JEP - Resolución SDSJ 0233 27 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0233 27 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de enero de 2023
Número de Expediente Digital: 0001640-32.2020.0.00.0001
Compare ciente: Aníbal Hoyos Chávez C.C. No. 94.421.261 de Dagua (Valle del Cauca) Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 05 de agosto de 2020
Resolución No. 233 de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento del señor Aníbal Hoyos Chávez identificado con C.C. No. 94.421.261 261 de Dagua (Valle del Cauca) en calidad de soldado profesional de la fuerza pública, dentro del proceso penal con radicado No. 196986000633200780728, adelantado por la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad de Popayán por el delito de homicidio en persona protegida.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
2. El Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), el 25 de mayo de 2011 en diligencia de indagatoria, resolvió la situación jurídica del señor Aníbal Hoyos Chávez,
advirtiendo como base de los hechos los siguientes: (…) Se tiene conocimiento que en desarrollo de la misión táctica fragmentaria AGUILA 1 No. 302, el día 3 de agosto de 2007, en el corregimiento La Balsa, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS municipio de Buenos Aires, (Cauca); tropas del Batallón “BATALLA DE PICHINCHA”, sostuvo contacto armado con integrantes de grupos ilegales armados, dando como resultado la muerte de WILSON YOBANI PASAJE CEPEDA, DUBERNEY BETANCOURT CANTERO y ROBINSON PEREIRA HURTADO y la incautación de un material de guerra (…) 1
3. Por lo anterior, resolvió, que: (…) se atribuye [al] señor (…) HOYOS CHAVEZ ANIBAL, Soldado Profesional (…) [que] en desarrollo de la misión táctica fragmentaria AGUILA 1 No. 302, el día 3 de agosto de 2007, en el corregimiento La Balsa, municipio de Buenos Aires,
(Cauca); la comisión del delito definido y sancionado en el Código Penal
Colombiano, en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, Capitulo II, Articulo 103, “DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL”, “DEL HOMICIDIO”. (…) Cabe destacar que el presunto punible de HOMICIDIO fue realizado por el personal militar en relación con el servicio (…)2.
4. Finalmente en la misma decisión, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del SL Aníbal Hoyos Chávez. Posteriormente, el proceso fue trasladado por competencia a la la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad de Popayán.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
5. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, corresponde en esta decisión: i) asumir el conocimiento de los hechos estudiados y analizados en el proceso penal con radicado No. 196986000633200780728, adelantado en contra del señor SL Aníbal Hoyos Chávez y tramitado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Cauca; ii) desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2007 en donde a través del cumplimiento de una orden operacional militar, se vulneró el derecho a la vida de los ciudadanos Robinsón Pereira Hurtado, Duberney Betancourt Cantero y Wilson Yobany Pasaje Cepeda; iii) analizar lo referente al status libertatis ; iv) imponer el correspondiente régimen de condicionalidad de acuerdo a la línea
1 Cuaderno 3, Folio 192 – 214. Expediente Legali 0001640-32.2020.0.00.0001. 2 Ibidem, Folio 193. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni jurisprudencial de la JEP y la SDSJ y; v) se impartirá las órdenes que permitan continuar el trámite de la presente actuación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC -EP en el 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz3, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera
mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto ahechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
7. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
8. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el 3 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)”
Sentencia C-154 de 2004. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
9. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
10. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser
variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
11. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
7 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 8 Ibídem, C-328 de 2015. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
13. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
14. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
16. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo
Fernández. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Análisis del caso concreto
17. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de
competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
18. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Aníbal Hoyos Chávez para la fecha en que ocurrieron los hechos, 3 de agosto de 2007, está acreditada en las providencias proferidas en el proceso e investigación adelantadas en su contra, como se advierte en la reseña de las actuaciones surtidas con anterioridad a la actividad jurisdiccional de la
JEP.
19. Según el auto que resolvió su situación jurídica del 25 de mayo de 201114, en el acápite de filiación de sindicados se especificó que el señor Aníbal Hoyos Chávez se desempeñó como soldado profesional del Ejercito Nacional.
20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo con el expediente tramitado en el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada, con radicado No. 509, sucedieron el 3 de agosto de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
21. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, se trata de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser 14 Cuaderno 3, Expediente legali 0001640-32.2020.0.00.0001, folio 190. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
23. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de
manera cercana con el conflicto armado 16.
24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
25. Así las cosas, un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Robinsón Pereira Hurtado, Duberney Betancourt Cantero y Wilson Yobany Pasaje Cepeda, ocurrida el día 3 de agosto de 2007 en el corregimiento La Balsa, en el municipio de Buenos Aires (Cauca), en donde si bien se señaló en el proceso tramitado por la Jurisdicción Penal Militar, que las víctimas directas de este hecho eran pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, lo cierto es, que tal y como lo señaló la señora Maria Isabel Urbina Trejo, en demanda de Reparación Directa que hiciera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional: 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido
por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) la muerte del señor WILSON YOBANI PASAJE CEPEDA (Q.E.P.D), en los hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2007 en la Vereda Pueblo Nuevo del Municipio de Buenos Aires (C), […] fueron protagonizados por los miembros del Batallón de Infantería Pichincha del Ejercito Nacional, cuando presuntamente miembros del Ejército Nacional dispara[ron] indiscriminadamente en contra del vehículo en el que se trasportaban (…)17.
En el mismo asunto indicó: (…) el señor WILSON YOBANY PASAJE CEPEDA (Q.E.P.D) era ex policía, se desempeñaba al momento de su muerte como comerciante de carros (…) narra que el 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las 5 pm, el señor WILSON YOBANY PASAJE CEPEDA (Q.E.P.D) y dos amigos más, se desplazaban en un vehículo automotor de propiedad de la señora MARIA ISABEL URBINA TREJO, quien es la esposa, a la ciudad de Cali a la compra de un carro, pero en el trascurso del viaje se desviaron camino al Municipio de Buenos Aires (C), a una fiesta que se celebraba en dicho municipio, quienes son detenidos por miembros del Batallón de infantería Pichincha de la ciudad de Cali donde horas después informaron que habían dado de baja a unos presuntos subversivos muertos en combate, versión totalmente falsa, puesto que el Sr. WILSON YOBANY PASAJE CEPEDA (Q.E.P.D), ex policía, era un pacifico ciudadano, que había sido reducido por miembros del batallón de infantería Pichincha de la ciudad de Cali (Valle), del Ejercito Nacional, manipulando a su amaño la escena del crimen los uniformados […] Manifiesta que la situación en donde falleció el señor WILSON YOBANY PASAJE CEPEDA (Q.E.P.D), es uno más de los casos, conocidos como “FALSOS POSITIVOS”, montados por miembros del Ejercito Nacional, para hacerse acreedores a beneficios tales como condecoraciones, permisos etc. (…) 18
La señora Urbina Trejo cónyuge de la víctima Wilson Yobany Pasaje Cepeda
desde el 29 de agosto de 1987, con quien procreó cuatro hijos.: Leidy Johana, Kelly Dayan, Angie Zulenny y Santiago Pasaje Urbina, en el escrito demanda contra el Estado colombiano Ministerio de Defensa Nacional ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, informó de las actividades económicas de carácter habitual y legal a las que estaba vinculado su esposo y la forma en que ocurrieron los hechos en que fue asesinado. Circunstancias que difieren a aquellas reportadas en el informe oficial de la operación militar.
27. Por otro lado, se cuenta con la entrevista realizada al señor Harol Andrés
Candelo, quien reseñó: 17 Cuaderno No. 5 Folio 120. 18 Cuaderno No. 5 Folio 121-122. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9A5AC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.23-0461000 osecorp le emrofni (..) trabajo en la Policía Nacional, Departamento de Policía Cauca, (…) llevo laborando cuatro años y medio en la Policía, actualmente me encuentro disfrutando vacaciones, el día tres de agosto, me puse a tomar con unos amigos en mi casa, (…) nos tomamos unos tragos desde las tres de la tarde hasta la seis de la tarde, después nos dirigimos al parque
principal de Santander para seguir tomando, nos tomamos dos botellas de ron, horas después llego mi amigo Wilson Pasaje Cepeda, el lego (sic) en un vehículo Corsa color gris, él se tomó unos tragos con nosotros. Como yo me encontraba mal debido a los tragos, yo tenia en mi poder mi arma de propiedad, pero como yo soy cuidadoso le pedí el favor a mi compañero Wilson Pasaje que me guardar mi revolver en la guantera del vehículo pues no quería que se me extraviara o me causara un accidente con la misma, (…) el dijo que se iba y que ya venía, pues a mí se me olvido pedirle el arma, pero como el es una persona conocida y seria yo lo llame al celular y sonaba ocupado pasaba a correo de voz, después salimos al parque (…) a terminar de tomarnos unas botellas de ron, después le coloque unos mensajes diciéndole que me encontraba en mi casa pero no recibí respuesta y no le marque porque no tenía a donde marcarle porque era muy tarde (…) al otro día en la mañana me desperté y salí a llamarlo de nuevo pero el teléfono seguí pasando a correo de voz eso me acuso extrañeza, (…) trate de localizarlo por varios medios pero nadie me daba razón, entonces me dirigí a la Fiscalía URI para colocar en conocimiento, lo sucedido ya que no aparecía por ningún lado, entonces procedí a denunciarlo (…) para que quedara constancia, porque uno no sabe que puede pasar con un arma de fuego, porque yo se la di a guardar mas no para que se la llevara, pues yo confió siempre en el (…) 19
28. Como resultado, de la información recabada y del proceso que se adelantó
en contra del compareciente, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación20, que los hechos relacionados anteriormente, tuvieron ocurrencia en un escenario de combates simulados en los que se dio la muerte de los ciudadanos21 que luego hicieron pasar como miembros de grupos armados ilegales, enmascarando todo bajo una fachada de operación en el marco de la misión táctica fragmentaria AGUILA 1 No. 302 en el corregimiento La Balsa, en el municipio de Buenos Aires (Cauca). 19 Cuaderno No. 5, folios 136-137. 20 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 21 ROBINSON PEREIRA HURTADO, SUBINTENDENTE ACTIVO POLICÍA DE CALI, WILSON YOBANY PASAJE CEPEDA, PENSIONADO DE LA POLICÍA, Y DUBERNEY BETANCOURT CANTERO CIVIL. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
29. Esta práctica en que presuntamente incurrió el señor Aníbal Hoyos Chávez, puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales22, pues se trata de acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia23, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional que al respecto refirió que: (...) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (...), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales
no se logró acreditar la condición de combatientes. (...)”24.
30. En consecuencia, se declarará la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las diligencias en cuestión, y se impartirán las órdenes para dar continuidad al trámite transicional, por lo que se debe aceptar el sometimiento del señor Aníbal Hoyos Chávez, por los hechos investigados en el proceso radicado en la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Cauca con No. 509, mismo que se adelantó en el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de la ciudad de Cali con el número de radicado 196986000633200780728, por tratarse de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, homicidio en persona protegida.
31. El contenido de la presente decisión se informará la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Cauca, al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de la ciudad de Cali y a la comandancia del Batallón Pichincha “3 pelotón de la Compañía Córdoba”. 22 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
23 la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460.
Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018.
Punto No. 60. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Aníbal Hoyos Chávez por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado
colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.
32. Pese a que, efectivamente, se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP; esto en lo que se refiere al proceso radicado en la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Cauca con No. 509, que se adelantó en el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de la ciudad de Cali con el número de radicado 196986000633200780728, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación en contra del compareciente Aníbal Hoyos Chávez.
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