JEP - Resolución SDSJ-0239 26-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0239 26-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) WALTER ANTONIO MANCO PÉREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de enero de 2021
Número de Expediente: 0002123-62.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP Walter Antonio Manco Pérez
Retirado C.C. No. 70.420.440 de Ciudad Bolívar (Antioquia)
Caso MinDefensa: 237 Ejército Nacional Situación Jurídica: Condenado – Con tratamientos penales especiales otorgados por la Jurisdicción Ordinaria Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada
Víctimas: Blanca Olivia Gómez Cuervo y Jairo de Jesús García García Fecha de reparto: 15 de octubre de 2020
Resolución SDSJ No. 239 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento a la JEP relacionada con el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.420.440 de Ciudad Bolívar 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1
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SLP (R) WALTER ANTONIO MANCO PÉREZ
(Antioquia), en calidad de miembro del Ejército Nacional, más específicamente como soldado profesional retirado de dicha institución. Cabe anotar que el compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 237 y que, además, según el Sistema de Gestión Documental de esta Coporación fue beneficiado del tratamiento penal especial de Privación de Libertad en Unidad Militar que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
II. HECHOS
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el compareciente SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez, fue condenado en sede de justicia ordinaria en el proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-2014-0030000. Los hechos pueden extraerse de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario del Distrito Judicial de Antioquia fechada el 21 de agosto de 2014, la cual resumió el acontecer fáctico así: El 20 de mayo de 2004, el Subteniente ANDRES ROSERO BRAVO, Comandante de Patrulla, integrante del Ejercito (sic) Nacional, adscrito al BATALLÓN DE
ARTILLERÍA No. 4 “CR. JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, rindió informe de patrullaje, como integrante de la UNIDAD BAJES, con relación al operativo desarrollado en la VEREDA LA BODEGA – MUNICIPIO DE
CORCONÁ ANTIOQUIA, -Coordenadas 06 – 02 – 55 y W 75 05 50, dando cuenta que la misión había iniciado el 19 de mayo de 2004 a las 18:00 horas, con personal de la BOMBARDA 1, integrada por 2-2-20. Finalidad Destrucción y control de área del municipio de Cocorná Antioquia.- Veredas. EL MOLINA, LA BODEGA, CAMPO ALEGRE, tras los combates para doblegar a los Narcoterroristas de las FARC, ELN y Autodefensas. Las actividades con ese fin se ejecutan el 20 de mayo de 2004, a las 13:30 horas, indicando que había interceptado a los subversivos y en el cruce de disparos fueron dados de baja dos narcoterroristas de la Novena Cuadrilla ONT FARC. Igualmente, que se incautó material de guerra (1 fusil AK47, 1 Revólver 38, 1 granada de mano, 4 proveedores para fusil AK47, 2 equipos verdes, 1 chaleco, 1 equipo de odontología). Se agrega la foto de las personas dadas de baja: Narcoterroristas JOSE JESÚS GARCÍA GRACIA (sic) IX FRENTE DE LAS FARC y un NN SEXO MASCULINO NOVENA
CUADRILLA ONT FARC.
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Situación que fue conocida por la Justicia Ordinaria, en cabeza del titular de la acción penal, como lo es la Fiscalía General de la Nación, por denuncia que hiciera la señora MARIA CONSUELO GÓMEZ CUERVO, el 25 de enero de
2005. En lo que atañe a la desaparición de la señora BLANCA OLIVIA GÓMEZ
CUERVO y en similar forma se conoce la muerte del señor JAIRO DE JESUS
GARCÍA GARCÍA.
Desaparición que se llevara a cabo el 20 de mayo de 2004; la relacionada con la señora BLANCA OLIVIA GÓMEZ CUERVO, cuando se dirigía a realizar labores propia del campo, en la Vereda Santa Bárbara del municipio de San Luis Antioquia, después de las 10 am, luego de haber entrado a la casa de su vecina MARIA GRACIELA MORALES, a quien le entregço unas mazorcas y se pusieron a desgranar las mismas, residencia de la cual unos seis miembros del Ejercito (sic) de Colombia sacó a BLANCA OLIVIA con el pretexto de que les ayudara a arrear un ganado, simplemente por considerarla integrante de las FARC. Para ese momento vestía, un jean, blusa blanca, un machete, botas de caucho y una cachucha o gorra. Esa misma mañana, cerca de las 10am, otro grupo de soldados del Ejército Nacional llegan hasta la vivienda del señor JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA, ubicada en la Vereda EL TABLAZO, municipio de Cocorná Antioquia, lugar en el cual se encontraba su familia, enre ellos su esposa FLORA ESTER VERGARA GIRALDO, sus hijos menores de edad, y un amigo, de nombre Carlos, siendo requerido por el persona del Ejercito (sic), para luego ser llevado por los requirientes. Posteriormente son avistados BLANCA OLIVIA GÓMEZ CUERVO Y JOSÉ JESÚS GARCÍA, conducidos por personal del Ejercito (sic) Nacional, como lo
refiriera el señor JAIME BEDOYA a la señora MARÍA CONSUELO GÓMEZ
CUERVO.
Estas personas fueron dadas de baja el mismo día rumbo al sector Calderas del municipio de Cocorná Antioquia, a quienes reportan como integrantes del IX Frente de las FARC; al igual que la incautación del armamento que presuntamente llevaban2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por medio de sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario del Distrito Judicial de Antioquia fechada el 21 de agosto 2 Juzgado Penal del Circuito de Santuario – Antioquia del Distrito Judicial de Antioquia. Sentencia anticipada radicado 05-697-31-04-001-2014-00300-00 contra el señor Walter Antonio Manco Pérez por el delito de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada. Págs. 2 y 3.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WALTER ANTONIO MANCO PÉREZ de 2014 declaró penalmente responsable al señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez, como cómplice penalmente responsable de las conductas concursales homogéneas de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y heterogénea con el de DESAPARICIÓN FORZADA. En consecuencia, lo condenó a una pena de principal privativa de la libertad de 112 meses de prisión, multa equivalente a 500 SMLMV para el año 2004 y a la inhabilitación de 112 meses.
3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley
1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez en el primer listado, de los listados enviados a Secretaría Ejecutiva de la JEP identificándolo como caso No. 237. El Ministerio consideró los hechos del 20 de mayo de 2004 en los cuales fueron asesinados los ciudadanos Blanca Olivia Gómez Cuervo y Jairo de Jesús García García prima facie cumplía los requisitos para el beneficio transicional de Privación de libertad en unidad militar3.
4. El 23 de marzo de 2017, el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No.
300151. En ella expresó su voluntad libre de someterse al escenario transicional de justicia y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición;
(iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de lugar de residencia, y (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 de la ley 1820 de 20164.
5. Dentro del trámite ante la JEP, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares “EJEBE” allegó certificado del 27 de enero de 2017, con el que dio constancia de que para la mencionada fecha el señor SLP (R) Walter Antonio
Manco Pérez completó un tiempo efectivo de privación de libertad de 42 meses y 14 días5. 3 Ficha Caso 237 – Ministerio de Defensa Nacional. 4 Acta de sometimiento No. 300151 del 23 de marzo de 2017. 5 Caso 237 – Ministerio de Defensa Nacional. 4
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6. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 17 de mayo de 20176, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para el beneficio de Privación de libertad en Unidad Militar para el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez sobre el caso No. 237, el cual fue remitido a la autoridad judicial correspondiente, esto es, por los hechos del 20 de mayo de 2004 en los cuales fueron asesinados los ciudadanos Blanca Olivia
Gómez Cuervo y Jairo de Jesús García García.
7. Por medio de auto interlocutorio 3458 del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó al señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada en virtud del proceso bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2014-00300-00, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 20167.
8. Revisado el aplicativo de antecedentes disciplinarios de la página de consultas públicas de la Procuraduría General de la Nación (SIRI No: 200865171),
se logró constatar que el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 70.420.440 de Ciudad Bolívar (Antioquia), fue sancionado con pena accesoria de inhabilidad general por 112 meses, impuesta mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario del Distrito Judicial de Antioquia fechada el 21 de agosto de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, de conformidad con lo ya señalado.
9. El 20 de marzo de 20198 y el 09 de abril de 20199 la Procuradora 134 Judicial II Penal, en calidad de Agente Especial del Ministerio Público solicitó se informara si el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez y otros ciudadanos que fungían como miembros activos del Ejército Nacional se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 JEP, radicado No. EE20170517-001652. 7 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Auto del 18 de octubre de 2017, radicado: 05-697-31-04-001-2014-00300-00. En JEP, sistema de gestión documental CONTI No. 20171510144992 y 20171510147582; y acta de libertad 20171510174062.
8 Radicado JEP CONTI 20191510115032. 9 Radicado JEP CONTI 20191510144212. 5
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SLP (R) WALTER ANTONIO MANCO PÉREZ
10. Del Sistema de Gestión Documental, no se observa información que señale que la Jurisdicción Ordinaria hubiere concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Orden de análisis
11. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) se desarrollarán unas precisiones iniciales; (ii) se evaluará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; (v) verificación del status libertatis por el beneficio obtenido en la jurisdicción ordinaria y; (vi) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Precisiones iniciales
12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201711. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de
libertades12, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o 10 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 12 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6
EXPEDIENTE: 0002123-62.2020.0.00.0001 señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. En este caso, se advierte que el señor SLP (R) Walter Antonio Manco
Pérez, en lo que se refiere al proceso penal radicado 05-697-31-04-001-201400300-00, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes en la privación de libertad en unidad militar.
14. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio al señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016; preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso y se llegó a sentencia condenatoria el proceso bajo radicado No. 05-697-31-04-001-201400300-00 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno. Esta decisión es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos ahí expuestos justamente acaecieron dentro un contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, por lo cual resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la
libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
16. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WALTER ANTONIO MANCO PÉREZ Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que le fue concedido, debe imponérsele al señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia. (ii) Competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
17. En el numeral 50 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), las cuales son recopiladas en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral
8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibídem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.
18. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVRDHC) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
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Conductas [SRVRDHC], para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.
19. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez se encuentra condenado por un
comportamiento criminal de los relacionados en el artículo 30, esto es, por ejecuciones extrajudiciales.
20. En consecuencia, como resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues el SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez, fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, es decir, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, se dispondrá remitir la actuación a la SRVR, pues como se dijo anteriormente, se trata de hechos catalogados como los más graves y representativos y la división a la cual pertenecía se encuentra priorizada por dicha Sala.
21. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y el grado de responsabilidad conforme lo enseña el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. Ahora bien, como se trata de un asunto que prima facie pertenece a un caso abierto y priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” dicha Sala continuará con en el conocimiento del procedimiento en lo que corresponde al seguimiento del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Lo anterior dado, que los hechos fueron cometidos
por miembros del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional en expediente que se encuentra en dicha Sala en virtud de la priorización del caso
No. 003. (iii) Participación efectiva de víctimas 9
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23. La participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz13, como por la normatividad que lo desarrolla14 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia15. En consecuencia, el Despacho procede ordenar medidas con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.
24. La vinculación de las víctimas determinadas o determinables serán en ocasión del proceso penal que ha sido objeto de pronunciamiento por la Secretaría Ejecutiva en su momento, como ahora por el Despacho y del cual al 13 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 14 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la
justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 15 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento
y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. 10
EXPEDIENTE: 0002123-62.2020.0.00.0001 compareciente le fue concedido el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
25. Así, se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que en un término de diez (10) días identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso bajo radicado 05-697-31-04-001-2014-00300-00 vigilado por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Es necesario, además, que la UIA establezca su interés en participar dentro de las actuaciones ante la JEP y precise si requiere de asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si cuenta con representación de confianza para que aporte el correspondiente poder.
26. Se advierte a la UIA que previo adelantar la labor de contacto con las víctimas determinadas y localizadas, es menester que verifique si dicha comunicación no se ha hecho en desarrollo de otras comisiones ordenadas en el marco de procedimientos de otros comparecientes que participaron en los mismos hechos por los cuales fue condenado el señor SLP (R) Walter Antonio
Manco Pérez. (iv) Régimen de condicionalidad
27. Corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicar las correlativas obligaciones adquiridas por el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez que se derivan de la declaratoria de competencia de la JEP para tramitar sus causas penales y respecto de la cuales gozan actualmente el beneficios transicionales.
28. En efecto, para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.
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29. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política16 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
30. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios17. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta18, programada19 y clara20, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.
31. En consecuencia, el Despacho de la SDSJ, encuentra que a la fecha, el señor el señor SLP (R) Walter Antonio Manco Pérez no ha iniciado su obligación de
presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que 16 Artículo transitorio 1, inciso 5. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 18 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 19 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 20 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas.
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