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JEP - Resolución SDSJ 0243 30 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0243 30 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 243 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de 2025

I. ASUNTO

Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.391.268 en calidad de integrante de un GAOML.

II. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES EN LA JEP

1. Mediante solicitud presentada el 22 de septiembre de 2020, el señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO manifestó su interés en acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin informar los procesos judiciales que cursan en su contra1.

1 JEP. Expediente Legali Nº 1500015-83.2020.0.00.0001. Fl. 1-2.

Expediente Legali: 1500015-83.2020.0.00.0001

Solicitante: JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO Cédula de ciudadanía N°: 17.391.268

Integrante GAOML Situación jurídica: Condenado-privado de la libertad2

Solicitante: JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO Cédula de ciudadanía N°: 17.391.268

Integrante GAOML Situación jurídica: Condenado-privado de la libertad2

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2. El 24 de abril de 2024, mediante Resolución SDSJ Nº 1670, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO y le requirió que, en un plazo de diez días, indicara los procesos que tenía en su contra, acompañados de las respectivas piezas procesales. Adicionalmente, se le solicitó que, en virtud del régimen de condicionalidad, manifestara, dentro del término mencionado, un compromiso concreto, programado y claro respecto a su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, en relación con la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, junto con las respectivas advertencias.

3. Igualmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que rindiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se adelantan contra el

3. Igualmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que rindiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se adelantan contra el peticionario, incluyendo información específica y pormenorizada de cada uno de estos, entre otras determinaciones2.

4. El 14 de junio de 2024, mediante el oficio 81001-GASUP, suscrito por Martha Beatriz Pinzón Robayo en su calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informó que JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO fue capturado el 11 de octubre de 2012 e ingresó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMS Villavicencio el 12 de octubre de 2012.

Posteriormente, le fue concedida la libertad condicional el 28 de octubre de 2014, la cual se materializó el 29 de octubre de 2014. Esto ocurrió en el marco del proceso N° 500016008793201200010, relacionado con el delito de concierto para delinquir, proceso conocido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio-Meta3.

5. El 11 de julio de 2024, la Secretaría Judicial presentó un informe sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento de la Resolución No. 1670 del 24 de abril de 2024. Para tal fin, emitió el informe ISJ.SDSJ.0000564.2024, en el cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al peticionario, JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO, debido a que le fue concedida la

dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al peticionario, JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO, debido a que le fue concedida la libertad, se señaló que no se dispone de datos actualizados sobre su ubicación en el sistema Conti4.

2 Ibid. Fls. 10-14. 3 Ibid. Fls. 23-26. 4 Ibid. Fls. 37-38.3

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6. El 11 de julio de 2024, la UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución No. 1670 del 24 de abril de 2024, presentó el informe parcial No. 7357-24, en el que se describen los procesos en curso y concluidos contra CHAPARRO ENCISO, incluyendo las piezas procesales y datos recopilados de las distintas bases de datos que allí se mencionan5.

7. El 23 de julio de 2024, se rindió informe final 0181 UIA-GTV6 suscrito por el Técnico Investigador IV de la UIA, con el que comunica los resultados de las ordenes impartidas por este despacho. Para lo cual se practicó diligencia de

Técnico Investigador IV de la UIA, con el que comunica los resultados de las ordenes impartidas por este despacho. Para lo cual se practicó diligencia de inspección judicial a los procesos relacionados con JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO y presentan las siguientes particularidades: El radicado No. 500016008793201200010 se encuentra en la Fiscalía 112 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio -DECOC-.

8. El radicado No. 50001600000201200075 está ubicado en la Fiscalía 107

Especializada - Unidad DECOC Villavicencio, y tiene sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada. Por su parte, el radicado No. 500016000567201003197 se encuentra en la Fiscalía 185 Especializada - DECOC Villavicencio y tiene un estado activo. Finalmente, el radicado No. 500016000567200902338 está localizado en la Fiscalía 1 Especializada de Villavicencio, y se encuentra en estado inactivo, motivado por la inactividad derivada de una acumulación conexidad procesal7.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene conocimiento de que, a la fecha, el señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO cuenta con varias sentencias condenatorias vigentes . En el proceso No. 500066000558201700063 (2017-00063), fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta. La sentencia se profirió el 20 de octubre de 2017 y le impuso una pena principal de prisión de 328 meses por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio

del Circuito de Acacías, Meta. La sentencia se profirió el 20 de octubre de 2017 y le impuso una pena principal de prisión de 328 meses por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio simple. El 3 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, modificó la sentencia de primera instancia

5 Ibid. Fls. 77-83. 6 Ibid. Fls. 30-46. 7 Ibid. Fls. 67-74.4

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y fijó la pena en 320 meses de prisión y la accesoria de prohibición de portar armas de fuego por el termino de cincuenta y cuatro (54) meses.

10. En el proceso No. 500013107003201800160 (2018-00160), el Juzgado 3

Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó el 20 de agosto de 2019 a la pena principal de prisión de 5 años, 5 meses y 10 días por el delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, en el proceso No. 8001600000020120007500 (2012-00075), el Juzgado 3 Penal del Circuito

pena principal de prisión de 5 años, 5 meses y 10 días por el delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, en el proceso No. 8001600000020120007500 (2012-00075), el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo sentenció el 4 de abril de 2013 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a la pena de 48 meses de prisión y una multa equivalente a mil trecientos cincuenta (1.350) SMLMV. Por su parte, en la actuación con radicado 500016008793201200010 (201200010), figura como indiciado por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una cond ición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

(en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

12. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los

las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.5

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Problema jurídico y orden de análisis

13. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales fue condenado el solicitante por l os Juzgados: Penal del Circuito de Acacías , Meta (radicado: 2017-00063) y Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta (radicados: 2018-00160 y

Juzgados: Penal del Circuito de Acacías , Meta (radicado: 2017-00063) y Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta (radicados: 2018-00160 y 2012-0075), así como en el que figura como indiciado (radicado: (2012-00010)) son competencia de la JEP?

14. Para resolver la solicitud presentada serán abordados los siguientes temas: i) los ámbitos de competencia en la JEP; ii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP; y iii) análisis en el caso concreto.

  1. De los ámbitos de competencia de la JEP

15. Corresponde al magistrado sustanciador pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán l os ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta jurisdicción.

16. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que

16. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y progra mado -CCCP- ; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

17. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta jurisdicción las conductas que hayan6

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ocurrido antes la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC -EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión

relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC -EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones8.

18. La Corte Constitucional en Sentencia C -007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos

a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

II. De la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP

8 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9.7

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19. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones

2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, y hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, lo cual también fue regulado en el parágrafo 4 ar tículo 63 de la LEJEP. Lo anterior en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 32 y en el numeral 63, ambos del punto 5.1.2 del AFP, respecto del componente de justicia del SIVJRNR en lo que atañe a los terceros que se acordó así:

Numeral 32.- […] También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto , que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. […].

Numeral 63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no

numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera de texto).

20. En cuanto a las atribuciones de la JEP respecto de las conductas punibles perpetradas por terceros que tuvieron relación con el conflicto armado por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, la SA en

Auto TP-SA 279 de 2019 sostuvo lo siguiente:

31. […] este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de tercer os condenados por colaboración o financiación a grupos armados y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad.

Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo8

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condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la

condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16 ). Esta sede tiene, sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, bajo dos principios: no puede retroceder en la lucha contra la impunidad y, en cualquier supuesto, sus competencias se activarán únicamente si, a partir del progra ma de aportes que se presente, deviene razonable suponer que resulta factible avanzar en esa labor. Por ende, asumirá competencias sobre los casos de terceros condenados por colaboración o financiación de actores del conflicto solo si el interesado en comparecer exhibe, desde la elaboración de su propuesta de CCCP -como condición de acceso -, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria; posibilidad que conjuga perfectamente con las claras y variadas posibilidades que, por disposición del derecho transicional, tienen los terceros condenados para comparecer ante la JEP y contribuir a la dignificación de las víctimas a cambio de beneficios provisionales y definitivos […].

21. Luego, en Auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 señaló:

16.11.3. Como puede advertirse, la SA, en la providencia traída en cita (Auto TP -SA 279 de 2019), abarca a terceros con sentencias condenatorias por los mismos crímenes por los que se presentan

16.11.3. Como puede advertirse, la SA, en la providencia traída en cita (Auto TP -SA 279 de 2019), abarca a terceros con sentencias condenatorias por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP, cuando el conocimiento del caso a porta decisivamente a la verdad, a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y a la realización de los fines del sistema. La exclusión inicial de los casos que ya cuentan con una condena previa por la justicia ordinaria, en principi o, cobra sentido y validez para garantizar la seguridad jurídica y el efecto útil de las normas individuales emanadas de las sentencias ejecutoriadas. Además, busca evitar la transgresión del principio del non bis in idem (o prohibición de que un mismo comportamiento resulte juzgado o sancionado más de una vez). Sin embargo, en el escenario judicial transicional, lo anterior debe ponderarse con el principio de verdad plena en aras de su optimización. […]

16.11.6. Esto sucede, sin lugar a duda, cuando la verdad que se ofrece al SIVJRNR trasciende claramente lo conocido hasta ahora pese a la condena anteriormente proferida, todo a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad. Ad emás, la excepción a la exclusión competencial sirve a los fines del proceso de paz, en general, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular.9

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[…], la JEP sí tiene competencia para conocer conductas que vinculan a terceros, pese a la existencia de una sentencia en firme que las haya sancionado previamente. Ello con mayor razón cuando el tercero interesado en comparecer a la JEP busca aportar sinc eramente a la verdad para satisfacer a las víctimas y honrar la garantía de no repetición. Esta opción interpretativa maximizadora de las competencias de la justicia transicional le permite al componente judicial del SIVJRNR auscultar las causas profundas del conflicto armado interno […]

16.11.7. En síntesis, la exclusión competencial frente a terceros relacionada con la existencia de sentencia condenatoria por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP debe interpretarse a la luz de las normas más abarcadoras de terceros, condenados que están dispuestos a ofrecer una verdad plena, exhaustiva y esclarecedora. […]

III. Análisis del caso concreto

22. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión, el magistrado sustanciador procederá a determinar si los hechos por los cuales fue

exhaustiva y esclarecedora. […]

III. Análisis del caso concreto

22. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión, el magistrado sustanciador procederá a determinar si los hechos por los cuales fue condenado y está siendo investigado el señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO , cumple con los requisitos de competencia para acceder a la JEP.

23. De acuerdo con las sentencias condenatorias proferidas el 20 de octubre de 2017, 20 de agosto de 2019 y 4 de abril de 2013 por los Juzgados Penal del Circuito de Acacías, Meta (radicado: 2017-00063) y Tercero Penal del Circuito de de Villavicencio, Meta (radicados: 2018-00160 y 2012-00075), así como por los que registra indiciado (2012-00010) los hechos ocurrieron para los años 2010, 2012 y 2017 e incluso antes, esto es con anterioridad a la entrada en vigor del AFP, por lo cual cumplen con el ámbito de competencia temporal de la

JEP.

24. Ahora bien, e n lo que atañe al ámbito de competencia personal, el señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO en su solicitud de sometimiento a la JEP no manifestó ningún aspecto en particular9.

25. Aun con lo anterior, en las piezas procesales allegadas del expediente radicado 2017-0063 consta que fue condenado por el despacho judicial en

9 JEP. Expediente Legali Nº 1500287-43.2021.0.00.0001. Fls. 1-210

radicado 2017-0063 consta que fue condenado por el despacho judicial en

9 JEP. Expediente Legali Nº 1500287-43.2021.0.00.0001. Fls. 1-210

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mención, porque el 26 de enero de 2017, JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO junto con otra persona se desplazaba n en una motocicleta marca Auteco, modelo Pulsar 200, color negro, y dispararon en varias ocasiones con armas de fuego tipo pistola calibre 7.65 y 9 milímetros contra el ciudadano Vicente Perea Quejada, quien se encontraba consumiendo una bebida en un establecimiento comercial ubicado en la manzana J, lote 4, del barrio Los Ámbulos, en el municipio de San Carlos de Guaroa, Meta. Los disparos causaron múltiples heridas a la víctima, quien fue trasladada de manera inmediata al hospital del mencionado municipio. Sin embargo, pese a los esfuerzos, llegó sin signos vitales al centro asistencial.

26. Por su parte, de los elementos materiales de prueba allegado s de la

inmediata al hospital del mencionado municipio. Sin embargo, pese a los esfuerzos, llegó sin signos vitales al centro asistencial.

26. Por su parte, de los elementos materiales de prueba allegado s de la actuación con radicado 2012-00010, se conoce que se adelanta porque el 14 de febrero de 2012 se entregan voluntariamente a las autoridades los señores Víctor Alfonso Ospina Barbas, Jhon Hamer Lagares Álvarez y Yiber Paola Salgado, quienes manifiestan pertenecer a la Banda Criminal ERPAC, que delinquen en la Vereda Planas del municipio de Puerto Gaitán – Meta.

Informan las coordenadas y al llegar al lugar, en la zona rural de Puerto Gaitán, se encuentran tres cadáveres identificados con los alias de “Lagartija”, “África” y “Carro Loco”; además, en una mata de monte se encontr ó en una fosa otro cadáver. También se encontraron 11 fusiles AK -47, munición, elementos logísticos y dos motocicletas. La actuación está en indagación preliminar, sin más datos.

27. De otro lado, según consta en la sentencia proferida contra el solicitante CHAPARRO ENCISO dentro del expediente 2012-000075 se conoció que era apodado el ZARCO, y ha sido integrante de organizaciones al margen de la Ley, estando su actuar determinado en jurisdicción del departamento del Meta, desempeñándose como conductor, patrullero y comprador de base de coca en los sectores de Piñalito, Santo Domingo y Caño Amarillo, en favor del autodenominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC, y ahora de la disiden cia de esta, autodenominada Bloque Meta .

coca en los sectores de Piñalito, Santo Domingo y Caño Amarillo, en favor del autodenominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC, y ahora de la disiden cia de esta, autodenominada Bloque Meta . Hechos similares por los cuales fue condenado en el radicado 2018-00160 por la conduta punible de concierto para delinquir.

28. De conformidad con lo anterior, el despacho no encuentra elemento indicativo de nexo causal o relación directa o indirecta entre el conflicto armado y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del11

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 0 1 58 3 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E: J U L I Á N E N R I Q U E C H A P A R RO E N C I S O C É D U L A D E C I U D A D A N Í A N°: 1 7 . 3 9 1 .2 6 8

trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.

29. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los

siguientes:

Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes

siguientes:

Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: (…)

2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero10.

30. Las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente.

31. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor JULIÁN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO por la comisión de delitos de naturaleza común, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no proce

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