció como interviniente especial al señor Luis Alexander Gelvez Torres, hermano del señor Edgar Romero Torres y, como su representante judicial al abogado Omar
Enrique Laiton Cortés.
4. A través de radicado No. 202101051295, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que los señores Yovani Pajoy Pobre, Milton Julián Quecán Duque y José Albeiro Angulo Torres se encuentran retirados de dicha institución. Sin embargo, en contra del señor Pajoy Pobre se adelanta investigación tanto disciplinaria como penal por los hechos del 24 de agosto de 2007 ocurridos en la vereda Las Guaduas del municipio de Aguachica (Cesar) en donde fueron asesinados los señores Pedro Pablo Rentería y Jonathan Rendón.
Señaló que las autoridades a cargo son “BILUD” en actuación bajo radicado No. 004/2010 y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica en actuación bajo radicado No. 20011318900220150012600. En cuanto al señor José 1 Radicados CONTI No. 201815104000342, 20181510400352 y 20181510400362. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. A través de la Resolución 3016 de 23 de agosto de 2022 (i) se aceptó por competencia prevalente el sometimiento a esta Jurisdicción de los señores Pajoy Pobre, Quecán Duque y Angulo Torres, exclusivamente por la investigación penal No. 11001606606420060008503; (ii) se mantuvo en libertad a los mismos;
(iii) se reconoció personería para actuar al abogado Jhon Edison Arana Gutiérrez; (iv) se solicitó el reajuste a su régimen de condicionalidad; (v) se requirió a la UIA que presentara la inspección judicial del radicado No. 11001606606420070007909 e indagara sobre la totalidad de investigaciones que existen en contra de los comparecientes, y (v) se requirió al Batallón de Infantería No. 40 “General Luciano DÉlHuyar” y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica que remitieran copia de las actuaciones que se surten respecto al señor Pajoy Pobre, con indicación de su situación de libertad.
6. Los señores Pajoy Pobre, Quecán Duque y Angulo Torres, suscribieron el acta de sometimiento formal ante la Jurisdicción bajo los consecutivos 306021,
306022, 306023, respectivamente, las cuales pueden ser consultadas en el Sistema de Gestión DocumentalConti.
7. El 5 de octubre de 2022, se presentó el informe de la Secretaria Judicial de la Sala2, en el cual se dio cuenta de la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del abogado Jhon Edison Arana Gutiérrez en contra de la Resolución 3016 de 23 de agosto de 2022, dando cuenta de cómo se surtieron los correspondientes traslados de ley.
8. La sustentación del recurso se hizo mediante radicado 202201058856, y al efecto argumentó el defensor de los comparecientes que en la resolución recurrida se mencionó la existencia de cinco procesos respecto de sus prohijados, no obstante, únicamente se asumió competencia prevalente por el proceso 11001606606420060008503, adelantado por la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección contra Violaciones de los Derechos Humanos de Bogotá. Conforme a ello, solicitó que se reponga integralmente la decisión, de modo que, se emita un pronunciamiento sobre las demás investigaciones seguidas en contra de los 2 Folio 6846. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA comparecientes en aras de conocer si sobre las mismas se avoca o no “conocimiento”. Subsidiariamente deprecó que se desate el recurso de apelación.
9. Por su parte, dentro del término de traslado para los no recurrentes, la Procuraduría Judicial II con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante radicado 202201064737 emitió su pronunciamiento. Así, previo a referir los factores de competencia de esta Jurisdicción, consideró que ciertamente se hallan convergentes y, por ello, señaló fue correcto aceptar el sometimiento de los comparecientes, lo cual no es óbice para que como se anticipó en la decisión recurrida, con posteridad se analice la aceptación por las demás investigaciones que registran los mencionados. En consecuencia, solicitó que se esté a lo resuelto en la resolución objeto de recurso.
10. De otra parte, mediante informe UIA-GETIJ-03022 de 13 de octubre de 2022 se reportó sobre el cumplimiento de las diligencias comisionadas en la Resolución 3016 del 23 de agosto de 2022, en la cual se estableció que la inspección judicial del radicado 11001606606420070007909 fue incorporado al expediente. No obstante, al revisar el acta de inspección se denota que el expediente de la justicia ordinaria no fue cargado en su totalidad, pues contando
con cinco cuadernos con extensa foliatura, se incluyó únicamente algunas declaraciones juramentadas3.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
12. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, precepto interpretado por la Sección de Apelación en la SENIT 3 en el sentido de establecer que dicha regla no es absoluta, por cuanto existen decisiones por ley no susceptibles de reposición -por ejemplo, las sentencias-, siendo la principal excepción la mediación de una afectación para el recurrente. Asimismo, la norma en cita requiere para su interposición de la expresión de las razones que lo sustentan.
13. Sobre su naturaleza la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia refiere: 3 Folio 6857 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58ABD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9732009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias
judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos4.
14. El recurrente sustentó su inconformidad con la Resolución 3016 de 23 de agosto de 2022, teniendo en cuenta la existencia de otros procesos en la justicia ordinaria de los comparecientes sobre los cuales se requería establecer si se avocaba “conocimiento”.
15. Ahora bien, de la revisión del expediente se encuentra que en contra de los comparecientes se registran los siguientes procesos, de los cuales se ha allegado
las correspondientes inspecciones judiciales: Comparecient Fecha Lugar de Radicado Autoridad es Delitos de los Víctimas los hechos involucrados hechos Carlos Alberto Sector el Rendón Fiscalía 49 Homicidio en Rastrojo, Pérez, Milton Julián 7 de de persona municipio Víctor Quecán marzo DECVDH protegida y la Eduardo Duque de 2006 de Bogotá otros Primavera, Calderón y Vichada Jhon Wilmar 110016066064 Barreto 20060007978 Wilson (conexo 8444) Manco Rad. 8444 Cruz, Jhon conexado. Fiscalía 49 Municipio Fabio Yovani Pajoy Homicidio en 24 de de La Castro Pobre, Milton persona mayo DECVDH Primavera, Gómez,
Julián Quecán protegida de 2006 de Bogotá Vichada Fermín y José Albeiro Duque Angulo Torres Rojas, Wenceslao 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández, Radicado No. 48919, auto de 22 de febrero de 2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Hernández Otalora, Dane Javier Serna Restrepo y una persona sin identificar Inspección Miguel Fiscalía 49 Yovani Pajoy El Tuparro, Ángel Homicidio en 11 de 110016066064 de Pobre y José municipio Gaviria y persona abril 20060009880 DECVDH Albeiro de Héctor protegida de 2006 de Bogotá Angulo Torres Cumaribo, Andrés Vichada Garcés
16. Al efecto, es pertinente referir al principio de integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento, según los cuales la competencia de la JEP no se limita
a los delitos o procesos que el compareciente ponga en conocimiento, sino que abarca todas las conductas que le sean atribuibles que cumplan los factores de competencia de esta Jurisdicción, ello en aras de preservar los derechos de las víctimas y precaver decisiones contradictorias con la Justicia Ordinaria5.
17. Conforme a lo anterior, en cumplimiento del principio de sometimiento integral se repondrá parcialmente la decisión y se analizará en el acápite siguiente la procedencia de la aceptación de competencia de los procesos antes referidos
(párrafo 15), con excepción de los asuntos (i) 11001606606420070007909, teniendo en cuenta que está incompleta la documentación allegada por la UIA para realizar el estudio de competencia de esta Jurisdicción, acorde con lo referido en los antecedentes procesales (párrafo 10), y (ii) 11001606606420060088180, adelantado por la Fiscalía 49 de DECVDH de Bogotá por hechos ocurridos en la Inspección de Palmarito, municipio de Cumaribo, Vichada, en los cuales se registró el homicidio de dos personas sin identificar, habida cuenta que la investigación es insipiente, en razón de lo cual se dispondrá acopiar piezas procesales sobre el estado actual y realizar inspección judicial al proceso que se sigue por los mismos fácticos en la Justicia Penal Militar, en el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 2009-010. 5 Auto TP-SA 725 de 10 de febrero de 2021, párrafo 18. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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18. Se advierte que, la aceptación de sometimiento resuelta en la Resolución 3016 de 23 de agosto de 2022, objeto de recurso, respecto de los hechos investigados en el radicado 11001606606420060008503, adelantado por la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, desatados el 26 de mayo de 2006, en la Finca Laso Verde, Puerto Carreño, en los cuales se registró el homicidio del señor Edgar Romero Torres, se mantiene incólume teniendo en cuenta que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso presentado.
IV. DE LA ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA DE LA JEP.
I. Hechos y antecedentes ante la Justicia Ordinaria.
19. Las investigaciones en virtud de las cuales se analizará la competencia de esta Jurisdicción actualmente son adelantadas por la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en razón de la supresión de la Fiscalía 39 Especializada de la misma ciudad, lo cual fue informado mediante
radicado 202101042288. Los fácticos de las mismas son:
1. Proceso 11001606606420060007978 (asunto 8444 conexo).
20. Los hechos fueron resumidos en auto de 23 de junio de 2009, a través del cual el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar remitió el asunto a la justicia ordinaria6, así: Los hechos materia de la investigación sucedieron según los informes el día 07 de Marzo de 2006 en la inspección de la PRIMAVERA Vichada, en presuntos enfrentamientos de la fuerza pública con grupos al margen de la ley, dando como resultado el deceso de tres personas que en vida portaban los nombres de
CARLOS ALBERTO REDONCO (sic) PEREZ, VICTOR EDUARDO CALDERON
Y JHON WILMER BARRETO COMBA.
Los hechos materia de la investigación fueron dados a conocer a la justicia penal militar, donde se abrió investigación formal mediante auto de fecha Marzo 09 de 2007 y que por parte de la misma fiscalía 31 SECCIONAL de puerto (sic) Carreño, mediante AUTO de fecha junio 01 de 2007 y oficio remisorio radicado bajo el No 559 de fecha 19 de junio de 2007 fueron enviadas las diligencias originales a la justicia penal militar por competencia una vez se practicaron los actos urgentes. 6 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 3, folio 240. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso decretar la conexidad procesal de las investigaciones adelantadas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, bajo los radicados 7978 y 8444, seguidas en contra de los señores Alexander Useche, Carlos Beltrán Bejarano, Didier Ramírez Lemus y Yeiner Buitrago Vargas, la cual sería continuada por la Fiscalía 61 Especializada.
22. Ahora bien, los hechos del proceso 8444 fueron referidos por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Puerto Carreño, Vichada, a través del auto de 17
de enero de 2011, por medio del cual remitió por competencia la investigación 2009-014 a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Derechos Humanos de Villavicencio7, de la siguiente forma: El 24 de mayo de dos mil seis (2006), en la Primavera Vichada, personal del Batallón de Infantería No. 43 “Efraín Rojas Acevedo”, al mando del MY. USECHE BERMUDEZ ALEXANDER, en enfrentamiento armado le causaron la muerte a seis sujetos de sexo masculino, identificados como WILSON MANCO CRUZ, JHON FABIO CASTRO GOMEZ, FERMIN DUQUE ROJAS y tres NN, a quienes se le incautaron dos fusiles AK47, proveedores (sic) cartuchos, chalecos multiusos, cartucheras color negra, además del material de comunicaciones como teléfono satelital, tarjeta Simcard, batería teléfono satelital, cargador teléfono satelital.
23. Previo a la declaratoria de la conexidad, los señores Yovani Pajoy Pobre, Milton Julián Quecan Duque y José Albeiro Angulo Torres fueron vinculados formalmente al proceso adelantado por los hechos del 24 de mayo de 2006 (conexo 8444), mediante la diligencia de indagatoria, sin proferirse decisiones de fondo posteriormente sobre los mismos. 7 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 8, folio 252. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Dentro del proceso 7978 mediante decisión de 27 de junio de 20148, la Fiscalía 61 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y DIH, Meta, dispuso vincular a través de indagatoria al subteniente Milton Julián Quecán Duque, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, falsedad, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, peculado y fraude procesal, la cual no se ha realizado.
2. Proceso 11001606606420060009880.
25. De las piezas procesales obrantes en el expediente de la justicia ordinaria se extracta que los hechos tuvieron lugar el 11 de abril de 2006 en la inspección de Tuparro, en el municipio de Cumaribo, Vichada, cuando tropas del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “General Efraín Rojas Acevedo” en desarrollo de la Misión Táctica de Registro y Control Militar de Área “Mongolia”, Fragmentaria ORDOP “Frontera”, sostuvieron presuntamente un combate con miembros de bandas emergentes de delincuencia organizada, producto de lo cual se causó la muerte a los señores Miguel Ángel Gaviria Cortes y Héctor Garcés Garcés,
incautándose un material de guerra9.
26. Estos fácticos fueron inicialmente investigados por la Justicia Penal Militar bajo el radicado 2009-009 en el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar y el 18 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió asignar la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria penal, representada en la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH10. Dentro del proceso se encuentran vinculados mediante diligencia de indagatoria los señores Yovani Pajoy Pobre y José Albeiro Angulo Torres, estando el asunto en etapa de instrucción y sin haberse definido la situación jurídica de los mismos. 8 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 12, folio 4. 9 Tomados de la decisión de 18 de marzo de 2015, proferida dentro de un conflicto de competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 7 del cuaderno “conflicto de competencia”, del expediente de la justicia ordinaria. 10 Expediente justicia ordinaria, cuaderno conflicto de competencia, folio 7 y ss. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. Análisis de competencia de la Jurisdicción.
Orden de análisis
27. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunciará sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Yovani Pajoy Pobre, Milton Julián Quecán Duque y José Albeiro Angulo Torres por los hechos e investigaciones atrás reseñados
(ii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el status libertatis de los comparecientes; (iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (v) la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en los casos objeto de estudio
28. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
29. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
31. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
32. Entonces, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ
resolver el sometimiento respecto a los procesos 11001606606420060007978, y 11001606606420060009880, actualmente adelantados por la Fiscalía 49 DECVDH. Así, sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Yovani Pajoy Pobre, Milton Julián Quecán Duque y José Albeiro Angulo Torres, la SDSJ expondrá lo siguiente:
33. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58ABD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9732009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
34. Bien, las circunstancias modales de las investigaciones objeto de análisis
se resumen así: Comparecientes Fecha de Radicado Delitos Lugar de los hechos involucrados los hechos Homicidio Sector el Rastrojo, Milton Julián Quecán en persona 7 de marzo municipio La Duque protegida y de 2006 Primavera, Vichada 110016066064 otros 20060007978 Rad. 8444 conexado. (conexo 8444) Yovani Pajoy Pobre, Homicidio Municipio La 24 de mayo Milton Julián Quecán en persona Primavera, Vichada de 2006 y José Albeiro Angulo protegida Torres Inspección El Yovani Pajoy Pobre y Homicidio 110016066064 Tuparro, municipio 11 de abril José Albeiro Angulo en persona 20060009880 de Cumaribo, de 2006 Torres protegida Vichada
35. Se colige que los fácticos de las investigaciones ocurrieron dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, por ende, converge el mencionado factor.
36. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii)
11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58ABD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9732009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia
de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.
37. Este factor respecto de los comparecientes fue analizado y se encontró acreditado en la Resolución 3016 de 23 de agosto de 2022, en la cual se dio cuenta que en los certificados remitidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional se verifica que para la época de los hechos fungían como miembros activos en el escalafón militar así17: Compareciente Novedad Fechas desde hasta Yovani Pajoy Pobre Suboficial DIPER 01 de marzo de 2000 a 22 de diciembre de 2020
Milton Julián Quecán Duque Oficial DI
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