JEP - Resolución SDSJ-0242 26-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0242 26-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N. 242 Bogotá D.C., 26 de enero de 2021
Radicado Legali: 9000942-38.2018
Compareciente: Alexander Cañizalez Torres
C.C. 80.028.515
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Fecha de reparto: 17 de agosto de 2018
I. ASUNTO A TRATAR La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.028.515, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos beneficios que hubieren sido concedidos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos por los cuales concurre el SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES a la Jurisdicción Especial para la Paz, fueron consignados el día 01 de junio de 2016 en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 35
Especializada en DIH y DDHH, en contra de Alexander Cañizales Torres, dentro del radicado No.9782 en los siguientes términos3: Conoce el despacho a través del oficio contentivo del Hospital San Antonio de Taraza Antioquia allegando copia del protocolo de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9000942-38.2018
ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES necropsia No. 063 practicada al occiso Alberto de Jesús Restrepo Saldarriaga según hechos el 16 de diciembre de 2006 en el sector Jalisco de Taraza Antioquia, donde perdiera la vida al parecer en enfrentamiento armado con tropas del batallón de contraguerrillas No. 10, y de acuerdo al informe de los hechos suscrito por el subteniente Lozano Herreño quien fungía como comandante de la patrulla Aniquilador, donde da cuenta que en la vereda el Rayo del municipio de Taraza siendo las 22 horas del 15 de diciembre se recibió la información de la presencia de bandidos del frente 18 de las FARC, quienes se encontraban extorsionando a la población del sector a lo cual se reacciona de inmediato y a las 01:30 horas del día 16 de diciembre se entró en contacto con los narcoterroristas quienes al notar la presencia de la tropa les dispararon y emprendieron la huida a la cual reaccionó quedando como resultado un terrorista neutralizado con una pistola cal 7.65 mm marca Walter, un proveedor, tres cartuchos, un radio de
comunicaciones de 2 mts” (sic). Con el discurrir de la investigación se recibió información de los familiares y vecinos de quien resulto llamarse Alfonso de Jesús Mazo García, al afirmar que Mazo García, se dedicaba a labores de cotero en la plaza municipal Taraza, igualmente a trabajos como la construcción. toda la vida vivió en el mismo municipio y misma casa, nunca dejó de llegar al seno de su familia, tenía problemas de drogadicción. al ser extrañado por su familia lo buscaron. Encontrando su cadáver en la morgue municipal. como persona sin identificar, muerto en presunto combate. Lo habían bajado de un punto llamado Piedras.” (Sic) El día veintitrés (23) de octubre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la resolución No. 001750, asumiendo el conocimiento del caso y solicitando información para resolver el caso. A través de la Resolución No. 376 del 08 de febrero de 2019, le fue otorgado al SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES, el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del señor CP (r) ALEXANDER CAÑIZALES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.028.515.
1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.
El compareciente manifiesta estar privado de la libertad en CEPAMS EJART. Con base en el certificado de reclusión expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública EJART, se tiene que el “Sargento Segundo (Retirado) SS (R) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.028.515 en Bogotá D.C., registra
privación de la libertad de acuerdo al lapso relacionado, en calidad de Sindicado, por cuenta de la UNIDAD ESPECIALIZADA DERECHOS HUMANOS FISCALIA 35 DE MEDELLÍN, dentro del proceso 9782, por la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, según boleta de detención No. 0094 – DFNE/DH y DIH de fecha 21 de enero del 2016, teniendo en cuenta el siguiente ingreso: FECHA DE FECHA DE ESTABLECIMIENTO TOTAL INGRESO SALIDA 20/ENERO/2016 --------------- CPAMS EJART 05 años, 00 meses y 01 días TOTAL TIEMPO DE PRIVACIÓN 05 AÑOS, 00 MESES, Y 01 DÍAS FISICA DE LIBERTAD 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES Se expide la presente certificación de acuerdo a lo que reposa y refleja en el aplicativo SISIPEC WEB del interesado, razón por la cual se solicita al interesado se consulte
con la oficina de antecedentes y registros de la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación con el fin de evidenciar si existen más requerimientos. Dada a los veintiun (21) días del mes de enero el (sic) dos mil veintiuno (2021), en constancia firma, Mayor HÉCTOR ORIOL RANGEL RUIZ. Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – EJART.” Corresponde al despacho establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 1.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, en ellos se ha dicho, entre otros puntos, que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada2. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz3, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los
derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad4”. 1 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 3 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 4 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en
vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo5. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20166, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
- El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,
desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.2.1. Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos: 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES En efecto, dicha condición o circunstancia se constata con la pieza procesal aportada, el escrito de acusación de fecha 01 de junio de 2016, en la cual se alude permanentemente a su condición de militar: “ …En versión libre el Subteniente Lozano Herreño (fol. 92-94 1) afirmó haber participado en los hechos del 16 de diciembre del 2006 era el comandante del primer pelotón de la compañía “A” sostiene contrariamente sobre los antes escrito en sus informes la operación se inició el 10 de diciembre de 2006: “el 15 nos encontrabamos a dos metros del puente el Rayo y nos llega información inteligencia de combate al reten (sic) de que había presencia de bandidos sobre la vereda Jalisco sujetos de civil armados e informe (sic) al batallón Riffles como a las 21:00 horas y ordene a la primera escuadra al mando del CP Cañizales que hiciera un registro para desvirtuar la información y el sale con su escuadra por ahí a las 23:00 horas y a la una y treinta me reporta que esta en combate y de ahí informamos al batallón que estammos en combate y al cabo se le informa que continúe con el desarrollo de la operación…” (negrillas fuera de texto) Lo anterior acredita sin hesitación alguna, que el CP. (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES para la fecha de los hechos detentaba la calidad de
soldado, y en dicha calidad los ejecutó, con lo cual se da por satisfecho este primer requisito, cumpliéndose igualmente así la primera de las exigencias sobre la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820). 1.2.2. Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria: Este requisito se encuentra acreditado, con base en el certificado de reclusión expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública EJART, de fecha 21 de enero de 2021, en el cual se indica que: “…el Sargento Segundo (Retirado) SS (R) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.028.515 en Bogotá D.C., registra privación de la libertad de acuerdo al lapso relacionado, en calidad de Sindicado, por cuenta del de la UNIDAD ESPECIALIZADA DERECHOS HUMANOS FISCALIA 35 DE MEDELLÍN, dentro del proceso 9782, por la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES según boleta de detención No. 0094 – DFNE/DH y DIH de fecha 21 de enero del 2016, teniendo en cuenta el siguiente ingreso: FECHA DE FECHA DE ESTABLECIMIENTO TOTAL INGRESO SALIDA 20/ENERO/2016 --------------- CPAMS EJART 05 años, 00 meses y 01 días TOTAL TIEMPO DE PRIVACIÓN 05 AÑOS, 00 MESES, Y 01 DÍAS FISICA DE LIBERTAD 1.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016: Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, los hechos acontecieron el día 16 de diciembre de 2006, en el sector Jalisco de Taraza Antioquia, conforme a la calificación jurídica con Radicado No. 9782, del 01 de junio de 2016, proferida por la Fiscal 35 Especializada DH-DIH. 1.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia7-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Siguiendo con el análisis, corresponde establecer la conexión del hecho perpetrado por el compareciente con el conflicto armado no interno 7 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES colombiano. Para ello, comienza el Despacho trayendo a colación lo que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia8, señala que “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la 8 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte
Constitucional sentencia C-630 del 2017: 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. La Sala de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, en dicha relación el conflicto juega un papel fundamental en la medida en que “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de
manera cercana con el conflicto armado” 9. La protección a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, es una obligación del Estado en cabeza de los miembros de la fuerza pública, y que tiene como fin impedir que se presenten situaciones que supongan un peligro para los mismos. “La muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos…, constituye una modalidad atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”.10 La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte 9 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018 en el radicado 56750.
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste (sic) es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 11 En principio, podría afirmarse que los hechos están relacionados con el conflicto, en la medida en que constituyen ejecuciones extrajudiciales12, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del
artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”13; actos cometidos en función de la mayor 11 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 12 Esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Corte Constitucional, sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial…” 13 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir
de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.
107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES habilidad y capacidad obtenida por los combatientes en el curso de la guerra, con el uso de los medios provistos por las fuerzas armadas, y en razón de la influencia del mismo conflicto, en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Y ello es así, en razón de la influencia que el conflicto ejerció sobre el autor de la conducta, dándole (i) mayor capacidad o habilidad en la ejecución de la misma (pues el montaje de la escena obedeció a ese conocimiento estratégico, especial o cualificado, derivado de su experiencia o formación como miembro del Ejército), (ii) una mayor determinación o resolución para la acción emprendida (derivada del trabajo en conjunto con otros militares), (iii) los medios de los que hizo uso (armas de dotación oficial y uniformes) y (iv) la selección del objetivo (ultimar a una persona que se dedicaba a labores de Cotero en la plaz municipal de Tarazá y con antecedentes de adicción a las drogas). Los argumentos anteriores, también encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia C-291 de 2007 (cuyo texto y citas se transcriben a continuación), la cual reprodujo los siguientes apartados del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005:
[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado”-
14. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 14 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER CAÑIZALEZ
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