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JEP - Resolución SDSJ-0236 26-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0236 26-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 236 del 26 de enero de 2021

Expediente JEP: 9000221-86.2018.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Dairo Narciso Calderón Negrete.

Identificación: 78.746.335.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional.

Radicados JPO: 2018-00145 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) – anteriormente identificado con número 2016-00169 por ruptura de la unidad procesal, sumario 4137 de la Fiscalía 34 UNDHDIH –.

Delitos: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

Situación jurídica: Acusado con beneficio de PLUM.

Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA.

ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), promovida por parte

del soldado profesional retirado [SLP (R)] DAIRO NARCISO CALDERÓN NEGRETE, identificado con cédula de ciudadanía número 78.746.335, mediante memorial fechado 9 de enero de 2021. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANTECEDENTES

1. El señor SLP (R) DAIRO NARCISO CALDERÓN NEGRETE actualmente se encuentra sometido ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

2. La actuación del soldado profesional retirado en este escenario de justicia transicional se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con el radicado 2018-00145 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) – anteriormente identificado con número 2016-00169 por ruptura de la unidad procesal, sumario 4137 de la Fiscalía 34 UNDH-DIH –, en el cual cuenta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad decretada a través de

resolución del 4 de diciembre de 2015 y resolución de acusación por el delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, en hechos sucedidos el 23 de enero de 2007 en el corregimiento de La Vega de Valledupar (Cesar) y en la vereda El Ponzón del municipio de Codazzi (Cesar), en los que fue reportado por parte de tropas del Batallón de Artillería No. 2 del Ejército Nacional como integrante de una agrupación subversiva.

3. El proceso en referencia fue priorizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional conforme al caso 936, respecto del cual la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para la aplicación del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP), de acuerdo con oficio 20181200018331 del 1 de marzo de

2018.

4. Repartida la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 002177 del 26 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y posteriormente con Resolución No. 002782 del 14 de diciembre de 2018 la Subsala Quinta SDSJ, entre otras determinaciones, aceptó el sometimiento deprecado por el SLP (R) DAIRO NARCISO CALDERÓN NEGRETE, le concedió la PLUMP exclusivamente por el proceso 2018-00145 del Juzgado 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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5. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.432.391 y portador de la tarjeta profesional 127.439 del C. S. de la J., actuando en representación del SLP (R) DAIRO NARCISO CALDERÓN NEGRETE, requirió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), arguyendo que en el caso concreto se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por los artículos 51 y 52 la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

6. Adujo el precitado apoderado que, el SLP (R) DAIRO NARCISO

CALDERÓN NEGRETE cumplía con el término de privación efectiva de la libertad para hacerse acreedor del beneficio provisional en cuestión por haber estado restringida su prerrogativa por un tiempo igual o superior a cinco (5) años). Al efecto, aportó certificado 0034 del 9 de enero de 2021 emanado de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “EJEMA”, en el cual consta como fecha de ingreso al centro de reclusión el 27 de enero de 2016.

7. Con el fin de resolver la solicitud de LTCA deprecada por el profesional en derecho, este despacho procedió a verificar los sistemas de gestión documental de la JEP a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales, al igual que la presentación del proyecto claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a la verdad requerido en la Resolución No. 002782 de 2018.

8. Sobre el particular, se tiene que el compareciente radicó memorial de fecha 4 de febrero de 2019 en el cual ratificó su voluntad de realizar contribuciones para esclarecer la verdad de los acontecimientos por los que es procesado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), de efectuar una reparación inmaterial a las víctimas, garantizando la no repetición, así como su intención de cumplir los requerimientos de los componentes del SIVJRNR. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .6C9B11 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-1220009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Finalmente, advirtió que desconoce sobre otros procesos o actuaciones penales iniciados en su contra por hechos relacionados con el conflicto armado interno.

PROBLEMA JURÍDICO

9. En consideración a la solicitud efectuada por el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez en representación del SLP (R) DAIRO NARCISO CALDERÓN NEGRETE, le corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver si en el caso concreto se encuentran satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

CONSIDERACIONES Orden de análisis

10. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho procederá de la siguiente manera: (i) analizará lo correspondiente al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) determinará si en el radicado 2018-00145 cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la LTCA; (iii) hará referencia al régimen de condicionalidad, y (iv) adoptará las consideraciones finales en atención al sentido de la presente resolución.

I. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

11. La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado,

necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Este beneficio se aplica a los agentes del Estado siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno por hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Su concesión no implica resolver la situación jurídica definitiva en la JEP1, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

13. La LTCA tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad.

Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la JEP puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta

Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

14. La aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.

15. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición.

Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias) 1 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.2 (Subrayas propias).

17. Su adjudicación exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación

inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

18. Al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos3: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 3 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

19. Conforme con las piezas procesales y la información obrante en el sistema de gestión documental de la JEP, analizados en su momento por la Subsala Quinta de la SDSJ en Resolución No. 002782 de 2018, se corrobora el cumplimiento de los factores de competencia temporal y personal de este escenario de justicia transicional en lo que respecta a la actuación 2018-00145 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar,

como quiera que los acontecimientos por los cuales fue acusado el compareciente sucedieron antes de la refrendación de Acuerdo Final, cuando este era soldado profesional en servicio activo del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la Décima Brigada Blindada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional.

20. Se verifica de manera positiva igualmente el cumplimiento de los requisitos de carácter compromisorio por parte del compareciente, en atención 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por otra parte, este despacho advierte que el marco fáctico del proceso 2018-00145, a primera vista, se encuentra relacionados con el conflicto armado interno, entendido como fenómeno multicausal y complejo, según lo refirió el órgano de cierre de la JEP al citar jurisprudencia la Corte Constitucional: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que,

de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla4.

22. A dicha conclusión arribó la Subsala Quinta de la SDSJ, cuando por medio de la decisión que concedió la privación de la libertad en unidad militar o policial advirtió el cumplimiento del factor material de la JEP en la precitada causa, cuyos hechos fueron resumidos en la resolución de acusación de la siguiente manera: Los hechos a que se contrae la investigación, tuvieron su génesis la noche del 23 de enero de 2007 cuando GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento de la (sic) Vega, de Valledupar, Cesar, lugar donde fue sacado y privado de su libertad y posteriormente fue dado de baja en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda (sic) el (sic) Ponzón del Municipio (sic) de Codazzi, Cesar, con tropas adscritas al Pelotón Contera II comandados por el subteniente JUAN PABLO GUTIÉRREZ

JARAMILLO, quienes lo reportaron como un subversivo, siendo posteriormente identificado por sus familiares cuando ya había sudo inhumado como NN5. 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19. Consideración 11.9. 5 Fiscalía 34 UNDH y DIH, Radicado 4137, Resolución de acusación proferida el 29 de junio de 2016, página 1. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Como quedó aludido en la Resolución No. 002782 de 2018, la muerte violenta del señor GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, al parecer, no se dio dentro del marco de un combate o enfrentamiento armado, conforme con los parámetros de una operación militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario. Las acciones que cegaron la vida del occiso presuntamente respondieron al fenómeno complejo de las ejecuciones extrajudiciales al cual recurren unidades tácticas y operativas menores con el fin de presentar resultados “positivos” ante órganos castrenses superiores

(Divisiones, Fuerzas de Tarea Conjunta, etc.). De manera que, se utiliza el aparato armado legítimo del Estado sin una necesidad y ventaja militar

concreta, favoreciéndose el conteo de cuerpos en contraposición a las capturas o desmovilizaciones.

24. Con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y este, pasa por la comprobación de que la existencia de dicho fenómeno haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito

(selección).

25. De acuerdo con el análisis esbozado en la Resolución No. 002782 de 2018, los hechos por los cuales fue vinculado el compareciente guardan relación con el conflicto armado interno, como quiera que a la luz del artículo transitorio 23, la muerte violenta de la víctima posiblemente pudo ser concebida por el compareciente y sus superiores como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, cual es el de causar bajas a su oponente, así ello significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quienes se encuentran protegidos por disposiciones normativas de orden nacional e internacional por carecer de la calidad de combatiente, dando una impresión de victoria de la fuerza pública sobre los grupos subversivos. De modo que, el deceso de la víctima no puede ser explicado de otra manera sino a partir de

la existencia del conflicto armado interno en el departamento del Cesar para la época de los hechos. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Así las cosas, se tiene que los acontecimientos en mención satisfacen el factor material de competencia de la JEP, pues la oprobiosa práctica de ejecuciones extrajudiciales en virtud de la cual miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos ajenos a este fenómeno, para después mostrarlos a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra ligada con el conflicto armado interno, pues este es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.

27. En este punto, resulta necesario resaltar que tanto la PLUMP como la LTCA, son beneficios expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación como se indicó ut supra está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y

la consolidación de una paz estable y duradera.

28. Así pues, ambos beneficios transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza compromisoria, que en el caso concreto se encuentran satisfechas tras la suscripción del acta de sometimiento y compromiso por parte del compareciente al momento que se sometió ante la JEP.

29. No obstante, el punto diferenciador para su concesión se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la LTCA, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme con lo establecido en el Estatuto de Roma, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Teniendo en cuenta que al momento en que la Subsala Quinta de la SDSJ aceptó la competencia del radicado 2018-00145 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, el SLP (R) DAIRO NARCISO CALDERÓN NEGRETE no cumplía con la exigencia aludida en el párrafo anterior, pese a satisfacer las demás, fue por lo que se resolvió conceder la privación de la libertad en unidad militar o policial.

31. Ahora bien, de acuerdo con el certificado del 9 de enero de 2021 emanado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad (EJEMA), el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un término igual a cinco (5) años, por lo que se tiene la excepción a la excepción consagrada en el artículo 52, numeral 2º de la Ley 1957 de 2019, pues a pesar de estar procesado por conductas calificadas por la Subsala Quinta como ejecuciones extrajudiciales, satisface el término en correspondiente para hacerse beneficiario de la LTCA.

III. Del régimen de condicionalidad

32. El Acuerdo Final, bajo la premisa de “no intercambiar impunidades”6, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.

Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.”7

33. Bajo la anterior perspectiva, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una 6 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 7 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 28. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición8.

34. En concreto, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”9

35. De acuerdo con lo expuesto por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 607 de 2020, la Ley 1820 de 2016 estableció, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por parte de los aspirantes en comparecer consistente en suscribir un acta de sometimiento y compromiso para hacerse acreedor de los beneficios de justicia transicional.

Al efecto, los interesados deben manifestar su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la JEP. La suscripción de dicha acta es, entonces, uno de los primeros actos a través de los cuales los destinatarios de la JEP reafirman y concretan el deber de honrar lo pactado, mediante compromisos genéricos que engloban, entre otras, el de comparecer ante el juez especial que conocerá de las conductas

delictivas y el de cumplir con lo que este dictamine con arreglo al orden transicional10.

36. En el caso concreto, este deber general se encuentra cumplido, debido a que el compareciente suscribió el acta de sometimiento y compromiso número 301488 el 13 de julio de 2017.

37. Además de la referida acta, el órgano de cierre ha dispuesto que el régimen de condicionalidad puede ser plasmado a través de otros instrumentos como el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y el 8 Tribunal de Paz. TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 10 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 31. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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víctimas y a los principios que están en la base de la justicia transicional permiten hacer transición del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad.

38. Como se refirió en el acápite de antecedentes, este deber, prima facie, se encuentra satisfecho en virtud del comprom

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